Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 15 de Mayo de 2012

2028° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3393.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.N.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., registrada bajo el № 21, Tomo 23-A, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el № J-30702428-3, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 26 de Abril 2012, esta Corte de Apelaciones se pronunció acerca de la admisibilidad del respectivo recurso de apelación, en los términos siguientes:

…El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado C.N.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., registrada bajo el № 21, Tomo 23-A, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el № J-30702428-3, cuyo representante legal es el ciudadano F.J.M., dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del folio 37 del expediente original, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.N.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., registrada bajo el № 21, Tomo 23-A, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el № J-30702428-3, cuyo representante legal es el ciudadano F.J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., (omissis), por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Abril de 2012, el JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión en los siguientes términos:

…Formulada como la sido acusación privada interpuesta por el ciudadano: F.J.M., quien es venezolano, de 37 años de edad, con domicilio en LA Avenida ó, entre calle 8 y 9, sector Los Ospinos, Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad № 12.548.853., representado por el abogado en ejercicio: C.N.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.095.436.; e inscrito en el ínpreabogado bajo el No. 93.444, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano J.M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.455.623, con domicilio en la Avenida Bertorelli, Edificio Roma, Residencias El Encanto, Piso № 13, apartamento 139, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente.

En esa misma fecha., este tribunal procedió a dar entrada al expediente contentivo del mencionado escrito, quedando signado bajo el No. 24J-669-12. Posteriormente, en fecha 13/03/2012 se recibió escrito contentivo del poder especial que faculta al Abogado C.N.N.A.V. para actuar en representación del ciudadano F.J.M..; así como, consignando copia de cheque N° 000028755, correspondiente a la cuenta signada con el № 0108-2408-7001-00024726 del Banco Provincial, correspondiente a la compañía Servicios y Mantenimientos, por un monto de Bs. 180.000,00; y, recibo de voucher de depósito № 11318601, en la cuenta № 0134-0364-31-3641058024 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano J.H.C..

En fecha 15/03/2012 compareció ante la sede de este juzgado, el ciudadano F.J.M., a los fines de ratificar personalmente, la acusación presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente. Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la subsanación del escrito contentivo de la acusación privada, presentada por el ciudadano F.J.M., asistido por el Abogado C.N.N.A. en contra del ciudadano J.M.H.C., conforme a lo establecido en los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en actas la consignación de escritos por parte del ciudadano C.N.N.A., mediante el cual subsana los requisitos de procedibilidad de los cuales adolecía el escrito acusatorio.

Ahora bien, examinada la acusación privada presentada por el ciudadano F.J.M., representado por el abogado en ejercicio: C.N.N.A., además de la verificación de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, es necesario determinar en principio si los hechos objetos de la acusación privada constituyen en forma meridiana el tipo penal por el cual se presentó la acusación, subsurniendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, contenida en el articulo 466 del Código Penal

En tal sentido., el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal establece:

"Articulo 466 - El que huya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier ululo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada."

Observándose del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estaremos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA cuando se producen o verifican los elementos esenciales, tal como ha sido establecido claramente por la doctrina de la Sala de Casación Penal, la cual ha sido ratificada en la decisión No. 572 de fecha 18-12-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.:

"... 1- Que el agente se apropie de una cosa;

2.- Que la apropiación sea en beneficio propio o de un ternero;

3.- Que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier titulo;

4.- Que este comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado... "

Siendo que, al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esencias (sic) del tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa que el sujeto pasivo haya sido propietario de la cosa, de tal suerte que se aprecie que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena, tal corno lo tipifica el artículo el artículo 466 del Código Penal, situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.

El principio de legalidad supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal En este sentido, cuando hayan referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las misma no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal "nullum crimen nullum poena sine lege", no existe delito y pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, es lo que se conoce como la Teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cusí es garantía de la libertad y seguridad jurídica

La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano: F.J.M. en contra del ciudadano J.M.H.C., por cuanto se observa que el sujeto pasivo no es el propietario de la cosa, lo que constituye la no configuración del tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, lo que implica que los hechos atribuidos no revisten carácter penal.

En este sentido, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: "La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario determinar que para que proceda la adecuación del tipo penal atribuido al ciudadano J.M.H.C., en el caso concreto, debe subsumirse la conducta desplegada por el mismo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, conforme lo prevé el artículo ante citado, es decir, en el caso de incurrir el mencionado ciudadano en el delito de Apropiación Indebida, debió apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa aleña, la cual le hubiere apropiado o entregado su propietario, por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Al correlacionar y cotejar el hecho imputado con el delito invocado en la acusación presentada, con motivo del cual, el Interesado ejerció la acción penal respecto a al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contemplados en el artículo 466 del Código Penal, se aprecia en forma palmaria que, la hipótesis táctica no es subsurnible en el tipo penal de referencia, ya que los hechos objetivamente considerados -en forma preliminar y al sólo efecto de la admisión de la acusación-no revisten carácter penal, lo que trae como consecuencia jurídica, conforme al citado articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad de la acusación penal propuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado "Vigésimo Cuarto (24-) de Primera Instancia en Función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano F.J.M., asistido por el Abogado C.N.N.A. en contra del ciudadano J.M.H.C., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista y sancionada en el articulo 466 del Código Penal por cuanto los hechos no revisten carácter penal por taita de tipicidad de los mismos, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2012, el abogado C.N.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., registrada bajo el № 21, Tomo 23-A, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el № J-30702428-3, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, C.N.N.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.095.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.444, con domicilio procesal en Calle Ecuador, Residencias Ocamo, piso 9, apartamento # 9-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., registrada bajo el № 21, Tomo 23-A, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el № J-30702428-3, cuyo representante legal es el ciudadano F.J.M., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.548.853 y residenciado en Avenida 6, entre calle 8 y 9, sector Los Ospinos, Cabudare, estado Lara, teléfonos 0414-7307430 y 0426-5525690; como consta en instrumento debidamente autenticado ente la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el n9 18, Tomo 27, en fecha 7 de marzo de dos mil doce (2012), de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Actuando en el ejercicio de las disposiciones contenidas en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 406 Ejusdem, acudo respetuosamente a su competencia, a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24Q) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.455.623, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso de apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "ART: 406.- Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación." contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (249) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante ¡a cual declaró inadmisible la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DE

APELACIÓN

Establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima se encuentra legitimada para apelar formalmente de la decisión mediante la cual se declare inadmisible la acusación privada e igualmente refiere el artículo 448 numeral 3, Ejusdem, que se podrá recurrir contra las decisiones que rechacen la querella o la acusación privada. Ahora bien, tiene la cualidad de víctima, el ciudadano I en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Servicios y Mantenimientos Molina, por cuanto resulto la persona directamente ofendida por el delito de Apropiación Indebida, previsto en el articulo 466 del Código Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

El presente recurso se interpone ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24Q) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

SEGUNDO DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

"(omissis)...Ahora bien, examinada la acusación privada presentada por el ciudadano F.J.M., representado por el abogado en ejercicio C.N.N.A., además de la verificación de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, es necesario determinar en principio si los hechos objetos de la acusación privada constituyen en forma meridiana el tipo penal por el cual se presentó la acusación, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, contenida en el artículo 466 del Código Penal.. .Observándose del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estaremos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cuando se producen o verifican los elementos esenciales, tal como ha sido establecido claramente por la doctrina de la Sala de Casación Penal, la cual ha sido ratificada en la decisión № 572 de fecha 18-12-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..-"... 1.- Que el agente se apropie de un a cosa;.- 2.- Que la apropiación sea en beneficio propio o de un tercero;. 3.- Que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entr4egado por cualquier titulo;. - 4,-Que este comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado...".- Siendo que. al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esencias (sic) del tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa que el sujeto pasivo haya sido propietario de la cosa, de tal suerte que se aprecie que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena, talo como lo tipifica el artículo 466 del Código Penal, situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad...La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues de ¡o contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano F.J.M. en contra del ciudadano J.M.H.C., por cuanto se observa que el sujeto pasivo no es el propietario de la cosa, lo que constituye la no configuración del tipo penal de ¡a APROPIACIÓN INDEBIDA, lo que implica que los hechos atribuidos no revisten carácter penal...En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario determinar que para que proceda la adecuación del tipo penal atribuido al ciudadano J.M.H.C., en el caso en concreto, debe subsumirse la conducta desplegada por el mismo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, conforme lo prevé el artículo ante citado, es decir, en el caso de incurrir el mencionado ciudadano en el delito de Apropiación Indebida, debió apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa la cual le hubiese confiado o entregado su propietario, por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.- Al correlacionar y cotejar el hecho imputado en con el delito invocado en la acusación presentada, con motivo del cual el interesado ejerció la acción penal respecto a al (sic) delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contemplados en el artículo 466 del Código Penal, se aprecia en forma palmaria que, la hipótesis táctica no es subsumible en el tipo penal, lo que trae como consecuencia jurídica, conforme al citado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, las inadmisibilidad de ¡a acusación penal propuesta. ASÍ SE DECLARA." (Negrillas nuestras).

TERCERO DE LOS HECHOS

Fueron analizados a los fines de tomar la decisión antes referida, por la Juez de la causa, los hechos explanados en la acusación particular, los cuales se circunscriben a:

"En fecha ocho (8) de enero de dos mil once (2011). el ciudadano J.M.H.C., titular de la cédula de identidad № V-11.319.601, en una reunión con el ciudadano F.J.M., representante legal de la Compañía Anónima Servicios y Mantenimientos Molina, donde igualmente se encontraban presentes los ciudadanos YENSIR A.G.M. y L.F.V., le solicitó un préstamo por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200,000,00 BsF), alegando que le urgía cancelar unos giros de un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, comprometiéndose que en el lapso de un (1) un mes, le reembolsaría el capital mas el cinco por ciento (5%) de intereses.- Posterior a dicha solicitud, actuando de buena fe y confiando en el ciudadano antes mencionado, el ciudadano F.J.M., procedió a hacer entrega al ciudadano J.M.H.C., del cheque # 000028755, correspondiente a la cuenta signada con el № 0108-2408-7001-00024726, del Banco Provincial, perteneciente a la Compañía Anónima Servicios y Mantenimientos Molina, por un monto de ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000.oo BsF). fechado el 19 de enero de 2011. Así mismo, le hizo un deposito en fecha 21 de enero de 2011, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,oo BsF). con el cheque # 00028767, correspondiente a la cuenta antes identificada, en la cuenta № 0134-0364-31-3641058024 del Banco Banesco, cuyo titular es el acusado, mediante el recibo № 11318601.- Ahora bien, luego de transcurrido el lapso a que llegaron de mutuo acuerdo a los fines de la cancelación del dinero adeudado, así como de los intereses que se hubieren generado, el ciudadano F.J.M., intentó comunicarse con el ciudadano J.M.H.C.R., a su numero telefónico, lo cual fue totalmente infructuoso, solo recibiendo mensajes de texto en su teléfono, donde el acusado le indicaba posibles oportunidades de pago, que nunca llegaron a hacerse efectivas, no obteniendo por parte del referido ciudadano ningún otro tipo de información ni comunicación, que le permitiera lograr la recuperación del dinero que le adeuda. - Como se puede observar de los hechos narrados anteriormente, se materializa el delito de Apropiación Indebida, en el momento en que el ciudadano J.M.H.C., se apropia del dinero que le fue entregado en calidad de préstamo, toda vez que ha hecho caso omiso al acuerdo de pago, además de no contestar las llamadas e intentos de comunicación, solo enviando mensajes de texto de futuros pagos, que no se han concretado. De allí, se evidencia el dolo con que actuó el referido ciudadano, a los fines de obtener un provecho injusto, en perjuicio de la Compañía Anónima Servicios y Mantenimientos Molina." (Negrillas nuestras).

Así mismo, en virtud del auto dictado por el Juzgado de la causa, se procedió a subsanar el escrito de acusación, en los términos siguientes:

"Establece el artículo 401 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedibilidad de la acusación privada, el establecimiento del parentesco de la víctima con el acusado, en tal sentido, luego de establecida en la acusación privada, la identificación tanto del acusado como del acusador y justificada como quedó la condición de victima de mi representado, es necesario expresar que entre el ciudadano F.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.548.853, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A. (víctima) y el ciudadano J.M.H.C., titular de la cédula de identidad № V-12.455.623, (acusado) no existe ningún tipo de parentesco ni por consanguinidad ni por afinidad..."

E igualmente fue presentado escrito complementario, a los fines de dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos a que se hace referencia, de la siguiente manera:

(Omissis).-

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Considera esta Representación, que no fundamentó debidamente la ciudadana Juez, la decisión dictada a la l.d.O.P.P., mediante la cual acusación particular propia intentada por mi representado FRANC E.M., en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Servicios y Mantenimientos Molina, en Contra del ciudadano J.M.H.C., por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, puesto que no acredita suficientemente los motivos por los cuales considera que no se encuentra demostrado que el sujeto pasivo, en este caso mi representado, haya sido propietario de la cosa, de tal suerte que se aprecie que el sujeto activo, ciudadano J.M.H.C., se haya apoderado de una cosa ajena. Del análisis de la referida decisión, no se evidencia que la juez establezca los razonamientos de derecho que le llevan a hacer tal aseveración, porque motivo considera que no está demostrado que el dinero que hizo entrega en calidad de préstamo, el ciudadano F.J.M., en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Servicios y Mantenimientos Molina al ciudadano J.M.H.C., con la condición de devolverlo más los intereses generados, no era de su propiedad, y por lo tanto no era una cosa ajena, y en razón de ello no se configura el delito tipificado, al no reunirse los elementos esenciales que constituyen el tipo penal.

La decisión dictada por un juez, debe encontrarse debidamente fundamentada y poseer los razonamientos de hechos y de derecho, de suerte tal que las partes puedan conocer los motivos por los cuales se dicta el pronunciamiento, como parte del respeto el debido proceso, para que de esta forma, se pueda controlar la legalidad del pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, se observa, que la aludida se limitó a aseverar que los hechos no revisten carácter penal, puesto que falta uno de los requisitos exigidos para que se configure el tipo penal calificado, a saber el delito de Apropiación Indebida, puesto que no quedó demostrado de la acusación particular propia, puesta a su conocimiento, que la cosa, es decir el dinero entregado en calidad de préstamo, era propiedad de mi representado, y al no determinarse esto, no se puede aseverar que el ciudadano J.M.H.C., se apropió de una cosa ajena, y que por lo tanto, aseverar lo contrario, contravendría el principio de legalidad al no poder el juez, dar una interpretación distinta al establecido en la ley, no pudiéndose crear tipos penales, pues se atentaría contra la seguridad jurídica. Reitera una vez más esta representación, que motivó a la juez a determinar que no se demostró la propiedad de la cosa. No existe en toda la decisión, una aseveración que haga dilucidar, cual fue el elemento que determinó que efectivamente no esta demostrada dicha propiedad.

Cierto es que en esta etapa del proceso, el juez no puede entrar a analizar el fondo del asunto, pero sin embargo, tiene el deber el juez de fundar sus decisiones, de tal manera que no se generen lagunas, que atenten contra la seguridad jurídica. Si el juez no fundamenta su pronunciamiento, queda la parte en total estado de indefensión, al no poder determinar las razones de hecho y derecho, que se analizaron para poder dictar el dispositivo, quebrantándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual supone que las decisiones judiciales sean debidamente motivadas.

Las decisiones judiciales deben expresar de un modo claro y suficiente lo decidido, dando a conocer al colectivo que no se ha actuado arbitrariamente, reforzando a las partes, las garantías procesales y legales invocadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ponencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que la falta de motivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez no explica las razones de hechos y de derecho por las cuales dicta una determinada decisión, como quedó expresado en la sentencia № 144, de fecha 03/05/2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, donde establece:

" ..Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

QUINTO

PETITORIO

En razón de los argumentos antes expresados, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, lo siguiente:

I.- Se ADMITA el presente recurso de apelación, puesto que reúne los requisitos exigidos para su admisibilidad.

2. - Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24Q) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., titular de la cédula de identidad № V-12.455.623, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por ser infundada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado C.N.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., registrada bajo el № 21, Tomo 23-A, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el № J-30702428-3, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce:

 Que la decisión recurrida no establece los razonamientos de derecho conforme a los cuales consideró que no se encuentra demostrado que el sujeto pasivo haya sido propietario de la cosa y por ende que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena.

 Que la decisión recurrida no estableció las razones con fundamentos a las cuales estimó que no se encontraba acreditado que el dinero que se entregó en calidad de préstamo al ciudadano F.J.M., era una cosa ajena, aspecto éste que fue tomado en cuenta a los fines de establecer que no se configuraba el delito tipificado en el escrito acusatorio.

 Que el Juez de la recurrida al no fundamentar la decisión quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con la argumentación que antecede solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso propuesto y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Los puntos objeto de impugnación se sintetizan en la inmotivación de la decisión recurrida, lo que a criterio del recurrente conlleva a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se resuelven de manera conjunta.

Vicio éste que sustenta el recurrente en el hecho que no se establece en el texto de la decisión impugnada, los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales el Tribunal A quo concluye que en el caso bajo análisis no se configura el tipo penal especificado en la acusación privada presentada por la presunta víctima.

Al respecto, cabe destacar que del contenido de la recurrida se desprende lo siguiente:

…es necesario determinar en principio si los hechos objetos (sic) de la acusación privada constituyen en forma meridiana el tipo penal por el cual se presentó la acusación, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA, contenida en el artículo 466 del Código Penal.

En tal sentido, el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, establece: (omissis)

Observándose del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estaremos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA cuando se producen o verifican los elementos esenciales, tales como ha sido establecido claramente por la doctrina de la Sala de Casación Penal, la cual ha sido ratificada en la decisión Nro. 572 de fecha 18-12-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.:

…1.- Que el agente se apropie de una cosa;

2.- Que la apropiación sea en beneficio propio o de un tercero.

3.- Que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier título.

4.- Que este comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado…

(…) al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esencias (sic) del tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa que el sujeto pasivo haya sido propietario de la cosa, de tal suerte que se aprecie que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena , tal como lo tipifica el artículo el artículo (sic) 466 del Código Penal, situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.

(..) En tal sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA, hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano F.J.M. en contra del ciudadano J.M.H.C., por cuanto se observa que el sujeto pasivo no es el propietario de la cosa, lo que constituye la no configuración del tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA; lo que implica que los hechos atribuidos no revisten carácter penal.

(…) En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario determinar que para que proceda la adecuación del tipo penal atribuido al ciudadano J.M.H.C., en el caso concreto, debe subsumirse la conducta desplegada por el mismo en el delito de APROPIACION INDEBIDA, conforme lo prevé el artículo antes citado, es decir, en el caso de incurrir el mencionado ciudadano en el delito de Apropiación Indebida, debió apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena, la cual le hubiere confiado o entregado su propietario, por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Al correlacionar y cotejar el hecho imputado con el delito invocado en la acusación presentada,…el interesado ejerció la acción penal respecto a (sic) al delito de APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal, se aprecia de forma palmaria que, la hipótesis fáctica no es subsumible en el tipo penal de referencia, ya que los hechos objetivamente considerados en forma preliminar y al solo efecto de la admisión de la acusación no revisten carácter penal, lo que trae como consecuencia jurídica, conforme al citado artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisbilidad de la acusación penal propuesta. (…)”

De lo antes transcrito se evidencia que la Juez de la recurrida declaró inadmisible la acusación presentada por el ciudadano F.J.M., en contra del ciudadano J.M.H.N.A., al considerar, por una parte, que los hechos narrados en al acusación privada no se subsumen en el tipo penal tipificado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal y, por la otra, que tales hechos no revisten carácter penal.

Ahora bien, ante tales aseveraciones, corresponde a este Colegiado determinar conforme a lo alegado por el recurrente, sí el Tribunal A quo, estableció en su decisión las razones con fundamento a las cuales estimó que los hechos narrados en la acusación privada no se subsumían en el tipo penal regulado en el artículo 466 del Código Penal, ni revestían carácter penal.

En este sentido, luego de una minuciosa revisión de la decisión impugnada, advierte este Colegiado que de su contenido no se desprende la enunciación de los hechos objeto de la acusación presentada por el ciudadano F.J.M., lo cual resultaba necesario a los fines de determinar la subsunción de éstos en el supuesto fáctico recogido en la disposición legal que contempla el tipo penal de apropiación indebida, por una parte, y, por la otra, se observa que el tribunal A quo atribuye la falta de elementos esenciales del referido tipo penal, a la única circunstancia de que el sujeto pasivo en el caso bajo análisis no era el propietario de la cosa, por lo que dicho órgano jurisdiccional no aprecia que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena, sin embargo, destaca esta Alzada que la norma que tipifica el delito de apropiación indebida en ningún momento requiere que el sujeto pasivo sea el propietario de la cosa, sino que la exigencia se encuentra referida al hecho que el sujeto activo se apropie de una cosa ajena que se le hubiese confiado o entregado por cualquier título con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; de tal manera que el análisis de la juez debió circunscribirse en primer término a verificar si el sujeto activo se había apoderado de alguna cosa que no le era propia, y en segundo término si esta le había sido confiada o entregada con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, aspectos éstos que omitió analizar el juez de la recurrida; igualmente obvió la juez de primera instancia establecer en su decisión la razones conforme a las cuales estimó que los hechos contenidos en la acusación privada no revestían carácter penal.

Omisiones estas que denotan la inmotivación de la decisión apelada, lo que se traduce en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la motivación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1619 del 24 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:

…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que están afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación de la legalidad del dispositivo de la sentencia (…)

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

De tal manera, que conforme a lo expresado en las decisiones que anteceden, toda decisión judicial debe encontrase debidamente motivada, ello en aras de garantizar precisamente la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales.

Así las cosas, destaca este Colegiado que conforme a criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia de orden público que requiere al juez su cumplimiento, toda vez que su inobservancia imposibilita su control por las vías ordinarias vulnerando así el derecho a la defensa de la parte o tercero afectado. (Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro. 2291 del 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

En razón de lo expresado considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado C.N.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez distinto al que emitió la presente decisión a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado C.N.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOLINA C.A., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.M.H.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a un Juez distinto al que emitió la presente decisión a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,

E.J.G.M.B.A.G.

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EGM/BAG/RH/Prgg

Exp. Nro. 2012-3393.-

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