Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, treinta (30) de Marzo de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000024

PARTE DEMANDANTE: V.A.R.. C.I.Nº 4.294.632

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.G.G.. Con Inpreabogado Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A (GELCA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de Febrero de 2012, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano V.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.294.632 asistido del abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338 contra la sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A (GELCA) por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de 17 folios, asisgandosele por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD el Nº RP21-L-2012-000024), se le da entrada a este Órgano Jurisdiccional y anotándose en los libros de entrada y salida de causa; y en fecha 13 de febrero de 2012, por auto que corre al folio 21 y 22 del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere al objeto de la demanda, domicilio del demandado; señalándole al actor que debe indicar: 1.- Cual es el salario básico percibido; y si el mismo es mensual o semanal debido a la incongruencia; 2.- Debe indicar cuáles son los días feriados reclamados; 3.- Base de cálculo del salario integral, discriminando la alícuota del bono vacacional y utilidades; 4.- El concepto “semanas pendientes por cobrar” debe discriminar a que semanas corresponde; 5.- Debe indicar dirección y domicilio principal de la empresa demandada, al alegar que ya no está operando en la región, ello a los fines de la notificación conforme al artículo 126 de la ley Organica Procesal del Trabajo.; (omissis…); en dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se

declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, corre al folio 23 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; Corre a los folios 24 al 28 del expediente, escrito de fecha 21 de Marzo de 2012, en el que la parte actora ciudadano V.A.R., ya identificado, asistido del abogado en ejercicio A.G.G.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 22.338, expone: A los fines de subsanar la presente demanda los hago en lo términos siguientes: (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, observando que en el escrito de subsanación subsisten los vicios detectados en el libelo inicial que dio origen al despacho saneador, en tal sentido la parte actora efectivamente indica en el primero punto de la corrección del vicio un salario básico mensual, pero en el concepto semanas pendientes por cobrar persiste la incongruencia de la base del salario, indicando un salario semanal y cuantitativamente diferente al señalado como salario básico; en otro orden en cuanto al punto referente al deber de indicar la base de cálculo del salario integral y señalar como obtiene la base de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, no especifica la base de los días ni del bono vacacional ni de utilidades que multiplicado por salario básico diario y dividido entre 360 días da la alícuota de cada uno y sumado al salario diario arroja como resultado el salario integral el actor no lo detalla; tampoco señalo el domicilio de la empresa demandada, solo indica que la demandada se encuentra operando nuevamente en la dirección: (…) tal como lo señala en el libelo de la demanda.

En este sentido, expresamente el artículo 123 eiusden establece como requisito de la demanda la indicación del domicilio de la demandada cuando la misma es persona jurídica. Siendo el domicilio carácter importante para garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que si el domicilio de la demandada está fuera de la jurisdicción del tribunal y cuya distancia le sea beneficiada el termino de la distancia el mismo es de orden público y es deber de quien dirige el proceso en garantizarlo y concederlo a los f.d.e. declaratorias de nulidades y reposiciones. En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciador y rector del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en atención a los derechos tutelados y para garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de dicha carta fundamental.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda y el escrito de subsanación adolecen de vicios para proceder a su admisión, razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano V.A.R., ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A (GELCA), por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador. SEGUNDO: Se le observa al ciudadano V.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.294.632, que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) una vez transcurrido el lapso procesal de apelación contra la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

Abog. O.M.S..

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 09:50 a.m

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

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