Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE Nº 2012-3362.-

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que las abogadas en ejercicio: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.U.M., recusaron al JUEZ DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: M.G.R., respecto a seguir conociendo la causa Nº 10C-16.043-11, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2012, las Abogadas en ejercicio: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.U.M., recusaron al JUEZ DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: M.G.R., respecto a seguir conociendo la causa Nº 10C-16.043-11, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Nosotras: B.C.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 31.112 y 83.106 en su orden, domiciliadas Procesalmente; en el Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, Diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, Oficina No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto en condición de co-defensa privada del Teniente Coronel M.Á.U.M., venezolano, portador de la cédula de identidad No V-5.913.601, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 13 de Febrero del 1.969, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con veintiún (21} años y siete (7) meses ininterrumpidos de servicio, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares por decisión del pasado 1 de julio del 2011 dictada por este Juzgado, en condición de Acusado en la presente causa DE MANERA INJUSTIFICADA, ILEGAL Y SIN PRUEBA ALGUNA por los representantes del Ministerio Público del Estado Venezolano, por los semejantes delitos de Corrupción propia, Tráfico ilícito de material estratégico y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 62 ce la Ley contra la Corrupción y en los articulo 3 y 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, como MILITAR FUE AL SERVICIO DE NUESTRA P.V., de condición y preparación intachable, tal y como consta del contenido del contenido de su Sinopsis expedido por la Junta Permanente de Evaluación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que acompañamos en copias junto con el presente escrito; con un desempeño excelente y exitoso como COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 19 DEL ESTADO TACHIRA, cargo en cuyo ejercicio se encontraba para el momento en que se le priva ilegítimamente de libertad (por los hechos falsos e inconsistentes señalados en su contra), tal y como se puede constatar de la opinión que por el Comandante del Comando Regional No. 1 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (que también acompañamos en copias junto con el presente escrito), fuere expedida en fecha 7 de abril del 2011, (escasos 2 meses y medio, exactamente con 81 días de antelación a que, se le privara ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD), donde se le recomendaba favorablemente para su ascenso que iba a tener lugar el 3 de julio del 2011 (es decir a sólo después de que se le privara ilegítimamente de su libertad), en el cual ocupaba la posición número 5 (con opción incluso a alguno de los primeros lugares) del un total de aproximadamente 64 militares que iban a ser ascendidos en la fecha referida, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted respetuosamente acudimos a fin de exponer lo siguiente:

El pasado 23 de Febrero de 2012 fue solicitado el traslado de nuestro defendido para los efectos de la realización de la actuación contenida en el presente escrito (dentro de la oportunidad establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal), de manera directa y personal por el mismo; lo cual fue providenciado pero para fecha posterior de la fijada para la realización de la Audiencia Preliminar; por tanto en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico

, a favor de nuestro defendido y siguiendo instrucciones precisas del mismo; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 26 en su aparte único ídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 ejusdem, y estando dentro de la correspondiente oportunidad legal, por medio del presente escrito RECUSAMOS formalmente al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN LA CAUSA SIGNADA EN ESTE DESPACHO BAJO EL No. 16043, como lo es al Ciudadano MAXIM0 GUEVARA RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador dé la enlute de identidad No. V-2.522.398, Abogado, quien por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su comisión Judicial, creada mediante la normativa sobre la dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en la sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, funge como Juez Suplente Especial de este Juzgado; todo lo cual, realizamos con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO

Es del conocimiento de este Tribunal que desde antes de que se efectuara la realización de Audiencia de Presentación llevada a cabo el pasado 1 de julio del 2011, DE MANERA ILEGITIMA nuestro defendido se encontraba Privado de su Libertad SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA, desde el 27 de junio del 2011 en la Dirección Nacional de Inteligencia Militar, tal y como desde la primera oportunidad procesal fue manifestado como corresponde por esta defensa, no obstante a ello, no emitió en cuanto a tal alegato el pronunciamiento pertinente.

