Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2010-000551

PARTE ACTORA: Ciudadanos N.G.S. y A.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.513.175 y V-6.291.679, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial alguno, se hizo asistir por la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.177.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.Q.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-254.510.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad- litem R.S.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.672, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.148.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos N.G.S. y A.E.D.G., debidamente asistidos por la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, procedieron a demandar al ciudadano F.Q.G., por Prescripción Adquisitiva.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2010, la parte actora solicitó se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. (CNE), a fin que informaran el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado, acordado en conformidad por auto del 29 del mismo mes y año, librándose oficios Nos 396/2010 y 397/2010, respectivamente, cuyas resultas fueron agregadas en fechas 27 de agosto de 2010 y 8 de octubre del mismo año, insertas a los folios 80, 82 y 85 de la primera pieza.-

Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora consigna las publicaciones del edicto ordenado por este Juzgado, dejando constancia el entonces Secretario de este Juzgado, de su fijación en la cartelera del Tribunal.-

Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación mediante edicto de los herederos del demandado conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la información suministrada por el C.N.E..-

Así, mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora consigna las publicaciones del e.l. a los herederos del demandado, ciudadano F.Q.G., dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del citado Código conforme se desprende de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Despacho Judicial, de fecha 23 de febrero de 2011, inserta al folio 2 de la segunda pieza del presente asunto.-

Vencido el lapso concedido a los herederos del de cujus para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada R.S.Y., quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 23 septiembre de 2011, quedando posteriormente citada en fecha 3 de noviembre de 2011.-

Así, durante el despacho del día 29 de noviembre de 2011, compareció la Defensora Judicial designada, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 19 de enero de 2012.-

Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-

Finalmente, mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que para la fecha 20 de junio de 1988, se encontraban entre un grupos de personas con necesidad de vivienda, y ello según a su decir, se desprende de informe realizado por la ciudadana E.H.D.M., quien era para ese entonces Jefa de la Sección de Servicio Social de la Prefectura del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, el cual contiene la manifestación de los interesados con relación a la ubicación del propietario del terreno abandonado en ese momento a efectos de negociar la compra del terreno, que posterior a ello, acordaron la ocupación del mismo, previamente parcelado, por nueve familias.

Que así, desde junio de 1988, sobre el terreno abandonado ubicado en la Calle El Grupo Escolar del Barrio Maca, Sector 12 de Febrero, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, construyeron lo que hoy es su hogar, y que desde ese entonces han venido poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de ser propietarios del inmueble en cuestión. Que la vivienda construida sobre dicho terreno, lleva por nombre “NETSARIANE”, la cual está conformada por cuatro (4) niveles, dividida en tres apartamentos con entradas independientes, según consta de títulos supletorios expedidos por los Juzgados Cuarto y Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anexan marcado “A”, “B” y “C”, respecto de la Planta Baja, de fecha 31 de mayo de 1990; Segunda Planta de fecha 13 de diciembre de 2007 y de las Plantas Tercera y Cuarta de fecha 30 de junio de 2008, respectivamente. Asimismo, que anexa marcado “D”, “E”, “F” y “G”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 3 de mayo de 2007; Plano proyecto de vivienda realizado por la Arquitecto M.G., colegiada bajo el Nº 25.432; Levantamiento Topográfico General del terreno realizado por el ciudadano F. Añez, colegiado bajo el Nº 356; y Levantamiento Topográfico particular del área de terreno sobre el cual se construyó su vivienda, realizado por el ciudadano Á.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-4.773.060.

Que según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 23; Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 8 de marzo de 1976, el mencionado terreno pertenece al ciudadano F.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº: V-254.510, el cual anexan marcado “H-I”; igualmente anexan marcadas “J” y “K”, Carta Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y Constancia de ubicación expedida por la División de Aspectos Físicos de la misma Alcaldía, respectivamente.

Que sobre la base de lo expuesto y resultando infructuosas las gestiones realizadas para lograr la ubicación del propietario del inmueble, ciudadano F.Q.G., a efectos de legalizar su situación y derechos de posesión sobre el citado terreno, es por lo que proceden a solicitar por vía de Prescripción Adquisitiva, la propiedad del terreno sobre el cual ejercen desde más de veinte (20) años, la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, Barrio Maca, Calle Escolar, Sector 12 de Febrero, final Calle La Luciteña; siendo sus linderos: NORTE: Con posesión o propiedad que es o fue del ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.996.460; SUR: Con Calle Principal del Grupo Escolar; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.R.; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.d.S..

Que conforme los artículos 771, 772 y 1977 del Código Civil, el ciudadano F.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-254.510, no ha ejercido los derechos que le otorga la Ley en materia de propiedad, habiendo ejercido los actores su posesión, es por lo que proceden a demandar al referido ciudadano para que convenga en los derechos de posesión que los asiste sobre el referido lote de terreno o por el contrario, el Tribunal declare la propiedad del mismo y se oficie lo conducente al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial designada a los herederos del demandado, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho, a su decir, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni el derecho que de ellos se pretende derivar; adicionalmente, solicitó se declare sin lugar la demandada incoada en contra de sus defendidos.-

-&-

De la actividad probatoria:

Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:

• Marcado “A”, título supletorio evacuado por ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1990, anexo junto al escrito libelar e inserto del folio 7 al 9 de la primera pieza, promovido igualmente durante el lapso probatorio, instrumento este que con fundamento en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece una presunción desvirtuable, observándose en este sentido que del mismo se desprende que el título supletorio, mediante el cual se declara la propiedad de las bienhechurías correspondientes a la Planta Baja a favor del ciudadano N.I.G.S., parte co-actora en la presente causa. Así se establece;

