Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 28 de Marzo de 2012

201° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3374.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra del contenido en el Acta de fecha 18 de Octubre del presente año, levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta…, COMO TAMBIÉN, a tenor de lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Publicado en ese mismo 18 de Octubre de este mismo año, mediante el cual se funda "...LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... (SIC), en contra del ciudadano ut-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE (SIC), todo ello, por considerar el A-quo, que se encontraban llenos en contra de mi Patrocinado, los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso este último interpuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 4, del citado Código Adjetivo”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 15 de Marzo de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado J.G.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR A.A.P., dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los folios 20 y 21 del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado Z.J.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.G.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra del contenido en el Acta de fecha 18 de Octubre del presente año, levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por quien suscribe, COMO TAMBIÉN, a tenor de lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Publicado en ese mismo 18 de Octubre de este mismo año, mediante el cual se funda "...LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..." (SIC), en contra del ciudadano ut-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE, todo ello, por considerar el A-quo, que se encontraban llenos en contra de mi Patrocinado, los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso este último interpuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 4, del citado Código Adjetivo”.

SEGUNDO

ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado Z.J.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Octubre del 2011, el Tribunal TRIGESIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acto de audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los pronunciamientos, siguientes:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad de las actuaciones hecha por la defensa en virtud de al actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, toda vez que los mismos procedieron a mostrarle a la víctima ciudadana B.R.S. álbum fotográfico correspondiente a dicho organismo, de personas investigadas por ante el referido Órgano Policial, al momento en que la misma acudió a dicha sede para la ampliación de la denuncia de los hechos objeto del presente proceso, esta Juzgadora quiere destacar que los Funcionarios gozan de Responsabilidad Civil, Penal y Administrativa por las actuaciones que los mismos llevan a cabo, siendo que dicha actuación es ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, conforme a los artículos190y191ejusdem…Omisis…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Públicas a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para el imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.P.N., ha sido autor o participe por la presunta comisión del ilícito punible, elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 2* del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público logró comprobar en la presente audiencia la actitud contumaz de la imputada de autos, evadiendo el proceso y no compareciendo a los llamados del titular de la acción penal; aunado a la magnitud del daño causado, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que la imputada podría influir en la víctima y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada A.P.N., ampliamente identificada, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Octubre de 2011, el abogado J.G.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra del “contenido en el Acta de fecha 18 de Octubre del presente año, levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por quien suscribe, COMO TAMBIÉN, a tenor de lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Publicado en ese mismo 18 de Octubre del mismo año”, en los siguientes términos:

…Yo, J.G.M.O. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los № 83.629, con domicilio procesal Avenida Urdaneta, Esquinas de Ibarras a Veroes, Edificio Torre Alfa, piso 2, Oficina 2-B, Parroquia Altagracia, Caracas, Teléfono: (0414) 317.60.11, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: NEOMAR A.A.P., ampliamente identificado en las Actas que conforman el expediente signado bajo el № 15.503-10, nomenclatura de este honorable Tribunal, ocurro ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el Último Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A.F.T. del PRONUNCIAMIENTO "...PUNTO PREVIO:..Л contenido en el Acta de fecha 18 de Octubre del presente año, levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por quien suscribe, COMO TAMBIÉN, a tenor de lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Publicado en ese mismo 18 de Octubre de este mismo año, mediante el cual se funda "...LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..." (SIC), en contra del ciudadano ut-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE, todo ello, por considerar el A-quo, que se encontraban llenos en contra de mi Patrocinado, los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso este último interpuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 4, del citado Código Adjetivo, y en tal sentido explano mis razones en los siguientes términos:

CAPITULO I

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION DEL PRONUNCIAMIENTO “…PUNTO PREVIO…” (SIC), DEL ACTA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO.

Refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."(SIC)

Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda Decisión debe ser motivada mediante AUTO, lo que incluye por supuesto LAS QUE SE REFIERAN A NULIDADES SOLICITADAS, en todo caso, el Pronunciamiento Judicial "...PUNTO PREVIO..." (SIC) que resolvió la Nulidad planteada por esta Defensa en el caso que nos ocupa debió ser MOTIVADA AUNQUE HUBIERA SIDO EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y en criterio de quien suscribe y tal como se evidencia de su simple lectura, ello no ocurrió.

MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional.

Por lo tanto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia "...la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..."(SIC).

Dicho lo anterior, tal como se podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa denunció en la Audiencia de Presentación, lo que textualmente quedó asentado de la siguiente manera:

"..."Vista la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa quiere destacar que una vez que se ocurren los hechos, trasladan a la supuesta víctima a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le muestran un álbum fotográfico de personas investigadas a los fines de poder determinar si alguno de los allí registrado era el autor o partícipe en el hecho, , siendo que ese registro llevado por dicha sede es de funcionarios y mi defendido nunca ha sido funcionario de ningún organismo policial del país, aunado a que el reconocimiento practicado en esa fecha no estuvo avalado por la Vindicta Pública, quien es el ente competente para llevar a cabo dicho procedimiento, siendo que los funcionarios actuaron sin previa orden, por lo cual dicho procedimiento es ilegal e irrito, Asimismo, en la primera acta levantada a la víctima, la misma refiere que fue abordada por 3 sujetos de avanzada edad, y como pueden observar, jamás mi defendido es de avanzada edad, como pueden ver es una persona Joven." (SIC)

Frente al anterior argumento la respetada Instancia resolvió, en su pronunciamiento "...PUNTO PREVIO..."(SIC), lo siguiente:

"...Vista la solicitud de Nulidad de las actuaciones hecha por la defensa en virtud de al actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, toda vez que los mismos procedieron a mostrarle a la víctima ciudadana B.R.S., álbum fotográfico correspondiente a dicho organismo, de personas investigadas por ante el referido Órgano Policial, al momento en que la misma acudió a dicha sede para la ampliación de la denuncia de los hechos objeto del presente proceso, esta Juzgadora quiere destacar que los Funcionarios gozan de Responsabilidad Civil, Penal y Administrativa por las actuaciones que los mismos llevan a cabo, siendo que dicha actuación es ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem ..."(SIC)

Frente al PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la más mínima motivación, por lo que consecuencialmente no queda otra opción que DENUNCIAR ANTE USTEDES LA FALTA ABSOLUTA DE LA MISMA.

Incluso antes de terminar este punto aquí denunciado, vuelvo y leo PORMENORIZADAMENTE, PALABRA POR PALABRA del CITADO pronunciamiento "...PUNTO PREVIO..."(SIC), y sigo insistiendo y concluyendo que no observo en el mismo, la más somera o exigua motivación de esa declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA POR QUIEN SUSCRIBE por ante la respetada Instancia el día 18 de Octubre del año en curso.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento "...PUNTO PREVIO..." emitido el 18-10-2011, por el honorable Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, de la nulidad planteada en esa oportunidad por quien suscribe, por lo que muy respetuosamente SOLICITO LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO. POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE. EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO.

CAPITULO II

ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN REFERIDA AL AUTO DE FECHA 18-10-2011. CONTENTIVO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: NEOMAR A.A.P.

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que me llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo Funda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: NEOMAR A.P., se encuentra INMOTIVADO, pues, no sólo se encuentra sustentado en elementos ilícitos e ilegales, sino en elementos que en forma alguna pueden servir de convicción para ser utilizados en contra de mi Patrocinado, toda vez, que no guardan la más ínfima relación con éste.

Para comenzar a desarrollar las afirmaciones que anteceden debo empezar por transcribir el contenido del artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

"...Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada..."(SIC)

Ese mismo Código Adjetivo señala en su Artículo 190, como limitante de las bases de esas Decisiones Judiciales, lo siguiente:

Un acto cumplido en contravención a lo dispuesto en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al reconocimiento del Imputado o Imputada, en caso de marra no fue cumplido, debido que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División Nacional Contra el Robo de Vehículos, usurpando funciones propias del órgano jurisdiccional realizaron un RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO con presencia de la victima ciudadana SHIA B.R., sin que se cumplieran las formalidades prevista en la Ley Penal Adjetiva.

