Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUIERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2012-000295

PARTE ACTORA: J.M.P.M., Z.G.R.P., D.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-15.248.902, V- 4.555.885, V- 15.611.703 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.212.448, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 94.127

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EDUCATIVA A.U. S.R.L.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ARISYURIS M.L.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.221.644, su carácter de GERENTE GENERAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 98.739.837, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 165.872

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, 11 de Mayo de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparecen las Abogadas LORENA SALVATRICE MARINO AROCHAvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.212.448, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 94.127 actuando en su condición de Apoderada Judicial de los trabajadores aquí accionantes: J.M.P.M., Z.G.R.P. y D.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: Nº V-15.248.902; V-4.555.885 y V-15.611.703, quienes a los efectos de este documento se denominaran LOS DEMANDANTES y por la otra, la empresa UNIDAD EDUCATIVA A.U. S.R.L., con RIF: J-30264281-7 y ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 08, Vereda 07 Nº 18. Maracay. Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 85, Tomo 687-A, en fecha quince (15) de mayo de 1.995; representada según sus estatutos por los Gerentes Generales, ciudadanos F.C.Z.R., L.E.L.Z. y ARISYIRIS LEON ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.848.598; V-7.214.753 y V-7.221.644, respectivamente, y representada en este acto por su Apoderada Judicial y accionista ARISYURIS M.L.Z., asistida por la Abogado en Libre Ejercicio de la Profesión M.A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.837 e Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 165.872, a los efectos de este documento denominada LA DEMANDADA. En consecuencia todas las partes involucradas comparecemos y nos hacemos presente en esta segunda sesión de mediación adelantada por la Jueza N.B. y habida consideración que hemos de mutuo acuerdo y habiendo celebrado conversaciones conciliatorias tanto judiciales como extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Jueza de este tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse de manera definitiva, el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos y satisfactorios, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar absolutamente el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos:

PRIMERO

LOS DEMANDANTES alegaron en su libelo de demanda que en fecha 28 de septiembre del año 2.010, devengando un salario de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) empezaron a prestar sus servicios personales en la UNIDAD EDUCATIVA A.U. S.R.L; como ya indicamos supra ocupando los cargos de DOCENTES DE AULA, tal y como se desprende de Acta Conciliatoria suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Maracay que corre inserta al folio seis (06) del anexo “B”, “C” y “D” y según consta además de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Lic. María Martos, en su condición de Contadora de la patronal, la que consignaran marcadas “E”; “F” y “G”, donde también la apoderada y accionistas de la patronal ARISYIRIS LEON ZAPATA, reconoce nuestra condición de trabajadores y la existencia de la acreencia que por diferencia de prestaciones sociales y cesta tickets nos adeuda. Que agotaron la vía administrativa con la negativa de la patronal a dar cumplimiento al acta de conciliatoria de fecha 18 de Octubre de 2011, por lo se hizo necesaria la presente acción para ejercitar los derechos que por ley nos corresponden. Que la relación de trabajo duro Nueve (9) meses y veintidós (22) días ininterrumpidos, contados a partir desde la fecha 28 de septiembre de 2.010 en que se inició la relación laboral, hasta el 20 de Julio del 2.011 en donde la parte patronal dio por terminada la relación laboral, alegando la culminación del año escolar, cuando el contrato de trabajo indicaba que el tiempo de duración del mismo sería de 10 MESES, se observa además una falta de cumplimiento del contrato de trabajo; el cual consignaron marcado “B” y sus efectos se encuentran contemplados en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Por todo lo antes expuesto es que consideramos ser acreedores de los conceptos laborales que adelante especificaremos. Que a cada uno de los trabajadores se les adeuda la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTE Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.728,48), por lo que lo total de lo adeudado es de BOLIVARES VEINTE Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.185,44), solicitaron también el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre los conceptos citados precedentemente, hasta que se haga efectivo el pago de sus derechos, determinados mediante experticia complementaria del fallo. Que hasta la fecha de LA DEMANDADA, no había pagado la diferencia que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales se les adeuda, a pesar de las múltiples diligencias realizadas en tal sentido. Ya que consideraban estar ante un típico caso de falta de cumplimiento del pago de una obligación del patrono para con su trabajador, por lo que citaron el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimaron además que la negativa del patrono UNIDAD EDUCATIVA A.U. S.R.L; de efectuar el pago de lo que se les adeuda, viola claramente el contenido del Artículo 92 eiusdem, que ordena “... El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata...”.Ahora bien, en atención a lo ya mencionado y narrado, demandaron los siguientes conceptos laborales, así: PRIMERO: El pago de la DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES generadas por nosotros durante el tiempo que duró la relación de trabajo que sosteníamos con la patronal UNIDAD EDUCATIVA A.U. S.R.L; es decir, de DIEZ (10) MESES, siendo contumaz la negativa hasta la presente fecha por parte de la patronal al pago completo de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que solicitaron el pago de la prestación de antigüedad, los intereses generados en la relación a dicha prestación de antigüedad que comprende los años 2010-2011, la fracción de vacaciones, bono vacacional y las utilidades correspondientes, así como también la Inscripción y Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es decir, la entrega de las planillas 14-02; 14-03 y 14-100. La inscripción y los soportes o constancias de las cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV). En tal sentido por concepto de 1A) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD correspondientes solicitamos el pago por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO ONCE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.2.111, 21) para cada uno de nosotros.1B) En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados, solicitamos que el pago se efectúe por la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.466,43) para cada uno de nosotros. 1C) Cálculo del pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes al año 2010-2011, calculados desde el 28-09-2010 al 20-07-2011, para cada uno de nosotros. En cuanto a los montos correspondientes a Vacaciones y Bono Vacacional, debemos entender que si a doce (12) meses le corresponden quince (15) días de VACACIONES a diez (1O) meses le corresponden Once con veinticinco (11,25) días, esto en atención a los artículos 219 y 225 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), siendo entonces de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.560,06) que nos corresponde a cada uno de nosotros.1D) Así también y en atención a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT: Si a doce (12) meses le corresponden siete (7) días de BONO VACACIONAL a diez (10) meses le corresponde Cinco con veinticinco (5,25) días de Bono Vacacional. Aplicando como salario base para el cálculo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.261, 36). 1E) En cuanto al cálculo del pago de las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010-2011, se obtendrá de la siguiente manera: Se multiplicará el salario básico promedio diario devengado por las fracciones correspondientes mediante una simple operación de regla de tres, es decir, si a doce (12) meses corresponden quince (15) días, a diez (10) meses les corresponden Once con veinticinco ( 11,25 ) días, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo lo que nos da como resultados la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.527,80) a ser pagado a cada uno de nosotros. Para el concepto de utilidades aplicamos como salario para el cálculo del mismo, el último salario básico devengado para el momento que nace el derecho. SEGUNDO: DEL PAGO DE LOS SALARIOS NO CANCELADOS, por terminación de la relación de trabajo, fueron calculados en base al salario promedio diario desde la fecha del despido u acto irrito de despido el cual ocurriera el 20 de JULIO de 2011, cuando la fecha estipulada en el contrato para su culminación era, al 28 DE JULIO DE 2011, tal y como consta en los contratos de trabajo aquí consignados marcados “B”, “C” y “D” a razón de OCHO (8) días al salario de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46,92 ) da un resultado de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 375,33) a ser cancelados a cada uno de los aquí demandantes. TERCERO: INTERESES DE MORA, prudencialmente calculados por el experto que designe este Tribunal, contados desde el día 28 de julio del 2011 al primero (01) de Marzo de 2012; la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92,38) así mismo solicito cancele la demandada los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación, los cuales pedimos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo que se dicte calculados en base al salario promedio diario. Por lo que estimaron el monto total de lo adeudado por la diferencia de liquidación de prestaciones sociales y por otros beneficios laborales en BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y OCHOCIENTIMOS (Bs.8.728,48) por cada trabajador aquí demandante y siendo que son tres (3) el total de la demandado es de BOLIVARES VEINTE Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.185,44).

SEGUNDO

LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice la demanda, señalando: A) En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo que no fuera como indicaron LOS DEMANDANTES que se contrató por 10 meses, sino que la relación de trabajo duro Nueve (9) meses y veintidós (22) días ininterrumpidos, como así se estableció en el contrato, contados a partir desde la fecha 28 de septiembre de 2.010 en que se inició la relación laboral, hasta el 20 de Julio del 2.011 por culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; el cual fuera consignado marcado “B”. B) Pero sin embargo, conviene con LOS DEMANDANTES en que efectivamente se les realizó un pago por concepto de prestaciones sociales el cual asciende a la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS DOCCON CERO CENTIMOS (Bs. 612,00). C) Conviene además, en que efectivamente existe un diferencia de pago de prestaciones sociales así como de cesta ticket, pero no por el monto aquí demandado; y esto sucedió por no contar con el presupuesto a la fecha de modificación del Decreto de Bono Alimenticio el cual se publico en fecha Primero (01) de Mayo de 2011, ya que la mencionada empresa trabaja en base a presupuesto de los cobros de matriculas escolares y la misma no pueden ser modificadas sin la autorización del Ministerio de Educación y que además la empresa antes de la referida fecha y hasta ahora no cuenta con más de 20 trabajadores, por esa razón se estima que el pago de cesta ticket opera es a partir del 01 de Mayo de 2011 y no como pretenden LOS DEMANDANTES, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 28 de septiembre del año 2.010, motivo por el cual nace la pretendida diferencia reclamada por los trabajadores antes mencionados. D) Que contradecimos, negamos y rechazamos que la empresa le adeuda por diferencia de pago de prestaciones sociales a LOS DEMANDANTES los conceptos estimados por cada trabajador en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.728,48), ya que lo que efectivamente se adeuda es lo que de continuación se presentan:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

APELLIDOS Y NOMBRES DEL TRABAJADOR: R.P., Z.G.;

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.555.885

EMPRESA: U.E. A.U., S.R.L.

RIF: J-30264281-7

FECHA DE INGRESO: 28/09/2010 FECHA DE EGRESO: 20/07/2011

TIEMPO: 9 MESES, 22 DÍAS

SUELDO MENSUAL: 1407,47 SUELDO NORMAL DIARIO: 46,92

ALÍCUOTA DE UTILIDAD: 1,95 ALÍCUOTA DE VACACION: 0,91

SUELDO DIARIO INTEGRAL: 49,78

CONCEPTO: ART. L.O.T. DIAS SALARIO TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 45,00 49,78 2.240,22

BONO VAC. 223 5,25 46,92 246,33

UTILIDADES 174 11,25 46,92 527,85

VAC. FRACCION. 219 11,25 46,92 527,85

INT. PREST. SOC. 108 1,00 112,34 112,34

CESTA TICKETS 1,00 1.237,50 1.237,50

DIAS PENDIENTES

TOTAL ASIGNACIONES: 4.892,10

ANTICIPOS RECIBIDOS: -612,00

NETO PENDIENTE: 4.280,10

-2.489,81

1.790,29

INTERESES ACUMULADOS: 157,16

TOTAL CAPITAL MAS INTERESES: 1.947,45

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LOS DEMANDANTES y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado, en cuanto a los particulares 1A); 1B); 1C) y 1D), SEGUNDO y TERCERO, con excepción del monto estimado e Utilidades e Intereses de Mora; así como el monto calculado del CESTA TICKETS y ya señalados up supra, los cuales LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por VÍA TRANSACCIONAL ofrece pagar, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o disputa surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia por todos los conceptos reclamados en su libelo y sin que ello conforme un reconocimiento de ninguno de los diversos conceptos demandados en los particulares CESTA TICKETS DE ALIMENTACION, supra señalados, por ser jurídicamente improcedentes, a LOS DEMANDANTES, así: A J.M.P.M. y D.R.S.M. a cada uno: La cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200) DISCRIMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS MIL QUINIENTOS EN CHECHE NO. 66800048 y No. 52540050 código cuenta cliente 0175-0131-37-0071323279 de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO de fecha 11 de mayo de 2012, más SETECIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 700,00) respectivamente y a Z.G.R.P., la cantidad de: BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs.2.700) discriminado de la siguiente manera: UN cheque signado con el número 40510048 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) código cuenta cliente 0175-0131-37-0071323279 de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO de fecha 11 de mayo de 2012, más SETECIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 700,00). Las cantidades antes señaladas representan la diferencia de prestaciones sociales y cesta ticket que la empresa Unidad Educativa A.U. S.R.L., le adeuda a los trabajadores arriba mencionados. Por su parte LOS DEMANDANTES procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de sus reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en los distintos puntos sobre las que ha versado la presente reclamación y al respecto se estudiaron las distintas características de la relación laboral en comparación con las realidades que se sustenta la presente demanda, llegándose a las siguientes conclusiones: a) El tiempo que durara el juicio; b) La posibilidad de que se declare con lugar o sin lugar la demanda intentada; c) la “duda razonable”, en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva. Por todo lo antes expuesto LOS DEMANDADOS han aceptado libre y soberanamente el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declaran, que proceden a transigir con ella en forma libre, espontánea, voluntaria y sin ninguna coacción. Asimismo LOS DEMANDANTES expresan que RENUNCIAN EXPRESAMENTE: 1) Al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, penal, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, que pudieran ser titulares, con debido conocimiento de causa y con pleno asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: A) Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface cabalmente sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar viables sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES B)Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que han alegado LA DEMANDANTE en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que han hecho perder su interés jurídico en mantener y sostener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual y/o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y/o reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta, subsidiaria, coetánea, conexa y/o refleja a los mismos, LOS DEMANDANTES celaran que nada más tienen que reclamar en forma extrajudicial, a administrativa y/judicial a LA DEMANDADA y/o Directores Gerentes, ciudadanos F.C.Z.R., L.E.L.Z. y ARISYIRIS LEON ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.848.598; V-7.214.753 y V-7.221.644, respectivamente, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, tanto en su aspecto laboral, ocupacional, civil, administrativo, penal y/o de cualquier índole, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar absolutamente pro terminado el presente juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo laboral, ocupacional, civil y/o administrativo en contra de la UNIDAD EDUCATIVA A.U. S.R.L y/o sus representantes estatutarios, tanto por los conceptos demandados como por cualquier otro concepto que pudiera derivarse del relación de trabajo. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse en ocasión del introducido, inicio, preparación, asesoramiento, seguimiento, juicio, negociaciones y firma de este contrato a los abogados y/o demás profesionales que pudieran haber contratado en cualquier momento, de manera que están incluidos en la presente transacción y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá por cuenta exclusiva y excluyente de quien los contrató y los utilizó. LA DEMANDADA y LOS DEMANDADOS, nada tienen que EXIGIRSE, DEBERSE ni RECLAMARSE por este ni por ningún concepto conexo, por lo que se otorgan, recíprocamente, el más amplio FINIQUITO liberándose de todas responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, y al efecto solicitan, muy respetuosamente se acuerde su HOMOLOGACIÓN expresando que produce el efecto de la COSA JUZGADA.

HOMOLOGACIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Prolongación de Audiencia y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. N.D.B.C.

APODERADA JUDICIAL DE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

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