Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE MAYO DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-0001013

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.H.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.244.857.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: T.M.C., L.J.D.C. y F.D.L.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 3.009.171, V- 14.504.818 y V- 12.974.181, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.129, 121.755 y 73.645, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Nivel Paramillo, oficina 115, Barrio Obrero, San C.d.E.T..

DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1973, bojo el No. 92, Tomo 8-A y como tercero la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N 16, Tomo 189-A 2do y el 02 de Julio de 2010, bajo el No. 49, Tomo 137-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.A., B.G.G., L.A.G., K.P.D.M., W.M.R., M.T.R. Y F.S., venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 9.959.820, V-14.453.326, V-14.730.410, V-15.342.302, V-17.302.608, V-17.981.814 y V-10.157.038, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487 en su orden y por el tercero L.M. GALLANTI, ZULMER A.C.D.R. Y SULMER R.C., venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 11.502.614, V-4.013.220, y V-12.228.834, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida D.C., edificio Roche, piso 3 y 4, Los Ruices, Caracas y Avenida Los Agustinos, Edificio Seguro Caracas, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 19 de Noviembre de 2010, por la Abogada T.G.M.C., actuando en representación del ciudadano O.H.D.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de beneficio de alimentación.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2011, la parte demandada llamó a un tercero a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., llamado que fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2011, dictado por ese Juzgado ordenando la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Luego de ello, dicha audiencia preliminar se inició el día 11 de Mayo de 2011, y finalizo el día 06 de Septiembre de 2011, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 17 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 18 de Octubre de 2011; a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de Febrero de 1999, como representante de ventas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.303,00 mensuales;

• Que en fecha 20 de Marzo de 2007, siendo la 1:30 p.m., terminando de visitar al Dr. J.L., en el Ambulatorio de Puente Real de San C.E.T., desempeñado funciones inherentes a su trabajo, se disponía a bajar las escaleras cuando resbaló sin poder apoyarse debido a que tenía las manos ocupadas con el maletín de trabajo, poniéndose de pie y minutos después cuando conducía su camioneta comenzó a sentir un fuerte dolor agudo que le impedía mover las extremidades inferiores;

• Que de inmediato fue recluido en el Centro Clínico de San Cristóbal, en donde fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. E.J.R.L., por traumatismo en la región lumbar con fractura luxación de L4-L-5-S1, con atornillado transpedicular, laminectomia y disectomia;

• Que fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le otorgó reposo médico por el período comprendido entre el 24 de Marzo de 2007 al 07 de Julio de 2009, fecha en la que fue despedido;

• Que ante tal situación acudió por ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de Mayo de 2008, quien diagnostico TRAUMATISMO EN REGIÓN LUMBAR CON FRACTURA DE LUXACIÓN DE L4-L5-S1, certificado accidente de trabajo que le origino una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual le ha imposibilitado conseguir trabajo alguno hasta la fecha;

• Que la parte demandada no le canceló el beneficio de alimentación durantes los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2008 a razón de 21 días por mes, durante los cuales se encontraba de reposo;

• Reclama indemnización por accidente laboral, daño moral, lucro cesante y beneficio de alimentación.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., señaló lo siguiente:

• Reconocieron que el demandante comenzó a prestar servicio para la codemandada en fecha 08 de Febrero de 1999, ocupando el cargo de representante de ventas y que devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.003,00;

• Reconocieron que en fecha 20 de Marzo de 2007, sufrió un supuesto accidente en el ambulatorio de Puente Real, por omitir apoyarse del pasamano al bajar las escaleras del ambulatorio;

• Negó la procedencia de las indemnizaciones por accidente laboral por responsabilidad subjetiva de la demandada;

• Que al demandante se le entregó notificación de riesgo y normas preventivas como se observa en el acervo probatorio del expediente demostrándose que la codemandada dio cumplimiento a las notificaciones de riesgo establecidos en la LOPCYMAT;