"Articulo 230: Reconocimiento del Imputado o Imputada:

Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer"

Pues bien, la cita de las normas que anteceden Honorables Magistrados, en forma alguna buscan irrespetarlos, ya que pudiera entenderse que la Defensa considera que son desconocedores de las mismas, LO QUE EN REALIDAD PRETENDO CON TODO RESPETO, ES DARLE EL DEBIDO BASAMENTO LEGAL, AL PRESENTE RECURSO.

Como tampoco la intención de esta Defensa es hacer tedioso el recurso que hoy los ocupa, paso de manera sintetizada a puntualizar mis alegatos de la manera que sigue:

Básicamente, según las actas que conforman el caso de marras (f.193. Del expediente), a mi Patrocinado fue detenido por funcionarios Policiales Adscritos a la Policía Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de la orden de Aprehensión № 021-11 de fecha 17-05-2011, emanada del Tribunal 31 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor

Resulta oportuno señalar, que una vez que la victima fuera objeto del Robo su vehículo, en principio los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta tomaron Acta de entrevista en fecha 30-09-2011, al Ciudadano: R.M.O.E., (f-05), quien entre otras cosa señalo lo siguiente:

"...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos a quien hace referencia en su narrativa. CONTESTO: Eran tres sujetos, dos los que se bajaron del vehículo, EL COPILOTO ES DE ESTATURA 175 APROXIMADAMENTE, contextura atlética, color de piel canela, quien vestía ropa un chemis de color negro, pantalón color negro, cabello corto de color negro, peinado hacia atrás quien tenía un arma de fuego tipo pistola de color metal, el otro sujeto que descendió del asiento de atrás, ES DE ESTATURA SIMILAR AL PRIMERO, contextura similar atlético, color de piel blanco, quien vestía camisa de color oscuro, pantalón jean, quien también portaba un arma de fuego, color metal, similar SMITH-WESON y el piloto, solo le pude ver la cara, de color moreno oscuro, quien vestía una camisa de color blanco. Por eso lo reconocí de inmediato cuando los funcionarios lo aprehendieron.... (Mayúscula y Subrayado por la Defensa)

En Acta de entrevista de fecha 04-10-2010, el ciudadano Ut supra identificado por ante la División Contra el Robo de Vehículo, señaló lo siguiente:

"...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que cometieron el hecho y de las armas utilizadas por los mismos?. CONTESTO: Uno era fuerte, DE ESTATURA MEDIANA, piel blanca, como de 35 años de edad, vestía una chemis manga corta de color negro y jean oscuro, el otro sujeto es de piel morena contextura gruesa, ESTATURA MEDIANA, como de 35 años de edad, vestía con camisa oscuro y blue jeans.... (Mayúscula y Subrayado por la Defensa)

En ese mismo sentido la ciudadana SHIA B.R., en su condición de víctima, en fecha 30-09-2010, formulo denuncia por ante la División Contra el Robo de Vehículo, donde entre otras cosas señalo lo siguiente:

DE HEBERLE MOSTRADO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DE PERSONAS INVESTIGADAS EN LAS CAUSAS PROCESALES LLEVADAS POR ANTES DESPACHO, LA PERSONA ENTREVISTADA RECONOCIÓ A UNA DE LAS PERSONAS COMO AUTORA DEL HECHO QUIEN SE ENCUENTRA IDENTIFICADO COMO NEOMAR A.A.P. NEOMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.110.829...

(Omissis).-

De la pregunta, antes señalada realizada por los funcionarios policiales a la víctima, se evidencia la manipulación e inducción a la declarante en virtud que su respuesta no coincide con sus anteriores declaración, dado que siempre ella señalo que los autores del robo de su vehículo tenía una edad aproximada de 35 años de edad.

Ciudadanos Magistrados, las características aportadas tanto por la victima como el testigo que la acompañaba para el día de los hechos, ambos son contestes al señalar que dos (2) de los sujetos que se bajaron del vehículo marca Fiat Palio, son de una estatura aproximada 1,75 metros y de 35 años de edad aproximadamente, es decir esta características no corresponde con la de mi defendido quien es de estura baja y de 24 años de edad.

Es de hacer notar que la Representación Fiscal al momento de solicitar la Orden de Aprehensión al A quo, la fundamento sobre un FALSO SUPUESTO en virtud del ilícito Reconocimiento Fotográfico, a través de los álbum de fotografías de investigados que reposa en la División Contra el Robo de Vehículo, realizado por los funcionarios policiales, quienes usurparon funciones propias del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales efectuaron dicho reconocimiento.

La identificación de mi defendido, a través de álbum fotográfico y la falta de corroboración de esta información por los funcionarios investigadores de la División Contra el Robo de Vehículo, conllevo a la Representación Fiscal a solicitar la orden de aprehensión de mi defendido sin que existiera una mínima actividad probatoria y que consecuencialmente conllevaron al A quo a decretar la Orden de Aprehensión en contra de mi patrocinado.

Sin embargo, independientemente de lo anterior, la INMOTIVACIÓN, aquí denunciada, radica en que como se puede observar del AUTO recurrido, parte de su fundamento está en la presunta identificación de mi defendido a través de reconocimiento fotográfico realizado por funcionarios policiales adscritos a la División Contra el Robo de Vehículo al mostrarles a la victima los álbumes fotográficos de personas investigadas.

Por otra parte, del contenido de las denuncias del Robo del vehículo que fuera objeto la víctima se evidencia que no señala ni siquiera de manera indirecta a mi Patrocinado.

Es totalmente claro, que no existe en el Auto aquí recurrido por parte del A-quo, el más mínimo análisis real de los elementos cursantes en este proceso, simple y llanamente los citó, por lo tanto al AUTO que mediante el presente recurso se cuestiona, carece totalmente de la debida MOTIVACIÓN.

Ninguno de los puntos cuestionados por esta Defensa, contenidos en el acta policial, fueron objeto de pronunciamiento alguno, a pesar de que con toda humildad los considero ilogicidades que de haber sido tomadas en cuenta posiblemente hubieran incidido en la resolución judicial de marras.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto considero al mentado AUTO inmotivado, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la L.I. de mi Defendido.

Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si se aprecian las circunstancias denunciadas por esta Defensa, considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Penal, pues, el delito atribuido resulta de una denuncia que en forma alguna señalan a mi Patrocinado, razones más que suficientes para afirmar que con una medida cautelar sustitutiva las resultas del proceso evidentemente quedarían más que garantizadas con ella…

DE LA CONTESTACION DL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Enero de 2012, dicha impugnación fue contestada por la abogada Z.J.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que plantea:

…Yo, Z.J.V.L., Fiscal Trigésimas Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.M.O., Defensor Privado del ciudadano NEOMAR A.A.P., ampliamente identificado en la causa Núm. 15.503-10, nomenclatura del Tribunal 31° de Control de esta Circunscripción Judicial, y siendo que me encuentro en tiempo hábil para hacerlo, procedo a formular la misma así:

"... Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimido por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) e Octubre de 2011, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado NEOMAR A.A.P., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TROBO (sic) AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Seguidamente paso referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha veinticinco (25) de Octubre del presente año, constante de nueve (09) folios útiles, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la Apelación del Defensor Judicial del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se decretó la privación de libertad, en contra de su patrocinado, por considerar que no existen fundados elementos para dictar tal medida; todo lo cual fundamentaron a tenor de las disposiciones del artículo 447 ordinal 4o de la Ley Penal Adjetiva.

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

El profesional del derecho a lo largo del Capitulo denominado "FAKTA (Sic) ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO...PUNTO PREVIO..., DEL ACTRA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO", realiza una trascripción de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también transcribe, lo manifestado por el en la Audiencia para Oír al Imputado y el pronunciamiento del Juez Punto Previo, siendo que además manifiestan, entre otras cosas:

"... Vista la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa quiere destacar que una vez que ocurren los hechos, trasladan a la victima a la División de Vehículo del C.I.C.P.C., en el cual le muestran un álbum fotográfico de personas investigadas a los fines de poder determinar si alguno de los allí registrados era el autor o participe en el hecho ... siendo que ese registro llevado por dicha sede es de funcionarios y mi defendido nunca ha ido funcionario de ningún organismo policial del país, aunado a que el reconocimiento practicado en esa fecha no estuvo avalado por la Vindicta Pública..."

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

a.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa

Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente: "...Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...

De igual forma señala el artículo 448 Ejusdem:

"... Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión,..."

(Las negrillas son mías)

Observa esta Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público que el pedimento del recurrente, no se encuentra cimentado y menos aún fundamentado, sencillamente se limitan a "Apelar" de la Decisión dictada por la Juez de Control quien fue que dicto la medida.

La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado, no conforme con esto, la Defensa olvida que resto de las circunstancias que rodearon los hechos.

Refiere el apelante, que se la causado un daño irreparable a su defendido, por habérsele negado una medida menos gravosa o cautelar, con respecto a esto debo destacar, que la decisión atacada y la cual fue dictada por una juez en ejercicio de sus funciones, se ciño a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes, los cuales tomo en consideración, aplicando el principio IN C.N.F.I., es decir la clara interpretación de la norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en cuestión.

No entiende quien expone, las bases que quieren exponer el recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente arguyen que fue INMOTIVADA la solicitu8d (sic) de nulidad solicitada por el mismo, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por la Juzgado para dictar la Privación Judicial de Libertad, solo señala que a la victima le fue mostrado un álbum fotográfico sin la presencia del Ministerio Público, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen.

Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En el caso de marras, el abogado solo explana circunstancia que son propias de la etapa Preliminar y del debate oral y público, pues debemos recordar que en el presente caso, solo nos encontramos en la primera fase del proceso, por estimarse que se cumplían todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Dra. S.V. BARREIROS R., Juez Trigésima Primera de Control, se motivó legalmente por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 13, 118, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1o y 2o; 49 ordinal 1o de la Constitución de la República de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece " Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase éste incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por los accionantes no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, por cuanto la ciudadana Juez al dictar esta medida privativa, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público.

La Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del inculpado NEOMAR A.A.P., pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de este, lo determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo y finalmente deben concluir en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar al imputado, en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas; es decir, que la Juez de Control, no adelanto a priori, criterio sobre la culpabilidad o no del imputado cuando dicta su decisión.

En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en presente caso, la Magistrada, en su decisión, salvaguarda este presupuesto, al otorgar una medida cautelar privativa de libertad.

Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo, cumple con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito precalificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos:

10 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;

2o Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás factores, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos. Esto sin contar que el hecho que se dicte una medida privativa.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 31° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la victima, quien vio en peligro su integridad física, moral y psíquica.

En este mismo orden de ideas, resulta forzoso para esta Representación Fiscal criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte del Abogado, al denunciar circunstancias que no existen, lo cual va en contra del norte del ejercicio de la abogacía, como lo es el servir a la justicia y resulta contrario al defensa de la verdad y de los intereses del ciudadano que representan; pretendiendo dejar sin efecto el sistema de justicia, aduciendo vicios inexistentes.

III.- PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano NEOMAER A.A.P., plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.G.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra del contenido en el Acta de fecha 18 de Octubre del presente año, levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por quien suscribe, COMO TAMBIÉN, a tenor de lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Publicado en ese mismo 18 de Octubre de este mismo año, mediante el cual se funda ...LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..." (SIC), en contra del ciudadano ut-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE, todo ello, por considerar el A-quo, que se encontraban llenos en contra de mi Patrocinado, los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso este último interpuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 4, del citado Código Adjetivo”, así:

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce:

 Falta absoluta en la motivación de la decisión recurrida en cuanto a la resolución del punto previo.

 Inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano NEOMAR A.A.P., al sustentarse en elementos ilícitos e ilegales que no guardan relación con el caso.