• Marcado “B”, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2007, anexo junto al escrito libelar, promovido igualmente durante el lapso probatorio, inserto del folio 10 al 18 de la primera pieza, instrumento este que con fundamento en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece una presunción desvirtuable, observándose en este sentido que del mismo se desprende que el título supletorio, mediante el cual se declara la propiedad de las bienhechurías correspondientes a la Segunda Planta a favor de los ciudadanos N.I.G.S. y ACRIANA E.D.G., parte actora en la presente causa. Así se establece;

• Marcado “C”, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008, anexo junto al escrito libelar, promovido igualmente durante el lapso probatorio, e inserto del folio 19 al 26 de la primera pieza, instrumento este que con fundamento en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece una presunción desvirtuable, observándose en este sentido que del mismo se desprende que el título supletorio, mediante el cual se declara la propiedad de las bienhechurías correspondientes a la Tercera y Cuarta Planta a favor de los ciudadanos N.I.G.S. y ACRIANA E.D.G., parte actora en la presente causa. Así se establece;

• Marcada “D”, original de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 2007, acompañada junto al libelo e inserta del folio 27 al 48 de la primera pieza, promovida igualmente durante el lapso probatorio, mediante la cual se deja constancia del estado físico de conservación y mantenimiento en que se encuentran las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la presente demanda, así como de las dependencias de cada uno de las plantas que las constituyen, entre otras cosas. En vista que en la práctica de dicha inspección no hubo posibilidad de control y contradicción por parte del antagonista en este proceso, su contenido se limita a constituir una presunción desvirtuable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que coincide con los alegatos de la parte actora en relación a los pisos que a su decir, conformar las bienhechurías que indican haber construido. Así se establece;

• Marcado “E”, Plano proyecto de vivienda realizado en fecha 3 de junio de 2006 por la Arquitecto M.G., colegiada bajo el Nº 25.432, anexo junto al escrito libelar e inserto al folio 49 de la primera pieza, promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto, observa esta Sentenciadora que el mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo. Así se establece;

• Marcado “G”, Levantamiento Topográfico, realizado por el ciudadano Á.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-4.773.060, anexo junto al escrito libelar e inserto al folio 50 de la primera pieza promovida igualmente durante el lapso probatorio, oportunidad en la cual promovió la parte actora la testimonial del referido ciudadano a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual al haber ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por resultar así congruente con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.-

• Marcado “H-I”, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 23; Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 8 de marzo de 1976, acompañado junto al libelo, promovido igualmente durante el lapso probatorio, inserto del folio 51 al 61 de la primera pieza; Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionada, ciudadano F.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº: V-254.510, es el propietario del terreno cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimado para sostener la presente pretensión. Así se decide;

• Marcado “J”, Carta Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2009, anexa junto al libelo e inserto al folio 62 de la primera pieza, promovida igualmente durante el lapso probatorio. Observa esta Sentenciadora que el documento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;

• Marcado “K”, Constancia de ubicación expedida por la División de Aspectos Físicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexa junto al libelo e inserto al folio 63 de la primera pieza, promovida igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;

• Certificación de gravámenes del inmueble protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 23; Tomo 30, Protocolo Primero, en fecha 8 de marzo de 1976, inserto del folio 5 al 8 de la segunda pieza, promovida igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen. Así se declara;

• Promovió e hizo valer durante el lapso probatorio el Oficio ONRM 6281-2010 de fecha 27 de agosto de 2010, proveniente del C.N.E. inserto del folio 69 al 73 de la primera pieza, de la cual se desprende el último domicilio del demandado y la condición de fallecido del mismo. Al respecto se observa que dicho instrumento administrativo constituye una presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia al no haber sido desvirtuado en juicio este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se establece;

• Promovió e hizo valer durante el lapso probatorio el Oficio Nº 33072010 de fecha 10 de agosto de 2010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informa que el demandado no registra movimientos migratorios. En tal sentido, siendo un instrumento administrativo constituye una presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia al no haber sido desvirtuado en juicio este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se establece;

• Promovió e hizo valer la parte actora, el instrumento que alega haber consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “F”, correspondiente al Levantamiento Topográfico General del terreno realizado por el ciudadano F. Añez, colegiado bajo el Nº 356, solicitando al efecto su ratificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fijada la oportunidad para la declaración del testigo, dicho acto quedó desierto, aunado al hecho que el citado instrumento no consta a las actas procesales del presente asunto. Así se establece.-

-&-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, Barrio Maca, Calle Escolar, Sector 12 de Febrero, final Calle La Luciteña; siendo sus linderos: NORTE: Con posesión o propiedad que es o fue del ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.996.460; SUR: Con Calle Principal del Grupo Escolar; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.R.; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.d.S., por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:

b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado que los ciudadanos N.G.S. y A.E.D.G., han ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, Barrio Maca, Calle Escolar, Sector 12 de Febrero, final Calle La Luciteña; siendo sus linderos: NORTE: Con posesión o propiedad que es o fue del ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.996.460; SUR: Con Calle Principal del Grupo Escolar; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.R.; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.d.S., por más de veinte (20) años, durante los cuales los referidos ciudadanos han estado en la osesión pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, forzosamente este Juzgado debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoaran los ciudadanos N.G.S. y A.E.D.G. contra el ciudadano F.M.Q.G., ampliamente identificados al inicio, sobre el bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, Barrio Maca, Calle Escolar, Sector 12 de Febrero, final Calle La Luciteña; siendo sus linderos: NORTE: Con posesión o propiedad que es o fue del ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.996.460; SUR: Con Calle Principal del Grupo Escolar; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.R.; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.D.d.S..

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

En caso que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000551

DEFINITIVA.-

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