• Que si ocurrió un accidente de trabajo, el mismo no se ocasionó por incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral de la codemandada, sino por causa imputable al trabajador, ya que como el mismo afirmó, el accidente sufrido aún cuando se disponía a bajar las escaleras y resbaló sin poder apoyarse debido que llevaba el maletín de trabajo, es decir que el demandante no tomo las medidas de seguridad necesarias para bajar las escaleras como lo era utilizar el pasamanos;

• Que el demandante reclama las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, las cuales no proceden, por cuanto el mismo no logró probar que el accidente de trabajo haya sido producido por un hecho ilícito del patrono;

• Que el demandante reclama el beneficio de alimentación durantes los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2008 a razón de 21 días por mes, meses que estuvo de reposo, sin embargo, por interpretación en contrario del artículo 19 del Reglamento de Ley de Alimentación para los trabajadores, la demandada no estaba obligada a darle cumplimiento;

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., señaló lo siguiente:

• Admitió como cierto la emisión de la póliza de responsabilidad empresarial, solicitada por la sociedad Mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A, la cual cubrió los limites asegurados;

• Señaló que esta póliza solo cubre el cumplimiento de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cuando exista el incumplimiento por parte del patrono de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tanto, la póliza no cubre responsabilidad objetiva del patrono;

• Que los limites de cobertura básica de la póliza cubre las obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como se observa en el acervo probatorio agregado al expediente;

• Que para que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., tenga la obligación de indemnizar el monto amparado por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debe obtenerse una sentencia del Tribunal correspondiente en la que se haya establecido la responsabilidad de la empresa aseguradora;

• Que la sociedad mercantil Productos Roche S.A., no notificó dentro de los cinco días siguientes del siniestro a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por lo tanto no es procedente la indemnización por parte de la codemandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales

• Constancia de trabajo de fecha 07 de Julio de 2009 a nombre del ciudadano O.H.D.A., con logotipo de Roche, corre inserta al folio 85, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano O.H.D.A. a la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE C.A.

• Original Certificación CMO No. 0190/2010 de fecha 21 de Octubre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 86 y 87, de la I pieza del presente expediente. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto a que el accidente de trabajo que ocasiono dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano O.H.D.A. a la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.

• Informe médico del Dr. L.E.G., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto al folio 88, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto la existencia del informe médico suscrito por el médico tratante Dr. L.E.G. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Declaración del accidente de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrito por el ciudadano O.H.D.A., ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corre inserta a los folios 89 y 90, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo con firma y sello húmedo del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la declaración de accidente de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano O.H.D.A., ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Informes médicos suscritos por el ciudadano Dr. E.R., Médicos Neurocirujano de fechas 24/04/2007 y 10/06/2008 a nombre del ciudadano O.H.D.A., corren insertos a los folios 91 y 92, de la I pieza del presente expediente. Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la audiencia de juicio oral y pública, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un informe médico en fechas 24/04/2007 y 10/06/2008, a nombre del ciudadano O.H.D.A..

• Comunicación de fecha 07 de Septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana ALEIXA ZERPA, dirigido al ciudadano O.H.D.A., corre inserta al folio 93, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 07 de Septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana ALEIXA ZERPA dirigida al ciudadano O.H.D.A. contentiva de la modalidad de cumplimiento de beneficio alimentación.

2) Ratificación de Documento: Del ciudadano E.J.R.L., a los fines que ratifique el contenido y firma del informe médico de fecha 24/04/2007. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el ciudadano E.J.R.L., quien manifestó que ratificaba el contenido y firma del informe médico de fecha 24/04/2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.:

1) Documentales:

• Notificación de tareas, riesgos y normas preventivas en las actividades de trabajo a nombre del ciudadano O.H.D.A., con logo Roche, corre inserta a los folios 106 al 108 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del ciudadano O.H.D.A. de la notificación de tareas, riesgos y normas preventivas en las actividades de trabajo realizada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.

• Planillas forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del trabajador, corren inserta a los folios 109 y 110, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 109 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano O.H.D.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 109 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia la planilla 14-02, contentiva de la inscripción del ciudadano O.H.D.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.

• Informe médico pre-empleo, de fecha 03 de Febrero de 1999, a nombre del ciudadano O.H.D.A., corre inserto al folio 111, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicaciones de dotación de materiales de trabajo de fechas 06/07/2006, 25/07/2001 y 30/08/2002, suscritas por el Director de Recursos Humanos de la demandada dirigida al ciudadano O.H.D.A., corren insertas a los folios 112 al 115 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las dotación de materiales de trabajo de fechas 06/07/2006, 25/07/2001 y 30/08/2002, por el ciudadano O.H.D.A. realizados por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.

• Declaración de asistencia a curso de concienciación de seguridad informática de fecha 28 de Mayo de 2004, a nombre del ciudadano O.H.D.A., corre inserta al folio 116, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración de asistencia a curso de concienciación de seguridad informática de fecha 28 de Mayo de 2004, por el ciudadano O.H.D.A..

• Declaración de Accidente Laboral, constancia de fecha 20 de Marzo de 2007, y ficha para la declaración de accidentes de trabajo levantada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, corre inserta al folio 117 al 120 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la declaración de accidente laboral en fecha 20/03/2007, realizada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

• Certificados de incapacidad forma 14-73, informe medico y declaración de accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador corren insertos a los folios 121 al 158 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los certificados de incapacidad forma 14-73, informe medico y declaración de accidente del ciudadano al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano O.H.D.A..

• Informe de Investigación de accidente de trabajo y oficio No. 2444/2010 de fecha 26/10/2010, junto con certificación CMO No. 0190/2010 de fecha 21 de Octubre de 2010 del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, corre inserto a los folios 159 a 169 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 159 al 167 del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de Investigación de origen de enfermedad y oficio No. 2444/2010 de fecha 26/10/2010. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 168 al 169, del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al accidente de trabajo que ocasiono dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano O.H.D.A. a la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.

• Comunicación de fecha 02 de Julio de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., dirigido a la Junta Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 170, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago a favor del ciudadano O.H.D.A., corren insertos a los folios 171 al 205 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 171, 175 al 175, 193 al 197, 199, 201 al 205 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 172 al 174, 177 al 187, 188 al 189, 190 al 192, 198, 200, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano O.H.D.A. realizados por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Solicitud y recibos de pago de vacaciones a favor del ciudadano O.H.D.A., corren insertos a los folios 206 al 216 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano O.H.D.A. realizados por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Constancia de entrega de tarjeta de Alimentación con oficio de fecha 07 de Septiembre de 2008, corren insertos a los folios 217 al 219 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documentales que corren insertas en los folios 217 y 219 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de entrega de tarjeta de alimentación en fecha 07 de Septiembre de 2008 recibidas por el ciudadano O.H.D.A. realizados por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 217 del presente expediente, en principio, por tratarse de un documento emanado de un tercero (Sodexho) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. cancelaba el beneficio alimentación al ciudadano O.H.D.A., bajo la modalidad de tarjeta alimentación.

• Certificados de Registro del Comité de Seguridad y S.L.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laboral INPSASEL, corren insertos a los folios 220 al 224 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los certificados de registro del comité de seguridad y salud laboral emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL.

• Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., corre inserto a los folios 225 al 271 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el trabajador durante el acto de declaración de parte manifestó que le había sido presentado por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., el programa de higiene y seguridad industrial.

• Curriculum vitae y diplomas y reconocimientos del ciudadano O.H.D.A., corre inserto a los folios 272 al 285 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 272 al 277 del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 278 al 285 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Cuadro recibo de la póliza de responsabilidad empresarial vigente, con membrete de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, corre inserto a los folios 286 al 309 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cuadro recibo de la póliza de responsabilidad empresarial vigente, emitido por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.

2) Informes:

2.1 Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, ubicada en la calle 12 entre 7ma Avenida y Carrera 8 Edificio Gabriel piso 2 y 3, San C.E.T., a los fines que remita los siguientes particulares:

• Declaración de Accidente Laboral, de ciudadano O.H.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.244.857, realizada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT: 670/2012, mediante el cual la Abg. N.G., en su condición de Directora Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, informó que no cursa declaración alguna consignada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. referente al ciudadano O.H.D.A..

2.2 A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la Calle 2, Torre Emsa piso 2 La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines que remita los siguientes particulares:

• Informe de investigación, realizado por el Inspector D.G., adscrito a esa Dirección en fecha 18 de Julio de 2008 y que emana orden de trabajo MIR-08-0440.

• Constancia de información inmediata de accidente de fecha 20 de Marzo de 2007 y que se encuentra registrado con el No. INFDIC01000409.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. USM-016/2012, mediante el cual el Abg. D.B.M., en su condición de Director Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, remitió copia certificada del expediente signado con el No. MIR-29-IA08-0332, correspondiente a investigación de accidente de trabajo relacionado con el ciudadano O.H.D.A. de la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. y constancia de información de accidente de fecha 20/03/2007, registrada con el No. INFDIC01000409, corre inserto en los folios 19 al 39 de la II pieza del presente expediente.

2.3 Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Técnico Administrativa, ubicada Esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio L.G., La C.M.L., Caracas, a los fines que remita copias certificadas de los siguientes particulares:

• Certificado del registro del comité de Seguridad y S.L.C.N.. MIR-19G-5227-001995 de Productos Roche S.A., de fecha 28 de Agosto de 2007.

• Constancia de registro de Delegado de Prevención de Productos Roche S.A., identificadas de la siguiente manera: a) MIR-19-2-21-G-5227-016082 de fecha 19 de junio de 2009; b) MIR-19-2-21-G-5227-016083 de fecha 19 de junio de 2009; c) MIR-19-2-21-G-5227-0185576 de fecha 02 de noviembre de 2009; d) MIR-19-2-21-G-5227-018577 de fecha 02 de noviembre de 2009;

• Programas de Higiene Industrial de la Sociedad Mercantil Productos Roche S.A., de fechas 10/11/2005 y 10/11/2009.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia de los certificado del registro del comité de Seguridad y S.L.C.N.. MIR-19G-5227-001995 de Productos Roche S.A., de fecha 28 de Agosto de 2007, constancia de registro de Delegado de Prevención de Productos Roche S.A., identificadas de la siguiente manera: a) MIR-19-2-21-G-5227-016082 de fecha 19 de junio de 2009; b) MIR-19-2-21-G-5227-016083 de fecha 19 de junio de 2009; c) MIR-19-2-21-G-5227-0185576 de fecha 02 de noviembre de 2009; d) MIR-19-2-21-G-5227-018577 de fecha 02 de noviembre de 2009, y los programas de de Higiene Industrial de la Sociedad Mercantil Productos Roche S.A., de fechas 10/11/2005 y 10/11/2009.

2.4 Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Los Chaguaramos, Torres Corp. Banca, piso 16 La Castellana, Municipio Chacao Caracas, a los fines que remita copias certificadas de las siguientes documentales:

• Relación de los bonos realizados desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de julio de 2009, por concepto de tickets de alimentación al ciudadano O.H.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.244.857, ordenados por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto constituyó un hecho reconocido por la demandada en el presente proceso, que la sociedad mercantil no canceló el beneficio alimentación al ciudadano O.H.D.A., por el período comprendido entre el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de julio de 2009.

3) Experticia: Solicita que le sea practicada una experticia médica al O.H.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.244.857, a los fines que constate lo siguiente:

• El estado actual de salud en que se encuentra actualmente.

• Si actualmente el ciudadano O.H.D.A., padece alguna discapacidad y el grado de la misma.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, aún cuando el trabajador consintió la realización de dicha prueba la parte demandada (parte promovente de dicha prueba) desistió de la misma.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.,

1) Documentales:

• Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial con membrete de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., corre inserta a los folios 312 al 319, ambos inclusive. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, dicha documental fue promovida igualmente por la co-demandada PRODUCTOS ROCHE S.A., corre inserta en el folio 286 al 309 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad empresarial con membrete de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., corre inserta a los folios 312 al 319, ambos inclusive.

2) Informes:

2.1 A la Superintendencia que regula la actividad aseguradora, a los fines que remita un ejemplar del condicionado de la p.e. emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y aprobado por dicho organismo con el oficio No. 010824, de fecha 26 de Diciembre de 2005.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto constituye un hecho reconocido en el presente proceso la existencia del condicionado de la p.e. emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y aprobado por dicho organismo con el oficio No. 010824, de fecha 26 de Diciembre de 2005.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano O.H.D.A., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 1999, por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., para laborar como visitador de médicos y farmacias, con la finalidad de impulsar el producto en cuanto a las ventas; b) que el accidente de trabajo lo sufrió en el año 2007, en el ambulatorio de puente real, bajando la escalera, pues, traía su maletín de trabajo; c) que específicamente cuando fue a bajar la escalera resbaló sufriendo una caída, golpeándose el coxis, sin embargo, no le dio tiempo de agarrar el pasamano; d) que se dirigió a su camioneta, sintió mucho dolor y se trasladó de inmediato al Centro Clínico San Cristóbal; e) que hasta el día de hoy se percató que no había cinta antirresbalante; f) que fue notificado de los riesgos; g) que es divorciado y padre de dos hijos, un niño de 14 años y una niña de 2 años; h) que es Licenciado en Educación; i) que la cirugía fue cancelada en un 90% (Bs.27.000,00), por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en razón de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que contrato a su favor la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., por la cantidad de Bs.50.000,00; j) que tenía años acudiendo al ambulatorio de puente real como visitador médico y que esas escaleras la había utilizado infinidad de veces.

PUNTO PREVIO LEGITIMIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:

La sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal de Sustanciación y Mediación y Ejecución, el llamado en tercería de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., utilizando como fundamento de dicho llamado, la existencia de una póliza de responsabilidad empresarial, suscrita entre las partes en fecha 19/12/2007 para el período 23/11/2007 al 23/11/2008; dicha tercería fue admitida por el referido Tribunal, motivo por el cual debe pronunciarse este Juzgador, sobre la legitimidad pasiva de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para comparecer como demandada, en el presente proceso.

Al respecto, debe señalarse que a los folios 286 al 309, y 312 al 319 de la I pieza del presente expediente, corre inserta la referida p.d.s. que si bien no se encuentra suscrita por las empresas PRODUCTOS ROCHE S.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., al haber sido promovidas por ambas empresas, debió reconocérsele valor probatorio; en tal sentido, de la lectura de las condiciones de dicha póliza, se pudo constatar que el objeto de la misma, es “la indemnización a que esté obligado a efectuar el asegurado a cualquiera de sus trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por las consecuencias de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la póliza” y el pago a que hubiere lugar como consecuencia de dichos accidentes conforme al contenido de la cláusula 12, deberá ser cancelado por la empresa aseguradora dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de Seguros haya recibido sentencia del Tribunal de la causa indicando la responsabilidad del Asegurado. En tal sentido, al tener por objeto dicha póliza únicamente el pago por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y al no haberse constatado dicha responsabilidad del patrono PRODUCTOS ROCHE S.A. en el presente proceso, como se señalará más adelante, no puede condenarse a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a pago alguno por dicho concepto.

En todo caso, debe señalar, quien suscribe el presente fallo, que de haberse condenado a la empresa PRODUCTOS ROCHE S.A., al pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones en el Medio Ambiente y el Trabajo, la obligación de la empresa aseguradora no sería exigible aún; pues, como se señalo anteriormente la cláusula 12 de la póliza suscrita entre las partes, condiciona dicho pago a un plazo de 30 días hábiles contados a partir que la empresa de seguros reciba la sentencia definitivamente firme, lo que vicia de ilegitimidad la presencia de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual en el presente proceso, más aún cuando de llegarse a negar al pago, tendría la empresa PRODUCTOS ROCHE S.A., la vía civil o mercantil para el reclamo por vía de repetición de dicho pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, debe señalarse primeramente que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano O.H.D.A. y la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

  1. La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

  2. La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor;

  3. El cobro del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/08/2008 al 07/07/2009.

  4. El carácter ocupacional o no del accidente sufrido por el actor:

    Lo primero que se debe determinar, es la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

    Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

    .

    En el presente caso, del contenido de la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 86 al 87 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano O.H.D.A. y que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental, debe entenderse que conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo.

  5. La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor:

    1. Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

      Reclama el actor, la cantidad de Bs.208.415,00., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.114,20.

      Sobre dicha indemnización, debe señalar este Juzgador, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que el régimen de indemnizaciones contenido en la referida Ley, se encuentra signado por el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual el trabajador debe demostrar la relación de causalidad existente entre la acción u omisión del patrono y el daño padecido. En consecuencia, correspondía al actor demostrar tal relación de causalidad.

      Al respecto observa este Juzgador, que en el informe de investigación emitido por el INPSASEL, que corre inserto en el folio 159 al 169 de la I pieza del presente expediente, se señala como causa básica del accidente la ausencia de huella antirresbalante en las escaleras donde bajaba el demandante, aún cuando existía un pasamano. Sin embargo, en la notificación de riesgos que corre inserta en el folio 107 de la I pieza del presente expediente (suscrita por el trabajador) se señala que en la tarea de efectuar la visita de promoción y venta de productos a clientes, pacientes y médicos en edificios públicos o privados, el riesgo de resbalones, caídas, entre otros, y que el trabajador debía tomar como medida preventiva la utilización del pasamanos al subir o bajar escaleras, en consecuencia, al haber reconocido el propio trabajador durante la declaración de parte, que no utilizó el pasamanos y que dichas escaleras eran utilizadas desde 1999 infinidad de veces, con lo cual se desvirtuó la relación de causalidad entre el incumplimiento patronal y el daño sufrido, por consiguiente en criterio de este Juzgador independientemente de la ausencia de huella antirresbalante, si el demandante hubiere utilizado el pasamanos no habría sufrido el lamentable accidente. Adicionalmente a lo anteriormente expresado, la empresa PRODUCTOS ROCHE S.A., logró demostrar el cumplimiento de las normas de higiene seguridad y salud laboral lo que excluye la procedencia de las referidas indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT.

    2. Lucro cesante reclamado:

      Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

      Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado

      . Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

      En el presente proceso, por una parte, como se señaló anteriormente el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demandada y por otra parte, al trabajador estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha del accidente, puede disfrutar de la pensión de invalidez de por vida concedida por dicho instituto, equivalente al salario mínimo mensual.

    3. Daño Moral:

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

      que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

      (Negrillas propias)

      Criterio que ya había sustentado en Decisión No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, cuyo extracto de seguidas se transcribe:

      En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

      .

      En el presente proceso, con respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, el apoderado judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio, que dicha indemnización no era procedente, por cuanto al no haber utilizado el trabajador el pasamanos, se configuraba una eximente de responsabilidad patronal por culpa de la víctima, tal como lo establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente por razón del tiempo para la fecha del accidente).

      Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/04/2008 (Caso: N.C. contra Productos de Vidrio S.A.) señaló que el grado de culpa de la víctima en el accidente, cuando se condena por responsabilidad objetiva es una atenuante más no una eximente de responsabilidad, pues conforme al artículo 563 de la LOT, habrá una eximente de responsabilidad cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima y tal supuesto no incluye la culpa. Por consiguiente, al no evidenciarse intención por parte del actor en la ocurrencia del lamentable accidente, no puede eximirse la empresa de la responsabilidad en el pago de la indemnización por daño moral reclamado.

      En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

      al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

      .

      En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

      1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

      1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 43 años de edad;

      2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

      3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el trabajador es padre, divorciado, de un niño de 14 años y una niña de 02 años.

        2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el presente caso, la demandada PRODUCTOS ROCHE S.A., no tuvo culpa directa en la ocurrencia del lamentable accidente.

        3) La conducta de la víctima; El propio trabajador manifestó no haber usado el pasamano.

        4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación superior.

        5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario mensual de Bs.3.426, 00, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico medio.

        6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen referencias sobre la capacidad económica de la empresa, sin embargo, por tratarse de una empresa Trasnacional que produce y distribuye productos farmacéuticos a nivel Nacional, debe entenderse que su capacidad económica es considerable.

        7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

      4. La sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. contrató una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., favor del trabajador, por la cantidad de Bs.50.000, 00., que le cubrió el 90% de la cirugía por la cantidad de Bs.27.000, 00.

        8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

        Sentencia de fecha 26/07/2006:

        Ponente: Magistrado Dr. L.F.

        Caso: M.R. contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral

        Sentencia de fecha 05/02/2007:

        Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

        Caso: R.N.L. contra la Sociedad Mercantil Pride Drilling C.A hoy Pride Internacional C.A.:Trabajador de 64 años de edad afectado de una hernia discal que disminuye su capacidad laboral y que dicha enfermedad es progresiva. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

        Sentencia de fecha 01/03/2007:

        Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

        Caso: Trabajador que quedó incapacitado de manera absoluta y permanente por la ocurrencia de un accidente laboral. La empresa incumplió el deber de guardián sobre las cosas o sujetos que están bajo su responsabilidad por cuanto quedó demostrado que luego de 10 meses de dolores físicos y de dos intervenciones quirúrgicas, hubo que intervenir por tercera vez al trabajador para extirparle el testículo derecho. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

        Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs.40.000, 00. Así se decide.

  6. Cobro del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/08/2008 al 07/07/2009:

    Reclama el trabajador en su escrito de demanda, el cobro del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/08/2008 al 07/07/2009, período durante el cual estuvo de reposo médico, por su parte la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., niega la procedencia de dicho concepto, señalando que la norma vigente para entonces obliga al empleador al pago de dicho beneficio por jornada efectivamente laborada.

    Al respecto, observa este Juzgador, que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación vigente para dicho período, señala que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, en tal sentido, al haber estado el trabajador de reposo médico por el período comprendido entre el 01/08/2008 al 07/07/2009, por un accidente de trabajo (causa no imputable al trabajador) debe declararse la procedencia de dicho concepto, más aún cunado la propia empresa reconoció la procedencia de dicho beneficio al pagarlo durante los meses de Enero a Junio de 2009.

    En consecuencia conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación vigente para dicho período, le corresponden al actor la cantidad de Bs. 5.310,00, tal como puede observarse en cuadro anexo.

    Beneficio Alimentación

    Período Alícuota 0,25 Días Monto

    Ago-08 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Sep-08 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Oct-08 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Nov-08 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Dic-08 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Ene-09 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Feb-09 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Mar-09 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Abr-09 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    May-09 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Jun-09 Bs 22,50 21 Bs 472,50

    Jul-09 Bs 22,50 5 Bs 112,50

    Bs 5.310,00

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.H.D.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de beneficio de alimentación.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.H.D.A. en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de beneficio de alimentación.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A. a pagar al demandante ciudadano O.H.D.A. la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.45.310,00) por cobro de de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de beneficio de alimentación.

CUARTO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

  1. La indexación o corrección monetaria sobre el concepto de beneficio alimentación condenado en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02 de Febrero de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes Mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-001013.

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