SEGUNDO

Fue solicitado el pasado 3 de Octubre del 2011, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; lo cual, en decisión de fecha posterior, fue NEGADA (tal y como consta en las actas procesales que forman la presente causa), con fundamento en que a decir del ciudadano Juez se mantienen los supuestos a que hace referencia el contenido de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular, debemos resaltar dos aspectos fundamentales:

En primer lugar; la aludida norma procesal en el ordinal segundo prevé que para que se mantenga a un ciudadano privado de la libertad, deben existir:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"

Y sucede que; un verdadero conocedor del derecho, un Juzgador que efectivamente cumpla con la sagrada misión de Administrar Justicia de manera imparcial al revisar las actas procesales que forman la presente causa, a la luz de lo expuesto en el escrito contentivo de Acusación interpuesta de manera infundada e ilegal contra nuestro defendido por la representación del Ministerio Público del Estado Venezolano, puede constatar que efectivamente en la presente causa NO SE CUMPLE EN LO ABSOLUTO la condición exigida por nuestro legislador en la norma procesal referida con anterioridad para que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que de manera inconstitucional ilegal se encuentra decretada contra nuestro defendido en los actuales momentos. Con lo cual: se adelanta opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto, para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, la situación fáctica y legal no ha variado, es decir en la causa NO HAY PRUEBAS CONTRA NUESTRO DEFENDIDO DE QUE TENGA RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS POR LOS CUALES SE INTERPUSO ACUSACIÓN EN SU CONTRA; de allí que, se va a desnaturalizar la función fundamental que debe cumplirse en la Fase Intermedia del presente proceso, como lo sería controlar la falta de cumplimiento de requisitos legales que presenta la acusación; ya que-, si no obstante a que sin pruebas de comisión de delito alguno nuestro defendido se le mantiene privado de su libertad, es porgue (sic) de manera incorrecta se consideran cumplidos los extremos exigidos en el citado artículo; de allí que, el considerar en la decisión donde se mantiene la referida medida en su contra que existen supuestos elementos de convicción, es el reflejo de lo que es el criterio de este Juzgador para la realización de la Audiencia más importante de la presente Fase.

Por tanto; al haberse solicitado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en beneficio de nuestro defendido, en fecha 3 de octubre del 2011, con posterioridad a la INFUNDADA, INCONSTITUCIONAL e ILEGAL ACUSACIÓN interpuesta contra nuestro defendido en escrito presentado por ante este Tribunal el pasado 12 de agosto del 2011, y haberse negado la misma con fundamento en que a decir del Juzgador de este Tribunal se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, tal y como se puede constatar en decisión dictada por este Tribunal el pasado 14 de febrero de 2011 (que corre a los folios 171 y 174 de la pieza 10 de este expediente, constituye tal fallo un adelanto de la opinión que va a mantenerse en la realización de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el ordinal 7 del artículo 86 del Texto Penal Adjetivo; cuando la realidad tanto fáctica como jurídica sobre el presente caso es que la ACUSACIÓN presentada contra nuestro defendido sólo configura tanto un total desconocimiento de los principios básicos; y elementales que deben regir el procese Penal Venezolano, así como también una falta de respeto tanto a la Administración de Justicia como a la persona de nuestro defendido que es un Militar entregado al servicio de nuestra Patria con record intachable tanto como profesional como en el ejercicio de sus funciones, porque de todo lo expuesto en la acusación efectuada en su contra donde se le acusa de los semejantes delitos de Corrupción propia, Tráfico ilícito de material estratégico y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y en los artículo 3 y 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE DE MANERA COHERENTE, LOGICA NI LEGAL NI MENOS AUN DE MANERA PROCESAL haga presumir culpabilidad alguna de su parte en la comisión de esos delitos tan bochornosos que me lo han expuesto al escándalo público, es decir ni en la acusación ni en las actas procesales que forman la presente causa EXISTE UN SIMPLE INDICIO DE PRUEBA QUE COMPROMETA LA RESPONSALIBIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO en los semejantes hechos por los cuales se le pretende juzgar.

