Decisión nº KP02-N-2012-000209 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000209

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH11OFO2012000392, de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.599.812, asistida por la abogada C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 124.076, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana M.V.V., interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de enero de 2009, empezó a prestar sus servicios para el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desempeñando el cargo de Coordinadora de Informática adscrita a la Gerencia Regional del Estado Trujillo, hasta el 20 de febrero de 2010.

Señaló que “...no [le] cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales, y [le] deben las diferencias de [sus] prestaciones sociales y diferencias salariales o retención de salarios, y el bono de alimentación...”.

Que acudió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, agregando que la parte reclamada alegó la incompetencia del órgano administrativo y desconoció la solicitud, pese a que no tiene cargo 99 y tampoco entró por concurso a la Administración Pública.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 47, 108, 125, 133, 146, 175, 219, 225, 235 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, demanda el cobro de diferencia de las prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, indemnización, preaviso, salarios retenidos, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones e indexación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal para resolver la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Del escrito libelar se evidencia que la parte actora, ciudadana M.C.V.V., titular de la cédula de identidad V-14.599.812, debidamente asistida por la Abogada C.H.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 124.076, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de enero de 2009 para el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de la ciudad de Valera de lunes a viernes en el cargo de Coordinadora de Informática, adscrita a la Gerencia Regional INCES Trujillo en el referido Instituto, hasta el 20 de febrero de 2010 en que fue despedida injustificadamente por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de Valera Estado Trujillo.

Segundo: La Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, creada mediante Decreto Nº 6.068 14 de mayo de 2008 y publicada según Gaceta Oficial Nº 38.958 del 23 de junio de 2008, establece:

(...)

TERCERO: Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

(...)

CUARTO: La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

(...)

QUINTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso M.J.M.A.D.M., estableció:

(...)

SEXTO: Se evidencia de las documentales consignadas, específicamente la cursante al folio 113, que la designación de la parte actora fue producto de un punto de cuenta emitido por el Presidente y el C.D. del INCES, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 19, último aparte ; 20, encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción de la Gerencia Regional INCES TRUJILLO; en dicho punto de cuenta se hace mención en forma expresa que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción y se le especifican las funciones a desempeñar entre las que se destacan: “ (...) 11. Supervisar, orientar y evaluar al personal sometido a su supervisión. La Gerencia General de Recursos Humanos se encargará de realizar los trámites administrativos que fueren menester, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.”

SEPTIMO: De los contratos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, los cuales rielan a los folios 124 a 127, los mismos no guardan relación con el presente procedimiento, por cuanto se evidencia de los mismos que la parte actora fue contratada en periodos intermitente y sin continuidad, específicamente en los siguientes periodos: 1) 24/01/2005 al 31/03/2005, 2) desde el día 18/09/06 al 25/10/06, 3) 09/07/07 al 15/08/07, 4) 10/03/08 al 23/04/08; además de la falta de continuidad de los referidos contratos, la parte actora en el libelo de la demandada manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14/01/2009.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de incompetencia formulada por Abogada A.I.O.C., ya identificada, apoderada judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES); SEGUNDO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, incoada por la ciudadana M.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.812, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representada legalmente por el ciudadano: C.M., en su condición de Gerente General de Recursos Humanos de la ciudad de Caracas, por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; en consecuencia, SE ORDENA remitir este Expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “Se evidencia de las documentales consignadas, específicamente la cursante al folio 113, que la designación de la parte actora fue producto de un punto de cuenta emitido por el Presidente y el C.D. del INCES, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 19, último aparte ; 20, encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción de la Gerencia Regional INCES TRUJILLO; en dicho punto de cuenta se hace mención en forma expresa que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción y se le especifican las funciones a desempeñar.”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejerció la querellante, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende que el pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales, correspondería a los servicios prestados desde el 14 de enero de 2009 hasta el 20 de febrero de 2010; no obstante, seguidamente agregó que no entró por concurso a la Administración Pública, haciendo mención a que los contratos pueden ser escritos o verbales, y que en su caso se rige por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales efectos, incorporó a los autos, folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), cuatro (04) contratos de trabajo suscritos con la parte demandada, para demostrar la naturaleza de la relación de servicios prestados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó al folio ciento doce (112), notificación de fecha 01 de enero de 2009, dirigida a la hoy demandante, mediante la cual el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, le comunica que se acordó su designación en el cargo de Jefe de División de Informática adscrita a la Gerencia Regional Inces Trujillo.

Ante tales planteamientos, advierte este Juzgado Superior que los contratos a que hizo referencia la demandante, fueron suscritos durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008; sin embargo el tiempo de servicio por el cual ejerce la presente acción fue delimitada al señalar en su escrito libelar que “...comencé a prestar servicios en fecha catorce de enero del año dos mil nueve (...) hasta la fecha veinte de febrero del año dos mil diez...”, por lo que si bien mantuvo en su momento una relación contractual, la misma no comprende los años de servicios que en esta oportunidad invoca para reclamar una diferencia de prestaciones sociales.

Por lo tanto, visto que de la instrumentales que rielan a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), es evidencia el nombramiento que recibió la querellante para ocupar el cargo indicado en su querella, el cual se efectuó en el mes de enero de 2009, se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a la ciudadana M.V.V. con la Administración Pública, versa sobre una relación de empleo público, pues su nombramiento se realizó conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la referida Ley, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana M.V.V., mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las querellantes, fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativos a la admisión y notificaciones, materializadas dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por el Juzgado Laboral, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones supra mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, el lapso de quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a ambos citados un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos sus citaciones.

Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Trujillo, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.599.812, asistida por la abogada C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 124.076, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Segundo

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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