Decisión nº 134-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. 2340-2012

Sentencia No.134-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: VASQUEZ MONTILLA A.R., Venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.832.732, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.819.

DEMANDADO: PERNIA V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.027.917, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012 y admitida por ante este Juzgado el veintitrés (23) de Marzo de 2012, presentada por el abogado A.R.V.M. ya identificado, actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.819, en contra del ciudadano J.C.P.V., antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 26 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , dictó sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio presentada por su cliente ciudadano J.C.P.V. y la ciudadana O.D.C.U.G., y dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución el 03 de Diciembre de 2009. Que el demandado y su persona, de mutuo consentimiento acordaron que los honorarios profesionales se cancelaría el 30 de Noviembre de 2010, fecha en la cual ya había cobrado el ciudadano J.P. las utilidades correspondientes al año 2009 y 2010.

Ahora bien indica igualmente la parte actora que ejecutada como fue la sentencia y llegada la fecha acordada para el pago de los honorarios se comunicó con su cliente para aquel entonces con la finalidad de que hiciera efectivo el pago de los honorarios profesionales los cuales habían acordado en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), pero cuando le requirió el pago al ciudadano J.C.P.V., este le manifestó que el pago de las utilidades ya se lo habían realizado y a partir de allí quincenalmente trató de ubicar a su cliente y comenzó a negarse, en reiteradas ocasiones lo llamó por teléfono , sin lograr éxito alguno. Posteriormente el 10 de Septiembre de 2011 logró comunicarse con su cliente y éste le comunicó que el 15 de ese mismo mes pasaría por su Oficina a cancelarle sus honorarios, hecho que nunca ocurrió, siendo muchas las diligencias que realizó para hacer efectivo el cobro de sus honorarios en forma amistosa sin lograr nada. Por todos los fundamentos expuestos es por lo que acude a este Tribunal a demandar por intimación de honorarios profesionales al ciudadano J.C.P.V., para que convenga en pagarle sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo) más las Costas y Costos Procesales.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2012, admitido por este juzgado en la misma fecha, el abogado E.E.H.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación la cual fundamentó en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado y opuso como defensa la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, toda vez que desde la última actuación efectuada por el demandante hasta el momento de la interposición de la demanda transcurrieron más de dos (02) años, es decir que el día 29 de Enero de 2010, fecha en la que el demandante recibió una copia certificada de la sentencia hasta el día 21 de Marzo de 2012, transcurrieron dos años, un mes y veintitrés días.

Igualmente alegó el apoderado de la parte intimada que de las copias certificadas del juicio instaurado por el demandante se observa que fueron dos las personas que asistió en el trámite de divorcio y por lo tanto serían dos las personas que deban ser llamadas para atender el reclamo de autos lo cual comporta la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y por lo tanto también la ciudadana O.D.C.U.G., debió ser traída al juicio, toda vez que era su cliente, lo cual no hizo, y en el caso de marras no existe la solidaridad de las partes para el cumplimiento de la obligación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, promoviendo las siguientes:

  1. Invoco el merito probatorio de las Actas Procesales en todo lo que le favorezca. De conformidad con los nuevos principios doctrinales y jurisprudenciales, esta juzgadora considera que dicha solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba también conocido como el de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

  2. Promovió Copia Certificada legajo donde consta la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento intentada por el ciudadano J.P.V. y donde constan las actuaciones donde el demandante lo asistió. Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto la demanda que dio origen a este procedimiento, lo constituye una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento establecido en el artículo 185A del Código de Procedimiento Civil, que no guarda ninguna relación con la prueba promovida y que ni siquiera se encuentra mencionada incidentalmente en el libelo de la demanda de intimación.-

  3. Promovió las testimoniales de las ciudadanas D.A., R.N. y E.G.M.. Al efecto el Tribunal pasa a analizar las deposiciones rendidas por dichos testigos.

    La ciudadana D.C.A.B. quien no fue repreguntada por la contraparte declaró a las preguntas que le formulara la parte demandante que conocía a los ciudadanos A.V. y J.P. y que en reiteradas ocasiones acompañó al ciudadano A.V. a la emisora Mundial Zulia para cobrarle al Señor J.P. la deuda que tenía pendiente, lo que ocurrió en los meses de agosto y octubre de 2010.

    La ciudadana R.M.N.D.N., que tampoco fue repreguntada, contestó a las preguntas que le realizó el abogado intimante, en primer lugar que conocía a los ciudadanos A.V. desde hace 20 años y al ciudadano J.P. desde hace aproximadamente 08 años, que acompañó al Señor VASQUEZ, a la emisora Mundial Zulia a cobrarle al Señor J.P., en dos oportunidades, el 10 de Septiembre de 2011 y el 30 de Septiembre de 2011 y que este último le fue a pagar con un cheque de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), diciéndole que eso era lo que le iba a pagar. Asimismo declaró que cuando el Dr. Vásquez le informó que ese no era el monto de la deuda el Señor Pernía le dijo que eso era lo que le iba a pagar y que lo demandara si le daba la gana.

    El Tribunal considera que estos dos testigos, se encuentran contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el abogado intimante realizó el cobro extrajudicial al ciudadano J.C.P.V.d. crédito constituido por los honorarios causados y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El ciudadano E.G.M., quien también fue promovido como testigo para probar el cobro de los honorarios declaró al contestar la segunda de las repreguntas que le realizó el apoderado judicial de la parte demanda lo siguiente : “El señor Antonio es una persona invidente, esos día me pidió el favor de si yo lo podía acompañar a dicha emisora aunado a que yo vivo relativamente cerca, yo paso por esa zona, yo lo dejaba allí, esperaba que el hablara con el Señor J.P. y luego lo acompañaba a que el agarrara un carro para irse a su casa”. Esta Juzgadora considera que con la contestación de este testigo a la segunda de las repreguntas que se le formulara, está conviniendo en que el dejaba al demandante A.V., en la emisora Mundial Zulia, por su cualidad de invidente, esperaba que el hablara con el demandado J.P. y posteriormente lo llevaba a tomar un taxi para que se fuera a su casa. En consecuencia este Tribunal desecha la declaración de este testigo por considerar que solo lo llevaba a la emisora, pero no estuvo presente en las conversaciones sostenidas entre las partes.

    PARTE DEMANDADA

    En fecha 18 de Abril de 2012, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

  4. Promovió la testimonial de los ciudadanos F.M., C.M., A.M. y D.M.. Las cuales al no ser evacuadas dentro del lapso probatorio correspondiente, este Tribunal las desecha.

  5. Promovió las copias certificadas de las actuaciones efectuadas por el abogado demandante traídas por él mismo acompañadas al libelo. Con dicha promoción se demuestra que la última actuación efectuada en el procedimiento de divorcio, por el abogado A.V., fue el 29 de Enero de 2010.

    CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

    El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

    “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

    En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.

    Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

    En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciadora, en P.F., pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

    La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:

    Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    .

    Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

    .

    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    . Omissis…

    En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…

    .

    Y el artículo 23 eiusdem señala

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores

    , agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

    Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    El Tribunal, entra al análisis de las defensas opuestas por la parte demandada, ha saber:

    Alega el demandado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, por considerar que se ha operado la prescripción liberatoria del crédito constituido por el Cobro de los Honorarios Profesionales que reclama la parte demandante, por haber transcurrido más de dos (02) años desde la fecha 29 de Enero de 2010, cuando el abogado realizó la última actuación en el procedimiento de divorcio, hasta la fecha en que se incoara la presente demanda.

    Al efecto esta juzgadora considera que si la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción del crédito que adeuda por concepto de los honorarios a la parte demandante, dicha circunstancia se considera como un hecho cierto por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que el pago de los honorarios demandados, no ha sido satisfecho, por cuanto si se alega la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, desde luego que se está considerando que esta pendiente el pago de dicho crédito otorgado al demandado, pero que no se paga por haberse operado el transcurso del tiempo estipulado en la ley, sin que el demandante haya ejercido su recurso del cobro para verificar dicho pago. En consecuencia queda ahora a.s.d.c. con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, se ha operado la interrupción de la prescripción, por tratarse del cobro extrajudicial en relación con un crédito, que en el presente caso lo constituye los honorarios no cancelados.

    En el presente caso con la declaración de los testigos D.A. y R.N., se evidencia en actas, como ya ha sido establecido que se realizaron gestiones de cobro extrajudicial que interrumpieron la prescripción liberatoria constituido por el crédito representado por los honorarios profesionales reclamados. Así se declara.

    Como segunda defensa la parte demandada alegó la existencia de un Litis Consosrcio pasivo necesario, por cuanto la parte demandada determinó que han debido ser dos las personas que deban ser llamadas para atender el reclamo de autos, ya que la ciudadana O.D.C.U.G., también formó parte de la solicitud de Divorcio 185-A, y debió ser traída al juicio. El Tribunal considera que en el presente caso la parte actora solo intentó la demanda contra el ciudadano J.P., por lo que se infiere que el único cónyuge contratante de la solicitud de divorció lo constituyó este último, ya que no se encuentra demostrado en actas, que su ex-esposa, también hubiera sido parte de dicha contratación, siendo por demás que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece que los litis consortes deben considerarse como litigantes distintos en relación con la parte contraria. Así se decide.

    En relación a la última de las defensas opuestas por la parte demandada donde alega que se acoge al derecho de retasa, este Órgano Jurisdiccional determina que dicho derecho debe ser alegado en la fase ejecutiva de este proceso.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar las defensas opuestas por el abogado E.E.H.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.P.V., esto es, la Prescripción de la acción, Litisconsorcio Pasivo necesario y Derecho de Retasa.

Segundo

Se declara el derecho a que tiene el abogado A.R.V.M. al Cobro de sus Honorarios Profesionales.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MG/GGU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR