Decisión nº 2M-612-2011 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 21 de Marzo de 2012.

CAUSA Nº 2M-612-11

Vista y revisada la Recusación interpuesta en fecha: 15/03/2012 por el ciudadano abogado D.P.E., en oportunidad de realizarse el acto de continuación del Juicio Oral y Público fijado en la causa 2M-612-11, según nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: D.O.A., Titular de la cedula de identidad N° 18.328.144, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; planteada en contra de las ciudadanas JUEZAS ESCABINAS: T.R.Y.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.812.699, C.Y.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.362, y R.D.F.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.682.866, quienes con el carácter de Jueces Legos conformantes del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para conocer y dilucidar la causa penal en mención; este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure siendo la oportunidad procesal debida conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

I

ANTECEDENTES DE LA RECUSACION

En fecha 15/03/2012, las ciudadanas JUEZAS ESCABINAS: T.R.Y.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.812.699, C.Y.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.362, y R.D.F.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.682.866, con el carácter de jueces legos conformantes del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, comparecieron ante este Tribunal a fin de rendir informes tal como consta de los folios setecientos siete (F: 707) al setecientos nueve (F:709).

En fecha 20/03/2012, trascurrido el lapso de ley, este juzgado a los fines de resolver la recusación planteada, previa revisión del legajo contentivo de la causa y del acta de juicio inserta del folio setecientos dos (F:702) al folio setecientos cuatro (F:704), contentiva de la recusación en estudio resolvió admitir la recusación planteada toda vez que la misma satisface los extremos del articulo 96 de la norma procesal penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Manifiesta el recusante:

…”La defensa considera pertinente interponer recurso de recusación, conforme a lo establecido en el articulo 86, numeral 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que afectan a mi defendido, ya que las escabinos fueron al Ministerio Publico a formular una denuncia, ya que usted ha hecho la observación como juez presidenta, sobre su integridad física y la responsabilidad de mi representado, y en aras de una tutela judicial efectiva, ya que interponemos recurso de recusación, conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera causal, el día de ayer usted manifestó que las escabinos le habían manifestado que la hermana de mi representado se presento a la casa de la escabino y se hizo un apercibimiento al acusado de esa situación, ya hay un adelanto de que se pudiera tomar una decisión en el proceso, y manifestó al acusado que una de las escabinas esta corriendo peligro, situación esta que la podemos tomar como adelanto de criterio de opinión”

SEGUNDO

T.R.Y.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.812.699, C.Y.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.362, y R.D.F.B., con el carácter de jueces legos integrantes del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, comparecieron ante este despacho en fecha 15 de Marzo de 2012, y rindieron informes conforme a lo establecido en el articulo 93 de nuestra norma procesal penal exponiendo la ciudadana T.R.Y.N. entre otras cosas lo siguiente:

Así las cosas se evidencia a todas luces que el fundamento argüido por la defensa al momento de interponer la recusación aquí ventilada se basa en que según sus dichos las ciudadanas escabinos interpusieron denuncia por ante el Ministerio Público, toda vez que las mismas temían por su integridad física y que además una de las escabinos había manifestado a este órgano jurisdiccional que la hermana del procesado la había visitado en su residencia, afirmando entre otras cosas el abogado defensor que dicha situación constituía un adelanto en la decisión que se pudiera tomar.

No obstante a ello, de los informes presentados por las juezas legos se desprende que la objetividad de las mismas no esta comprometida, es decir que al momento de resolver la controversia sometida a su estudio lo harán con la imparcialidad y trasparencia requerida, de manera tal que no se vea comprometida la justicia y probidad de estas.

Ahora bien, una vez ponderado el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora se observa que las aseveraciones del recusante fueron planteadas sin sustentos probatorios que la respaldaran, a quien correspondía, según el reconocido y trillado aforismo latino affirmanti incumbe probatio (“a quien alega le atañe probar”), es decir debía el recurrente traer a la incidencia todos y cada uno de los elementos probatorios mediante los cuales habría de dar veracidad a las aseveraciones que formulo, lo cual no hizo. Dictar un fallo judicial contrariando el principio dispositivo, sustituyendo la actividad probatoria propia de las partes, harían incurrir a esta jurisdicente en el vicio de falso supuesto, lo cual conllevaría a una posible declaratoria de nulidad a futuro. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitio sentencia numero 2151 de fecha 14/11/2007, con ponencia del Magristrado Dr. P.R.H., la cual expresa:

…Para su decisión, la Sala Observa:

1.- Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaro la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos con base, exclusivamente en los alegatos mediante los cuales se fundamento la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, a la Jueza de juicio Mercedes la Torre Viloria. Mas aun, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes… (omissis)… En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara…

Así las cosas, tomando en consideración los argumentos que preceden, y toda vez que a criterio de quien aquí suscribe esta garantizada la imparcialidad de las Jueces escabinos aquí recusadas, e incólumes como se encuentran los supuestos de la Tutela Judicial Efectiva, al estimarse que el proceder de las recusadas esta y estará apegado a los principios de trasparencia y ecuanimidad que debe prevalecer en todo sistema de administración de justicia es por lo que se declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado D.P., en contra de las ciudadanas T.R.Y.N., C.Y.G., y R.D. FLEITAS E. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: Sin lugar la recusación interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2012, por el abogado D.P.E., ejercida contra las ciudadanas JUEZAS ESCABINAS: T.R.Y.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.812.699, C.Y.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.362, y R.D.F.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.682.866, con el carácter de Juezas Legos conformantes del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, constituido para conocer la causa 2M-612-11.

Regístrese, Diarícese y Publiquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

G.G.G.R.

EL SECRETARIO

G.G.G.R.

CAUSA Nº2M-612-11

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