Decisión nº 73-2012 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-002778

PARTE ACTORA: R.T.G.

ABOGADO DE LA ACTORA: R.D.R.S.

PARTE DEMANDADA: SAMPIERI & FORTUNATO, SOCIEDAD ANONIMA (SAMFOR, S.A.)

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En acta de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:

I

El ciudadano R.T.G., quien se identifica con cédula de identidad No. V-1.315.692, venezolano, Ingeniero, con la asistencia del Abogado R.D.R.S., con cédula de identidad No. 1.548.338, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.393, mediante libelo admitido el 23 de noviembre de 2011 demandó a la sociedad mercantil SAMFOR, S.A., y en su libelo la parte actora narra que presto servicio para la empresa SAMPIERI & FORTUNATO, S.A., (SAMFOR, S.A.), en fecha 30 de septiembre de 2008, cumpliendo las labores de Ingeniero Residente en la obra denominada: “CONSTRUCCION DE PUNTO DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR”, Distrito Centro, Estación de Servicio Bosqueserino, en Bárbula, Guacara, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2008 al 07 de febrero de 2009, fecha en la cual alega el trabajador que fue despedido sin justa causa. Que le adeudan sus salarios, y que no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de salarios retenidos, antigüedad, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

II

En vista de la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre el demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 30 de septiembre de 2008, y el 07 de febrero de 2009; lo cual implica una duración de la relación laboral de cuatro (4) meses y ocho (8) días.

  3. Los salarios indicados en el libelo con las correcciones del caso.

  4. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.

  5. Que la patronal le debe al trabajador los salarios señalados como pendientes.

Así se declara.

El Tribunal comprobó los cálculos de los conceptos solicitados, aplicando el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por lo tanto rechazadas, algunas de las determinaciones que sobre las prestaciones hizo el demandante por cuanto no se ajustan al régimen legal aplicable, en los detalles que se indican más adelante.

III

Con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, el Juzgado los corrige, porque acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 de la ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; en la discriminación de los conceptos que luego se expresa, se indicarán las correcciones efectuadas.

Es pertinente señalar que, el demandante no indicó la cantidad de días que por concepto de Utilidades paga la empresa, y siendo esta información necesaria para conformar el salario integral, el Tribunal establece que está dentro de lo usual, estimar que ese tipo de empresas, paga 30 días por tal concepto.

A fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, y se resumen así:

CONCEPTOS Días Sal. Monto

Antiguedad Art.108 15 454,83 6.822,52

Indem. Ant. Art.125 10 454,83 4.548,34

Indem. Sus Preav. 15 454,83 6.822,52

Utilidades Fracc. 10 412,44 4.124,44

Salarios Retenidos 47.829,34

TOT. 70.147,16

Así se declara.

Los cálculos se discriminan a continuación.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de quince (15) días, por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando incorrecta la petición del actor que por una parte solicitó 5 días y luego 15 días; este concepto fue calculado con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 6.822,52.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, 10 días establecidos en el numeral “1” de la norma, y 15 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “a” de la misma regla; totalizando 25 días, a razón del salario integral de Bs. 454,83 resulta en su favor la suma de Bs. 11.370,86.

Utilidades

Este concepto es procedente en derecho, y (conforme a lo establecido supra) se calculó en la proporción de 30 días por año, pero es pertinente no olvidar que su cálculo está referido al ejercicio económico del patrono, y se paga según reiterada jurisprudencia de la Sala Social debiendo computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal por meses completos trabajados en cada ejercicio. De manera que al trabajador le corresponden: 10 días por 4 meses completos a Bs. 412,44; todo ello alcanza a la suma de Bs. 4.124,44.

Salarios Retenidos

El cálculo de los salarios que el actor reclama como pendientes de pago, el Tribunal estima que están correctamente computados y es procedente en derecho que le sea pagada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.829,34).

La sumatoria de las cantidades antes detalladas es la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 70.147,16).

Así se establece.

IV

Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso R.T.G., en contra de: SAMFOR, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 70.147,16); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.

  2. El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  3. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 153 y 201.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. M.P.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.

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