Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única Sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha dos (02) de marzo de 2012, por el funcionario J.H.C.M., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3J-SP21-P-2012-002196, seguida en contra del ciudadano M.A.Z.C., quien funge como querellado en la presente causa.

    En fecha doce (12) de marzo de 2011, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    El funcionario J.H.C.M., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3J-SP21-P-2011-9691, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    … seguida a M.A.Z.R., en su condición de Querellado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, a que se contrae el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal; y quién funge como QUERELLANTE el Ciudadano (sic) L.F.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.956.008, y su apoderado J.F.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659, Abogado (sic); que quién suscribe, conoce de trato y comunicación, al Abogado (sic) J.F.C.A., por cuanto en los actuales momentos, dicho abogado lleva una causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, quién una de las partes es mi sobrina Rufimary I.V.M., y es asistida y representada en dicha causa por dicho abogado, quién es amigo de la familia. Ahora bien, al considerar en virtud de dicha relación de amistad es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa…

    (Omissis)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

    En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

    La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) ha sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

    …esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

    …Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Observa esta Sala, el abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 3J-SP21-P-2012-002196, seguida a M.Á.Z.R. (Querellado), en virtud que mantiene una amistad desde hace varios años con el abogado J.F.C.A., que el mencionado abogado es el apoderado judicial del querellante en la causa donde el juez de instancia se inhibe, y que a su vez este es el apoderado judicial de su sobrina Rufimary Vieira Maldonado, y que mantiene una amistad de hace varios años.

    Lo alegado por el Juez Inhibido, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    Ahora bien, de la revisión a las actuaciones de las copias que acompañan el cuaderno de inhibición, se observa que evidentemente el abogado J.F.C.A., es el apoderado judicial del ciudadano L.F.R.C., quién funge como querellante, en la causa penal N° 3J-SP21-P-2012-002196, y que este a su vez es el apoderado judicial de la sobrina del juez inhibido, tal como se evidencia de los soportes consignados en el cuaderno de inhibición, y donde esta alzada en fecha 15-12-2012 emitió decisión en al causa signada con el número 1-Inh-4660-2011 declarando con lugar la inhibición planteada por las mismas circunstancia.

    En el marco de los argumentos expuestos, considera esta Instancia Superior que lo manifestado en el escrito de inhibición por el Juez J.H.C.M., encuadra perfectamente en la norma adjetiva penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 numeral 4 y articulo 87. Razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la inhibición propuesta por amistad manifiesta, en aras de mantener la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica hacia las partes objeto de ese proceso penal, por lo que se hace procedente la misma, y así se declara.

  4. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario J.H.C.M., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha dos (02) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LOS JUECES Y JUEZA DE LA CORTE,

    Abogado L.A.H.C.

    PRESIDENTE - PONENTE

    Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS

    JUEZA DE SALA JUEZ DE SALA

    Abogada M.N.A.S.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    Abogada María Nélida Arias Sánchez

    Secretaria

    1-Inh-4699-20125/LAHC/yraidis

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