Con fundamento en los argumentos que anteceden el recurrente solicita en primer término la nulidad del auto impugnado y consecuencialmente la l.i. de su defendido; y en su defecto la revocatoria de la decisión impugnada y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación refiere que la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumple con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se circunscribe a los hechos a que se refiere el acta policial y las demás actuaciones cursantes en el expediente.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Como primera denuncia arguye el recurrente la falta de motivación de la decisión impugnada en lo tocante a la resolución del punto previo planteado durante la audiencia celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que rielan al expediente, advierte este órgano jurisdiccional que a los folios 225 al 233 de la pieza 1 del expediente original, cursa acta de la audiencia oral celebrada por el Tribunal A quo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el defensor del ciudadano NEOMAR A.A.P., solicitó al Tribunal de Control que “se decrete la nulidad de las actuaciones y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada concentre (sic) mi defendido”, ello en virtud de las consideraciones siguientes:

…esta defensa quiere destacar que una vez que se ocurren los hechos, trasladan a la supuesta víctima a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le muestran un álbum fotográfico de personas investigadas a los fines de poder determinar si alguno de los allí registrado era el autor o participe en el hecho, siendo que ese registro llevado por dicha sede es de funcionarios y mi defendido nunca ha sido funcionario de ningún organismo policial del país, aunado a que el reconocimiento practicado en esa fecha no estuvo avalado por la Vindicta Pública, quien es el ente competente para llevar a cabo dicho procedimiento, siendo que los funcionarios actuaron sin previa orden, por lo cual dicho procedimiento es ilegal e irrito. Asimismo, en la primera acta levantada a la víctima, la misma refiere que fue abordada por 3 sujetos de avanzada edad, como puedan observar, jamás mi defendido es de avanzada edad, como pueden ver es una persona Joven. Esta afirmación de la víctima, así como el reconocimiento que la misma hizo en su debida oportunidad, presentan severas contradicciones. En virtud de ello, esta defensa considera que no se desprenden elementos suficientes para acusar a mi defendido como autor del delito descrito por la vindicta pública, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, en virtud de lo cual se desprende que la orden de aprehensión dictada en contra del mismo es irrita, observándose que se está violentando el principio de legalidad y el Derecho a la defensa. Esta defensa quiere mencionar en este acto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece entre otras cosas que para que se dicte una orden de aprehensión deben agotarse todas las vías, a saber, se debe haber llevado a cabo la respectiva imputación por cuanto se le estaría violando a los ciudadanos el derecho a la defensa. En conclusión en el presente caso, no hay elementos que indiquen que efectivamente haya un peligro de fuga por parte de mi representado, aunado a que el mismo no ha sido imputado en ningún momento de los hechos de los cuales se le acusa, es por lo que solicitó la libertad plena y sin restricciones del mismo, que la presente investigación. y se decrete la nulidad de las actuaciones y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en concentra (sic) mi defendido…

Planteamiento de nulidad que fue abordado por el Tribunal A quo, en la audiencia oral, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones hecho por la defensa en virtud de al (sic) actuación desplegada por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Baruta, toda vez que los mismos procedieron a mostrarle a la víctima ciudadana B.R.S., álbum fotográfico correspondiente a dicho organismo, de personas investigadas por ante el referido Órgano Policial, al momento en que la misma acudió a dicha sede para la ampliación de la denuncia de los hechos objeto del presente proceso, esta Juzgadora quiere destacar que los Funcionarios gozan de Responsabilidad Civil, Penal y administrativa por las actuaciones que los mismos llevan a cabo, siendo que dicha actuación es ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem.

Acto seguido, dicho órgano jurisdiccional dicta auto de esa misma fecha, mediante el cual se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el que expresa:

Por otro lado la defensa solicito la nulidad de las actuaciones en virtud de la actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, toda vez que los mismos procedieron a mostrarle a la víctima ciudadana…, álbum fotográfico correspondiente a dicho organismo, de personas investigadas por ante el referido órgano Policial, al momento en que la misma acudió a dicha sede para la ampliación de la denuncia de los hechos objeto del presente proceso, esta Juzgadora quiere destacar que los Funcionarios gozan de Responsabilidad Civil, Penal y Administrativa por las actuaciones que los mismos llevan a cabo, siendo que dicha actuación es ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al evidenciar que no existe violación de carácter legal y menos constitucional se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem.

Establecido lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la solicitud de nulidad planteada por la defensa durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en cinco argumentos, a saber:

 Ilegalidad del procedimiento mediante el cual se le muestra a la víctima un álbum fotográfico de personas investigadas a los fines de poder determinar si alguno de los allí registrados era “el autor o participe en el hecho” por el cual se practicó el reconocimiento, siendo que el registro llevado en dicha sede es de funcionarios y su defendido nunca ha sido funcionario.

 Ilegalidad del procedimiento mediante el cual se realizó el reconocimiento fotográfico, ello en virtud que tal actuación no estuvo avalada por el Ministerio Público y se realizó sin previa orden de dicha representación.

 Contradicciones entre lo manifestado por la víctima en el momento de rendir su primera declaración y lo indicado por ésta al tiempo que realizó el reconocimiento fotográfico.

 Que la orden de aprehensión dictada por el Tribunal A quo, viola el principio de legalidad y el derecho a la defensa, al no desprenderse de las actuaciones suficientes elementos como para “acusar” a su defendido como “autor del delito descrito por la vindicta pública, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.”

 Que la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control viola el derecho a la defensa, al no haber llevado a cabo la previa imputación.

Planteamientos éstos que no fueron resueltos de manera motivada por el Tribunal A quo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración del referido acto, en la que el mencionado órgano jurisdiccional como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, señalando al respecto que la actuación llevada a cabo por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el último parte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego añadir en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, que en la actuación policial de marras “no existe violación de carácter legal y menos constitucional”

Desprendiéndose de lo expresado que la recurrida en ningún momento establece las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales consideró que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales -correspondiente a la muestra de un álbum fotográfico a la víctima a objeto de que ésta reconociera a los presuntos autores o partícipes en el hecho denunciado- se encuentra ajustado a derecho, e igualmente, omite dicho órgano jurisdiccional indicar en su decisión las razones con fundamento a las cuales estimó que la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano NEOMAR A.A.P., no violaba el principio de legalidad y el derecho a la defensa del referido ciudadano, tomando en cuenta el argumento planteado por la defensa atinente a la falta de imputación previa; asimismo, obvia igualmente la recurrida resolver el planteamiento efectuado por la defensa en cuanto a las contradicciones existente a su parecer entre lo manifestado por la víctima en el momento de rendir su primera declaración en la investigación y lo indicado por ésta al tiempo que realizó el reconocimiento fotográfico.

De tal manera que la falta de argumentación de la misma, por parte del Juzgador A quo, viola no sólo los artículos contenidos en las disposiciones constitucionales 26 y 49, sino también lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual todas las decisiones que dicte un tribunal deben estar fundadas, a excepción de los autos de mera sustanciación.

Por lo que una decisión inmotivada frustra el sentir de la justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la motivación de las decisiones judiciales, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa tanto a los imputados como a las demás partes del proceso, ello en virtud que garantiza el principio de la tutela judicial efectiva que en definitiva es lo que permite el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponden.

En relación a la obligatoriedad de la motivación de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los términos siguientes:

…En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial… entre los cuales se haya la motivación, son de orden público… razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte o tercero afectados. Al efecto, ciertamente debe advertir esta Sala Constitucional que si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…

. (Sentencia N° 2.291 del 18 de diciembre de 2007).

De tal manera, que conforme a la jurisprudencia transcrita tenemos que la motivación de la sentencia constituye un requerimiento de orden público, por lo que el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, toda vez que su inobservancia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerándose así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar.

Aunado a lo expresado, tenemos que toda decisión judicial debe resolver todos los puntos formulados, más aún cuando los mismos resultan necesarios e indispensables para las resultas del proceso, como en el caso bajo análisis donde la defensa solicitó la nulidad de la orden de aprehensión dictada en su contra al considerar que la misma violentaba el principio de legalidad y el derecho a la defensa, así como de otras actuaciones cursantes en autos, que a la postre sirvieron de sustento a los fines de fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano NEOMAR A.A.P.

Pues bien, conforme a las razones antes expresadas y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto. En consecuencia se declara la NULIDAD de la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2011, así como los actos consecutivos que de ella dependan, tales como el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 234 al 253 pieza 1); Boleta de Encarcelación Nro. 096-11 del 18 de octubre de 2011 (folio 255 pieza 1); Boleta de Encarcelación Nro. 100-11 del 04 de noviembre de 2011, (folio 259 pieza 1); solicitud de prórroga efectuada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2011 (folio 260 al 261 pieza 1); Auto dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 11 de noviembre de 2011 mediante el cual acuerda la prórroga (folios 262 al 264 pieza 1); acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 5 al 22 pieza II); Auto dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de diciembre de 2011, mediante el cual acuerda fijar la audiencia preliminar (folio 23 pieza II); escrito de excepciones presentado por la defensa del ciudadano NEOMAR A.A.P. en fecha 13 de enero de 2012 (folios 42 al 53 pieza II); auto dictado por el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que acuerda refijar la audiencia preliminar (folio 63 pieza II); auto dictado por el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que acuerda diferir la audiencia preliminar (folio 75 pieza II), todo ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem. En tal sentido se repone la presente causa al estado que otro Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso que no debe exceder de 48 horas a partir del recibo de la presentes actuaciones y emita los pronunciamientos correspondientes con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Vista la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada no pasa este Colegiado a resolver la segunda denuncia del recurso de apelación propuesto. Así se decide.-

OBSERVACION A LA JUEZ DE INSTANCIA

Se observa a la Juez Trigésima Primera en Funciones de Control DRA. S.V. BARREIROS R, que debe ser mas cuidadosa en la tramitación de los recursos de apelación por cuanto esta Sala está conociendo en el mes de marzo sobre un recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2011, contra una decisión que data del 18 de octubre de 2011, cuyo tramite quedó agotado en fecha 10 de noviembre de 2011, fecha en la que la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de contestación del recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano A.P.N.A.; sin embargo, el Tribunal de la recurrida remitió el cuaderno de incidencia al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 161-12 del 23 de febrero de 2012, siendo recibido por dicha Unidad el 13 de marzo de 2012. Situación ésta advertida que redunda en forma negativa en la celeridad del proceso y en la obtención de la justicia, como fin del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR A.A.P.. En consecuencia se declara la NULIDAD de la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2011, así como los actos consecutivos que de ella dependan, tales como el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 234 al 253 pieza 1); Boleta de Encarcelación Nro. 096-11 del 18 de octubre de 2011 (folio 255 pieza 1); Boleta de Encarcelación Nro. 100-11 del 04 de noviembre de 2011, (folio 259 pieza 1); solicitud de prórroga efectuada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2011 (folio 260 al 261 pieza 1); Auto dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 11 de noviembre de 2011 mediante el cual acuerda la prórroga (folios 262 al 264 pieza 1); acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 5 al 22 pieza II); Auto dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de diciembre de 2011, mediante el cual acuerda fijar la audiencia preliminar (folio 23 pieza II); escrito de excepciones presentado por la defensa del ciudadano NEOMAR A.A.P. en fecha 13 de enero de 2012 (folios 42 al 53 pieza II); auto dictado por el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que acuerda refijar la audiencia preliminar (folio 63 pieza II); auto dictado por el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que acuerda diferir la audiencia preliminar (folio 75 pieza II), todo ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem. En vista de tal declaratoria de nulidad este Colegiado no pasa a resolver la segunda denuncia del recurso de apelación propuesto.

SEGUNDO

se REPONE la presente causa al estado que otro Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso que no debe exceder de 48 horas a partir del recibo de la presentes actuaciones y emita los pronunciamientos correspondientes con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZ, LA JUEZ,

E.J.G.M.R.M.F.

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EGM/RMF/RH/Prgg.-

Exp. Nro. 3374-2012.-

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