En segundo lugar: sucede que COINCIDENCIALMENTE el mismo 12 DE AGOSTO DEL 2011 (fecha en la que se interpuso Acusación contra nuestro defendido), por ante este Juzgado compareció el ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.186.166, ciudadano que por los hechos supuestamente investigados por los Fiscales conocedores del caso, se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial de los Teques, quien acudió a este Tribunal al amparo de lo establecido en el supuesto especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (para obtener el beneficio permitido en la aludida norma) a rendir una declaración bajo la modalidad de la delación (tal y como consta en el folio 195 de la pieza 9 de este expediente) donde efectuó una serie de indicaciones tanto de circunstancias de hecho como de personas que a su decir guardan relación con la causa; y sucede que, en las mismas EN NINGUNA PARTE SE EFECTÚA SEÑALAMIENTO ALGUNO CONTRA LA PERSONA DE NUESTRO DEFENDIDO tal y como es del conocimiento de este Tribunal, y no obstante a esta circunstancia, el ciudadano Juez de este Tribunal que ha debido garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA que nuestro ordenamiento jurídico ampara a nuestro defendido y sobre todo en las condiciones en que se encuentro en los actuales momentos como lo es PRIVADO DE SU LIBERTAD; y simplemente no observa esta situación, no ordena lo que corresponde y tampoco es considerado a los efectos de la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad que se mantiene de manera inconstitucional e ilegalmente decretada contra nuestro defendido.

Como podrá observarse; se trata de que, en esta causa se encuentra evidentemente comprometida LA PARCIALIDAD del JUEZ M.G.R. contra nuestro defendido; de allí que, el mismo tiene la SOSPECHA que determina la Ley de que no providenciará lo solicitado por su defensa en escrito presentado en la dilación procesal pertinente a su favor como en justicia y en derecho corresponde. Con fundamento en lo cual solicitamos con el debido respeto y de manera inmediata la separación del JUEZ M.G.R., en el conocimiento de este asunto de su competencia; por cuanto, media motivo de impedimento lógico, racional, legal y la sospecha determinada en la ley; todo lo cual, se encuentra claramente demostrado en las actas procesales que forman este expediente; constituyendo todo lo anteriormente expresado, hechos que sanamente hacen sospechable LA CONDUCTA Y PARCIALIDAD DEL Juez M.G.R. que hoy recusamos siguiendo las instrucciones precisas de nuestro defendido en su contra.

En consecuencia, y por considerar que existen las RAZONES SUFICIENTES PARA QUE SE PRODUZCA la presente RECUSACION lo hacemos con fundamento en lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de existir HABERSE ADELANTADO OPINIÓN en los términos expresados, constituye una CAUSA más que suficiente para afectar la IMPARCIALIDAD del Juez M.G.R. en la presente causa; y por ello, presentamos ante su Despacho y su persona ¡a presente RECUSACIÓN que realizamos de manera formal, personal y directa como en derecho corresponde.

1 Finalmente, solicitamos que la misma sea tramitada en la forma indicada en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas procesales que le sean aplicables, y se le de el curso de Ley correspondiente, y en su oportunidad la Instancia competente la DECLARE CON LUGAR con todos y cada uno de los pronunciamiento legales que corresponden.

Pedimos, que este escrito sea agregado al expediente respectivo, previo recibimiento personal que realice el Juez Recusado del mismo; a fin de que surta todos sus efectos legales, solicitamos al ciudadano Juez muy respetuosamente se desprenda de manera inmediata del expediente, a los fines de que el proceso continúe como en derecho corresponde en la etapa en que se encuentra sin dilaciones…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 29 de Febrero de 2.012, el JUEZ DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: M.G.R., presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

…Encontrándome en la oportunidad procesal establecida en el artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, par rendir el Informe relacionado con la Recusación presentada en contra del suscrito como Juez Décimo (10º) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las defensoras privadas: B.C.C. y D.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidades Nº V-9229.771 y V.-13.147.409, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, en su orden, quienes actuando en la causa signada bajo el Nº 16.043-11; nomenclatura de este Tribunal, quienes actuando en su condición de defensas privadas del Ciudadano: M.A.U.M., imputado en la presente causa, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

