Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001181

ASUNTO: RP11-P-2005-001181

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las 02:30 AM., se constituye en la sala de audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Jueza Abg. L.S.S.; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mileine Guacuto Ríos y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir de manera Definitiva El Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el asunto Nº RP11-P-2005-001181, seguido a: P.J.S.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas Abg. R.P., la Defensora Pública Abg. Amagil Colón y el acusado de autos. No estando Presente: Los candidatos a escabinos convocados para la presente audiencia. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció los candidatos a escabinos convocados para la realización del presente acto. La Jueza del Tribunal e impone al acusado sobre el procedimiento por admisión de hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de si querer admitir los hechos. Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que “Realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia, o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, Ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. El Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: La Jueza Unipersonal: Abg. L.S.S. y la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto.

La defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Como quiera que el acusado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, esta defensa no se opone” Es todo. El Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: “El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Por cuanto el acusado ha manifestado acogerse a la admisión de los hechos es por lo que en este acto ratifico el escrito de acusación en contra del acusado P.J.S.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adecuado al articulo 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en atención al que por el tiempo transcurrido y vista la fecha en que nos encontramos es esta la ley que mas le favorece. Así mismo solicito que se acuerde la confiscación de los bienes incautados conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia especial, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Del Acusado: Se impone al Acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como; P.J.S.G., Venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.728, nacido en fecha 04-07-68, Residenciado en la Calle Padilla, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de P.S. y D.G.d.E.S., quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Del Tribunal: Oída lo expuesto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, y lo expuesto por el Fiscal, y vista la admisión de hechos realizada por el Acusado P.J.S.G., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto del Acusado ciudadano P.J.S.G., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal pasa a determinar la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la siguiente manera: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD adecuado al articulo 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la comisión del delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que va entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, y por cuanto el acusado admitió los hechos y por de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” A.e.s.p. sólo a rebajar UN (01) AÑO, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley de Droga Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto el mismo se le otorgó medida de detención domiciliaria en su domicilio por razones de enfermedad, la cual fue sustituida por caución juratoria por razones de enfermedad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano P.J.S.G., Venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.728, nacido en fecha 04-07-68, Residenciado en la Calle Padilla, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de P.S. y D.G.d.E.S.; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD adecuado al articulo 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la comisión del delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se acuerda la confiscación Definitiva de los bienes incautados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se mantiene la detención domiciliaria que fue acordada en fecha 29-11-2005, por el Tribunal Cuarto de Control, que consta a la pieza 2 folio 138, así mismo consta que la misma fue sustituida por caución personal de fecha 18-10-2006, por el Tribunal Primero de Juicio, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo pertinente. Publíquese.

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Osnelym Cedeño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR