Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

Maturín, 30 de mayo del año 2012

DE LAS PARTES

Demandante: L.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.897 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.221 y de este domicilio.

Acción deducida: Deslinde

Expediente N° 10.776

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 16 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de abril del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de citación sin firmar, por no encontrarse la ciudadana M.S.C. en el sitio señalado para que se practicase la misma.

En fecha 28 de abril del año 2011, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y solicitó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo del año 2011, se dictó auto acordando librar citación por cartel a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas”, con el intervalo de Ley.

En fecha 26 de mayo del año 2011, comparece por ante este Juzgado la parte accionante y consigna los ejemplares de los diarios “El Periódico” y “La Prensa” en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal.

En fecha 29 de Junio del año 2011, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 28 de este mismo mes y año, fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto del año 2011, comparece por ante el Tribunal la parte actora y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 05 de agosto del año 2011, se dicto auto designando como defensor judicial en el presente juicio a la abogado T.N. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.617.

En fecha 29 de septiembre del año 2011, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado T.N..

En fecha 02 de noviembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y solicita al tribunal proceda a citar al defensor judicial.

En fecha 05 de noviembre del año 2011, este Tribunal de oficio y en apego con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó efectuar acto conciliatorio y fijo oportunidad a fin de que tenga lugar el mismo, ordenándose la notificación a las partes que intervienen en el presente juicio.

En fecha 28 de marzo del año 2012, se dictó auto acordando la citación de la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el presente litigio.

En fecha 23 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la abogado L.M.D.N..

En fecha 25 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el actual juicio

En fecha 16 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la defensor judicial T.N. y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. Consignó además copia certificada de telegrama de fecha 03 de abril del año 2012 vía IPOSTEL enviado a la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre del año 2011, se declara desierto el acto conciliatorio por no estar presente la abogado L.M.D.N. parte actora en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal la abogado L.M.D.N. y solicita al tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar el actos conciliatorio.

En fecha 30 de enero del año 2012, se dicta auto acordando nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio acordado por el Tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2011.

En fecha 03 de febrero del año 2012, se levantó acta con el cual el Tribunal se abstiene de celebrar el acto conciliatorio en vista de la falta de comparecencia de la demandada la ciudadana M.S.C., considerando que la figura de la defensora judicial ad liten para la presente causa no le permite realizar convenimiento ni disposición alguna en nombre de su representada. La parte actora solicitó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto del presente litigio a los fines de efectuar el deslinde provisional.

En fecha 08 de febrero del año 2012, se dictó auto acordando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto del presente litigio y efectúe el deslinde provisional.

En fecha 16 de febrero del año 2012, comparece por ante el Tribunal la parte actora y solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto de presente juicio a los fines de realizar el deslinde provisional.

En fecha 22 de febrero del año 2012, el Tribunal dicta auto acordando oportunidad para el traslado y constitución del mismo en el terreno objeto del presente litigio y efectúe el deslinde provisional.

En fecha 29 de febrero del año 2012, se traslado y constituyo el Tribunal en el terreno objeto del presente juicio ubicado en la Avenida Tres (3) principal de Fundemos entre la Avenida Libertador y Av. Universidad, justo al lado de la Universidad Nacional Abierta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, considerando el Tribunal pertinente oficiar a la Alcaldía del Municipio maturín del Estado Monagas a la Dirección de Catastro a los fines de que designe un perito con el objeto de que sirva como práctico en el trazado de los linderos provisionales que ha de trazarse en el terreno anteriormente señalado.

En fecha 19 de marzo del año 2012, comparece por ante el Tribunal la parte demandante y consigna acuse de recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas del oficio N° 6395 de fecha 29 de febrero del presente año enviado por éste Juzgado a esa dependencia.

En fecha 24 de abril del año 2012, se dictó auto acordando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en esta misma fecha en el terreno ubicado en la Avenida Tres (3) principal de Fundemos entre la Avenida Libertador y Av. Universidad, justo al lado de la Universidad Nacional Abierta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y alinderada Norte: en 12 metros Avenida Principal de Fundemos. Sur: en 12 metros terrenos del ciudadano A.L.V.. Este: con 40 metros con terreno que es o fue de J.F. hoy ocupado por la Universidad Nacional Abierta y Oeste: con 40 metros con terreno que es o fue de A.L.V. hoy de M.S.C.; y efectúe el deslinde provisional; una vez constituido el tribunal en el terreno objeto del presente litigio procedió realizar el amojonamiento de los vértices del terreno quedando tanto en este mismo acto tanto la pared del lindero norte con la Avenida 03 así como también la cerca que divide la parcela del terreno de la Universidad Nacional Abierta, igualmente el vértice que deslinda el lindero sur-oeste en doce (12) metros que es la misma distancia del frente correspondiente; acordando de esta forma limitada provisionalmente la parcela objeto del presente deslinde.

En fecha 14 de mayo del año 2012, se recibe oficio N° DC-O-1764/2012 procedente de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en atención al oficio N° 6395 de fecha 29 de febrero del año en curso con el cual señala que la ubicación del terreno se encuentra dentro de la poligonal del los ejidos de maturín y dentro de la poligonal urbana. Las medidas tomadas por lo linderos “este y oeste” (40 m), son a partir de la cerca perimetral del norte y no del eje interior de la acera.

El Tribunal para decidir observa:

Observa este Tribunal, ante la no oposición a la fijación provisional del alinderamiento que llevó a efecto el veinticuatro (24) de abril de 2012, como ha quedado dicho, se procede a dictar el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil” (sic), sin especificar en tal providencia el Tribunal debe declarar firme los linderos provisionales fijados en la fecha anteriormente señalada.

Ahora bien una vez revisado el expediente este juzgador pasa a indicar lo siguiente:

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de

la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”., y en razón de la Resolución 20009-0006, los Juzgados de Municipios actúan como unos verdaderos Tribunales de Primera Instancia; pero el caso que nos ocupa se inicia mediante una solicitud en donde la Ley brinda la oportunidad al ciudadano contra quien se recurre de formular oposición a la pretensión de la solicitante, debiendo en ése caso el Juez remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, tal como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pues éste ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.

En el caso que nos ocupa se desprenden que la solicitud de deslinde promovida por la ciudadana L.M.D.N. , identificada con cédula número 9.299..483, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.897, contra la ciudadana M.S.C., en razón de la no oposición de la demandada por deslinde se procedió a la fijación provisional con la asistencia del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 11.774.598, asistente I de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Maturín del Estado Monagas, y se establecieron los linderos en cuanto a la línea divisoria que debe pasar entre el lindero OESTE partiendo de la cerca frontal (constituida pared de concreto y mitad cerca ciclón) que es su frente hasta cuarenta metros (40 Mts) y luego la línea divisoria del lindero SUR en doce metros (12 Mts) partiendo donde finaliza la línea divisoria OESTE hasta llegar al lindero ESTE correspondiente a la Universidad Nacional Abierta , en un lote de terreno l, ubicado en la Avenida Tres Principal de Fundemos entre Avenida Libertador y Avenida Universidad al lado de la Universidad Nacional Abierta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

Siendo importante traer a colación los siguientes preceptos legales que rigen la acción de deslinde: El artículo 723 ejusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de QUINIENTOS A DOS MIL BOLIVARES en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 724 ibídem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso; en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Así las cosas, considera este juzgador que por disposición expresa del citado artículo 724 ejusdem, los presentes autos, vale decir, la fijación del lindero contra la cual el colindante demandado no manifestó su disconformidad, ciertamente agota el primer grado de jurisdicción o la primera instancia, por cuanto en esa primera fase o estadio del proceso de deslinde, no se está en presencia de una contención, pues, ésta surge o nace a raíz, precisamente, de la oposición a la fijación del lindero provisional que uno de los colindantes plantee, de resultas de la cual los autos deberán ser pasados al tribunal de primera instancia en lo civil competente por el territorio, ante el cual continuará el curso de la causa, ya en su etapa contenciosa y conforme a las normas que regulan el trámite del procedimiento ordinario, y será la sentencia definitiva que emita el tribunal de primera instancia en lo civil, la que ponga fin o agote la instancia en primer grado, siendo esta decisión del tribunal de primera instancia susceptible de apelación para ante el respectivo Tribunal Superior Civil, pero en el caso que nos ocupa por cuanto al momento de realizarse el deslinde provisional no hubo oposición obligatoriamente este Tribunal debe proceder conforme al anteriormente citado artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y se declara firme el lindero provisional a fin de que la peticionante proceda a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y se estampen las respetivas notas marginales en los títulos de cada colindante y así se establece.

Quedando establecidos los linderos de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Tres (3) principal de Fundemos entre la Avenida Libertador y Av. Universidad, justo al lado de la Universidad Nacional Abierta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: en 12 metros Avenida Principal de Fundemos. Sur: en 12 metros terrenos del ciudadano A.L.V.. Este: con 40 metros con terreno que es o fue de J.F. hoy ocupado por la Universidad Nacional Abierta y Oeste: con 40 metros con terreno que es o fue de A.L.V. hoy de M.S.C., para un área total de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m2) y el cual se encuentra asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de Maturín Estado Monagas, de fecha 06 de noviembre de año 2003, bajo el N° 23, Protocolo Primero, y así se decide

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de deslinde interpuesta por la ciudadana L.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.897 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.221 y de este domicilio, y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de Maturín Estado Monagas a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el lindero definitivo de la mencionada parcela y así se decide.

Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En la misma fecha, siendo las 3: 00 p. m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 10.776

Abg. LRFG/TDCL

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