Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002289

ASUNTO : BP01-S-2012-002289

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano J.E.A.M., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.C., por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se decreta la aprehensión del ciudadano J.E.A.M., como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO

Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA PROCESAL, de fecha 12/05/2012, debidamente suscrita por lo funcionarios actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro Coordinación el Viñedo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido. ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO. Debidamente suscrita por el detenido y el funcionario policial. ACTA DE DENUCIA, de fecha 12/05/2012, signada con el numero 135/12, interpuesta por la ciudadana M.D.V.C.C., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el viñedo, sector Teniente II, Calle 17, Casa Nº 38, Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0424-8286777, la cual se encuentra debidamente suscrita por la denunciante y el funcionario receptor . C.M., de fecha 12/05/2012, debidamente suscrito por el medico cirujano de guardia del Centro Ambulatorio A.R., mediante el cual se deja expresa constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 12/05/2012, realizada a la ciudadana YUCSELYS J.C.B., cedula de identidad Nº 17.730.129, de 27 años de edad, venezolana de estado civil soltero, de profesion u oficio del hogar, residenciada en la calle 8, sector nuevo horizonte, casa Nº c-7, Barcelona Estado Anzoátegui. OFICO REMITIENDO A LA VICTIMA AL MEDICO FORENSE, de fecha 12/05/2012. OFICIO A LA UNIDAD DE PSICOLOGIA DE LA CLINICA NAZARETH, de fecha 12/05/2012, mediante el cual se remite a la victima a los fines de que sea debidamente evaluada. ACTA DE DATOS FILIATORIOS, correspondiente al ciudadano J.E.A.M.. De fecha 12/05/2012. Acta de inicio de investigación penal. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado J.E.A.M., cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.C..

TERCERO

Este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera procedente aplicar al ciudadano J.E.A.M., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO

En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3º) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO

Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro Coordinación el Viñedo informándoles sobre la Decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS al ciudadano : J.E.A.M., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DONDE NACIÓ EN FECHA 02/08/1985, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.168.016, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, HIJO DE LOS CIUDADANOS: HIGINIO ANTOIMA (V) Y F.M. (V) CON DOMICILIO EN EL BARRIO EL VIÑEDO SECTOR TENIENTE II, CASA Nº 38, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO: 0424-8155434.. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3º) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ

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