Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda Por Retardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000068

En la Demanda por Retardo Perjudicial incoada por el ciudadano G.T.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.662.193, representado judicialmente por la abogada Y.S. de Jaen, Inpreabogado Nro. 15.155, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la demanda con la la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Fundamenta la parte demandante su pretensión de práctica de prueba anticipada de experticia mediante el procedimiento de retardo perjudicial en que el inmueble signado con el Nº 09, ubicado en la Planta Nivel Vía Dalla Costa del Centro Comercial Icabaru, Avenida Principal de Dalla Costa, Sector El Roble, Municipio Caroní del Estado Bolívar presenta filtraciones y manchas de humedad en el techo las cuales afirma tienen su origen en el local Nº 19 del mencionado Centro Comercial Icabaru, propiedad del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde opera la Oficina Municipal de Registro Civil Caroní del Estado Bolívar, que el local de su propiedad se encuentra desocupado y debe hacer las reparaciones pertinentes, en cuyo caso desaparecerán los hechos objeto de la prueba de experticia anticipada.

    I.2. En relación a la competencia el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante

    .

    Como puede apreciarse de la norma citada se otorga a la parte interesada la facultada de ejercer el retardo perjudicial, o bien ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que será competente para conocer del juicio principal.

    De manera que se consagran dos criterios atributivos de competencia; el primero de ellos que atiende a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, y el segundo relacionado con el aspecto material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba anticipada.

    En el caso de autos, concurren las dos circunstancias que le atribuyen competencia a este Juzgado para el conocimiento de la demanda de autos, ya que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra los municipios, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), es decir, tiene competencia en el domicilio del demandado: el Municipio Caroní del Estado Bolívar y es el Órgano Jurisdiccional que eventualmente conocerá de una demanda por responsabilidad civil, en consecuencia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda por retardo perjudicial incoada por el ciudadano G.T.G.F. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Determinada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda de autos, se destaca que las características de la presente demanda fueron delimitadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 dictada el 23 de noviembre de 2001, en tal sentido se estableció:

    1) El procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.

    2) El proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Es al Tribunal que venga a conocer de la causa donde se hará valer el retardo el que juzgará si se llenaron o no las circunstancias necesarias para dar por válida la prueba anticipada, tal como expresamente lo señala el citado artículo 815.

    4) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

    5) Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes.

    De conformidad con lo anteriormente señalado este Juzgado para la admisión de la demanda de prueba anticipada debe limitarse a determinar si existe el temor fundado de desaparición de la prueba, en cuyo caso debe admitir la evacuación de la prueba promovida, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante alegó que el inmueble de su propiedad signado con el Nº 09, ubicado en la Planta Nivel Vía Dalla Costa del Centro Comercial Icabaru, presenta filtraciones y manchas de humedad en el techo las cuales afirma tienen su origen en el local Nº 19 del mencionado Centro Comercial Icabaru, propiedad del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde opera la Oficina Municipal de Registro Civil Caroní del Estado Bolívar, que el local de su propiedad se encuentra desocupado y debe hacer las reparaciones pertinentes, en cuyo caso desaparecerán los hechos objeto de la prueba de experticia anticipada, a tal efecto, consignó prueba de inspección extrajudicial y justificativo de testigos, con lo cual considera este Juzgado satisfecho el requisito de temor fundado de que desparezcan los hechos objeto de la prueba de experticia, por ende, admite la demanda por retardo perjudicial incoada por el ciudadano G.T.G.F. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, se ordena seguir para la evacuación de la prueba de experticia el procedimiento establecido en los artículos 815, 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la Demanda por Retardo Perjudicial incoada por el ciudadano G.T.G.F. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

Se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que ejerza el control legal de la prueba de experticia que en forma anticipada se practicará y concurra al acto de designación de expertos el cual se verificará al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en dicho acto las partes presentarán la constancia que el experto designado por ellas aceptará el cargo, a menos, que estén de acuerdo en que se practique por un solo experto cuyo nombramiento acordarán. Se ordena acompañar al oficio que se ordena librar copias del libelo de demanda, sus anexos y de la sentencia de admisión.

TERCERO

Se ordena notificar de la admisión de la demanda a la JEFA DE LA OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se ordena librar copias del libelo de demanda, sus anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO

Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR