Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.297.536 de este domicilio, quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado O.E.A.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30002 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: YBELIS DEL VALLE LEONETT NARVAEZ Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 6.922.574 de este domicilio quien tiene por Apoderados Judiciales a los Abogados R.E.R. y A.T. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 118.987 y 104.314 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO (CUESTIONES PREVIA 10 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C)

EXP 11.169

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia por escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado por el Abogado R.E. antes identificado en fecha 27 de Marzo de 2012 según consta a los folios 23, 24, 25 y 26 del cuaderno principal del expediente Nº 11.169 de nuestra nomenclatura interna, en el cual es del tenor siguiente: Opongo las cuestiones previas establecidas en los numerales 10° y 11° del articulo 346 de Condigo de Procedimiento Civil, como lo son: 10° la Caducidad de la Acción establecida en la ley.- Dentro de los elementos subjetivos que la conforman el cheque se encuentra la presentación del pago del mismo, cuya presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el articulo 492 del Código de Comercio, como lo es el de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo de la coincidencia o no del lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta; omisión fatal incurrida por el accionante, en virtud que el protesto de los cheques no fue realizado por ante la notaria publica respectiva, y en el tiempo legal, de conformidad con lo establecido en el supra mencionado articulo 492 del Vigente Código de Comercio, 11 La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.- el protesto tiene por importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias como la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión adolecen de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, seg7un lo establecido en los articulo 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado, haciéndola INADMISIBLE, por no estar ajustada a derecho.-

Verificado el vencimiento del lapso de contestación de la demanda la parte demandante representada por el Abogado O.A. procede en fecha 27 de Abril del presente año, a consignar escrito contradiciendo las cuestiones previas opuesta por la parte demandada estando en el quinto día de despacho otorgado para contradecir las mismas, alegando lo siguiente: En primer Lugar el procedimiento de por cobro de bolívares vía ordinaria, utilizando el efecto de comercio (Cheques) como fundamentos de la obligación a pagar; en Segundo Lugar: la ley concede al beneficiario el efecto de comercio un plazo de tres años para solicitar judicialmente el cobro de su acreencia y para mayor abundamiento establece la jurisprudencia que para el caso de pretender INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE COBRO VIA INTIMACION, deberá cumplir con las premisas (levantar un protesto dentro de los seis meses de la emisión n del efecto de comercio) pero resulta que este no es un procedimiento intimatorio que es exigente para su tramitación, mas no así para el procedimiento ordinario que le exige a la parte en su acción un compromiso procesal (articulo 506, 509 del Código de Procedimiento Civil) probar sus alegaciones o hechos en el debate probatorio conforme a la contradicción que por su puesto determinara el deudor –demandado en el acto de la contestación de la demanda y por ultimo la presente hachón NO VA DIRIGIDA NI CONTRA UN ENDOSANTE NI CONTRA LA ENTIDAD BANCARIA autorizada a realizar el pago sino contra el deudor directamente y por ello la presente defensa debe ser declarada sin lugar.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora plantea su demanda en los siguientes términos…” Soy tenedor legitimo y por ende beneficiario efectos de comercio (5 cheques) signados con los nros 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, emitidos en fecha 15-05-2010; 30-06-2010, 06-07-2010, 29-08-2010 y 03-11-2010 respectivamnete por las cantidades de (5.750, oo) el primero, (500, oo) el segundo, (3450, oo) el tercero, (2.300, oo) el cuarto y (6.900, oo) el quinto, respectivamente, cuya sumatoria es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (18.900, oo) librados por la titular de la cuenta signada con el Nº 0108-01-53-2401-0007-1269 del BANCO PROVINCIAL Ciudadano Juez en las fechas de emisión o pago de cada uno de los cheques acudí ante la entidad bancaria (BANCO PROVINCIAL) para hacerlos efectivo en la taquilla, sin obtener pago alguno de ellos en forma individual ni por conjunto, por lo que su cobro ha sido infructuoso, sin embargo acudi en varias oportunidades ante el domicilio de la deudora e inclusive a las oficinas donde labora en PDVSA petróleos de Venezuela en el sótano del edifico Esem, pero de ésta solo obtuve negativas y evasivas en el cumplimiento de la obligación representada por los efectos de comercio anexados a la presente demanda cuya sumatoria es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (18.900, oo) por lo que transcurrido el tiempo sin obtener el pago, decidió mi mandante acudir a la vira jurisdiccional a fin de obtener el pago judicial de los efectos de comercio (cheques) con sus respectivos intereses y ajustes por inflación, ya que la obligación no solo es LIQUIDA, SINO EXIGIBLE Y DE PLAZO CUMPLIMIENTO.

....”Plantea además: ...“Por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo infructuosos esfuerzos que se han realizado en procura del pago es que vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto DEMANDO, por Cobro de Bolívares, de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarme o de lo contrario sea condenado a ello por este Juzgado…”.

Al ser citado el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” opongo la cuestión previa basada en el ordinal 10º. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, entendiéndose por caducidad según lo define Villasmil Fernando (p89), en su obra los principios fundamentales y las cuestiones previas en el procedimiento civil; a un término generalmente abreviado que por razones de orden público o interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar un determinado derecho, existiendo una relación íntima entre ese término y ese derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo. Es necesario mencionar que esta cuestión previa está incluida dentro de la clasificación que de las cuestiones previas atinentes de la acción establecida en la ley hace la doctrina, existiendo carencia de acción, en virtud, de que una ley lo prohíbe puede deducir con lo anteriormente expuesto, que es procedente la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 10 del Art. 346 del Código de procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el Derecho a la Jurisdicción (carencia de acción), en estos casos la cuestión previa correspondiente no se refiere, como en los otros casos de cuestiones previas a la pretensión, ni se produce por parte de un juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma..”.

Alega también el demandado …”Ahora bien ciudadano juez, dicha cuestión previa alegada en este acto, se fundamenta precisamente en la caducidad de la acción por falta de protesto, ya que merece especial atención la falta de protesto de pago de los cheques que reposan en el expediente signado bajo el No. 11.169, y como puede observarse, el protesto resulta de relevancia superlativa en el cheque, siendo además el único medio idóneo para demostrar la falta de pago del cheque, ese fue el criterio acogido y sostenido por el M.T., en sentencia de 23 de noviembre de 1977, al establecer: A tenor del Artículo 491 del Código de Comercio, “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas, y es en este orden de ideas, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo la acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador, si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el Artículo 492 del mismo Código el cual a la letra dice: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. ..”.

Igualmente señala el demandado …”Que la parte actora, no protestó el instrumento cambiario anteriormente identificado, objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta de pago, siendo esta su obligación de conformidad a lo que establece el artículo 491 del Código en comento, para evitar la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido…”.

En la oportunidad procesal correspondiente el actor presenta Escrito de Contestación de Cuestiones Previas Contradigo en todos y cada uno de sus términos la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referente a la establecida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción; así mismo contradigo de igual forma la Cuestión previa alegada por la parte demandada referente a la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la acción 2) Por cuanto las razones alegadas por la parte demandada en la que trata de fundamentarse para exponer dichas cuestiones previas no corresponden con el procedimiento que se está ventilando que es el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria y no de Intimación como pareciera ser las razones que está alegando la parte demandada. Por tanto tengo la legitimidad suficiente para intentar esta acción y además los cheques en cuestión han sido utilizados como prueba de que existe una obligación entre las partes…”.

VISTOS LOS ARGUMENTOS

Este Juzgador, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada de los cheques y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE: “Observa la sala , que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque..Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “…es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

En Cuanto al hecho alegado de figura de la Caducidad del cheque, se hace necesario destacar lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Omissis…, por lo que la protección jurídica o la actuación de la ley, que se ha colocado como fin del proceso, es en verdad su fin ideal. Tal sentencia no necesita ser injusta, el fin prístino del proceso, como resulta ya de su origen , si bien es cierto que existe la figura legal de la caducidad de la acción cambiaria, y para que proceda tiene que reunir ciertos requisitos que exige el legislador conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Comercio, no es menos cierto que el presente caso, los hechos no se subsumen a la norma, en cuanto, a que se perdió la acción cambiaria, pero no en cuanto a la acción civil, en éste caso el cheque no es título valor sino que se transforma en prueba documental que se sigue en procedimiento ordinario, el cual las partes en el transcurso del proceso las partes deberán demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión planteada y que será resuelta en la definitiva y después del análisis detallado de las actas esta juzgadora observa que el presente proceso se está ventilando por la vía de juicio ordinario, y ha sido ejercida por la parte actora la acción desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil según lo ha esgrimido la representación de la demandada al oponer las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 10 y 11, alegando la Prescripción y Caducidad de la acción, es por que este juzgador estima que NO DEBEN PROCEDER EN DERECHO las cuestiones previas opuestas en la presente causa por haber sido fundamentadas las mismas desde el punto de vista de la acción mercantil sobre la validez de instrumentos cambiarios como tal y evidenciarse de actas que la acción ejercida por el actor es meramente civil. De la misma forma se abstiene quien aquí decide de realizar otras consideraciones sobre los particulares planteados dado que las mismas pudieran tocar la materia de fondo y esta debe ser decidida en la sentencia de mérito de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el debate procesal.

ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas referidas a los Artículos 346 numeral 10 y 11º, del Código de Procedimiento Civil presentada por la demandada ciudadana YBELIS DEL VALLE LEONETT NARVAEZ Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 6.922.574 de este domicilio quien tiene por Apoderados Judiciales a los Abogados R.E.R. y A.T. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 118.987 y 104.314 respectivamente y de este domicilio en demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado en por el ciudadano F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.297.536 de este domicilio, quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado O.E.A.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30002 de este domicilio.- ASÍ SE DECIDE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2012. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria

Abg. Guiliana Alexa Luces

LRFG/GL

EXP 11.169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR