Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C..

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por la funcionaria L.D.M.A., en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 4J-SP21-2011-9421, seguida en contra del ciudadano M.H.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

    En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    La funcionaria L.D.M.A., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 4J-SP21-2011-9421, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No.- 4J-SP21-2011-9421, seguida al acusado M.H.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    Es el caso que, en el día de hoy, encontrándome en la continuación del juicio oral y público en la causa 4J-1478, en donde figura como escabino la ciudadana G.A.C.D.R., me informo la mencionada escabino, que el juicio que se le sigue al padre de su nieta, de nombre M.H.M., se encontraba en este Tribunal. Asimismo, dejo constancia, que para el momento que el mencionado ciudadano fue aprehendido, fue informada por parte de la escabino del problema en al que se encontraba el mencionado ciudadano, manifestándome además de las circunstancias en que fue detenido, alegatos de defensa para el mencionado ciudadano.

    Por tales motivos, considero necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) ha sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Observa esta Sala, que la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe de inhibición, que se inhibe en el expediente signado con el N° 4J-SP21-P-2011-9421 seguida al ciudadano M.H.M., en virtud que cuando se encontraban en la continuación de juicio en la causa 4J-1478, la ciudadana G.A.C. de Rosales, quien funge como escabina en dicha causa, le manifestó que ante ese Despacho se le sigue causa al padre de su nieta, vale decir, al ciudadano M.H.M., aduciendo la escobina ante la jueza del tribunal, una serie de circunstancias que al entrever de la misma son alegatos de defensa del acusado en la causa N° 4J-SP21-2011-9421.

    Lo alegado por la Jueza Inhibida, se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones de las copias que acompañan el cuaderno de inhibición, se observa que únicamente corre inserta acta de constitución de escabinos de fecha 10-11-2010, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana G.A.C., figura como escobina en la causa penal N° 4J-1478; no existiendo relación entre la causa por la cual la Jueza de Juicio se inhibe, la cual esta signada bajo el N° 4J-SP21-P-2011-9421 y la causa donde la ciudadana G.A.C. funge como escabina.

    Asimismo, tal como la jueza inhibida lo señala, la ciudadana G.A.C., le manifestó que por ante el Despacho a su cargo, se sigue causa, en la cual se encuentra acusado el ciudadano M.H.M., quien es padre de su nieta, y que la escabina le indico las circunstancias por las cuales resultó detenido, corroborando esta alzada nuevamente, que las actuaciones que conforman las causas penales Nros. 4J-SP21-2011-9421 y 4J-1478, no se relacionan entre si, y por el hecho de este comentario, no es suficiente motivo para formar un criterio sobre la causa in comento, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, la inhibición propuesta por la Jueza de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, carece de fundamento legal, y que la misma no se encuentra incursa en la causa 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente inhibición y ordenar que siga conociendo de la causa seguida contra el ciudadano M.H.M.. Así se declara.

    IV.DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero

Sin Lugar la inhibición presentada por la funcionaria L.D.M.A., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, en la causa penal N° 4J-SP21-2011-9421, seguida a M.H.M..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada nuevamente a la referida Jueza, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Corte;

Abogado L.A.H.C.

Presidente- Ponente

Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado marco Antonio Medina Salas

Jueza de Sala Juez de Sala

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-Inh-4696-2012/LAHC/yraidis

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