…El pasado 23 de febrero del 2012 fue solicitado el traslado de nuestro defendido para los efectos de la realización de la actuación contenida en el presente escrito (dentro de la oportunidad establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal), de manera directa y personal por el mismo; lo cual fue providenciado pero para fecha posterior de la fijada para la realización de la Audiencia Preliminar; por tanto en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico a favor de nuestro defendido y siguiendo instrucciones precisas del mismo; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 26 en su aparte único ídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 ejusdem, y estando dentro de la correspondiente oportunidad legal, por medio del presente escrito RECUSAMOS formalmente al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN LA CAUSA SIGNADA EN ESTE DESPACHO BAJO EL No. 16043, como lo es al Ciudadano M.G.R. (…) un verdadero conocedor del derecho, un Juzgador que efectivamente cumpla con la sagrada misión de Administrar Justicia de manera imparcial, al revisar las actas procesales que forman la presente causa, a la luz de lo expuesto en el escrito contentivo de Acusación interpuesta de manera infundada e ilegal contra nuestro defendido por la representación del Ministerio Público del Estado Venezolano, puede constatar que efectivamente en la presente causa NO SE CUMPLE EN LO ABSOLUTO la condición exigida por nuestro legislador en la norma procesal referida con anterioridad para que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que de manera inconstitucional e ilegal se encuentra decretada contra nuestro defendido en los actuales momentos. Con lo cual; se adelanta opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto, para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, la situación fáctica y legal no ha variado, es decir en la causa NO HAY PRUEBAS CONTRA NUESTRO DEFENDIDO DE QUE TENGA RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS POR LOS CUALES SE INTERPUSO ACUSACIÓN EN SU CONTRA; de allí que, se va a desnaturalizar la función fundamental que debe cumplirse en la Fase Intermedia del presente proceso, como lo sería controlar la falta de cumplimiento de requisitos legales que presenta la acusación; va que, si no obstante a que sin pruebas de comisión de delito alguno a nuestro defendido se le mantiene privado de su libertad, es porque de manera incorrecta se consideran cumplidos los extremos exigidos en el citado artículo; de allí que, el considerar en la decisión donde se mantiene la referida medida en su contra que existen supuestos elementos de convicción, es el reflejo de lo que es el criterio de este Juzgador para la realización de la Audiencia más importante de la presente Fase (…)

En segundo lugar: sucede que COINCIDENCIALMENTE el mismo 12 DE AGOSTO DEL 2011 (fecha en la que se interpuso Acusación contra nuestro defendido), por ante este Juzgado compareció el ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.186.166, ciudadano que por los hechos supuestamente investigados por los Fiscales conocedores del caso, se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial de los Teques, quien acudió a este Tribunal al amparo de lo establecido en el supuesto especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (para obtener el beneficio permitido en la aludida norma) a rendir una declaración bajo la modalidad de la delación (tal y como consta en el folio 195 de la pieza 9 de este expediente) donde efectuó una serie de indicaciones tanto de circunstancias de hecho como de personas que a su decir guardan relación con la causa; y sucede que, en las mismas EN NINGUNA PARTE SE EFECTÚA SEÑALAMIENTO ALGUNO CONTRA LA PERSONA DE NUESTRO DEFENDIDO, tal y como es del conocimiento de este Tribunal, y no obstante a ésta circunstancia, el Ciudadano Juez de este Tribunal que ha debido garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que en nuestro Ordenamiento Jurídico ampara a nuestro defendido y sobre todo en las condiciones en que se encuentro en los actuales momentos como lo es PRIVADO DE SU LIBERTAD; y simplemente no observa esta situación, no ordena lo que corresponde, y tampoco es considerado a efectos de la solicitud de Revisión de medida privativa de libertad que se mantiene de manera inconstitucional e ¡legalmente decretada contra nuestro defendido (…)

En consecuencia, y por considerar que existen las RAZONES SUFICIENTES PARA QUE SE PRODUZCA la presente RECUSACIÓN lo hacemos con fundamento en lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de existir HABERSE ADELANTADO OPINIÓN en los términos expresados, constituye una CAUSA más que suficiente para afectar la IMPARCIALIDAD del Juez M.G.R. en la presente causa; y por ello, presentamos ante su Despacho y su persona la presente RECUSACIÓN que realizamos de manera formal, personal y directa como en derecho corresponde.

La presente causa fue recibida en este Tribunal en fecha 17/06/2011, quedando signada bajo el número 16043-11, y bajo el número de asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos AP01-P-2011-021835.

En fecha 01 de Julio del año 2011, fue presentado por ante la sede de este Tribunal el ciudadano M.A.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.913.601, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por los ciudadanos DR. R.A. y DR. T.M., Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 30º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como el DR. J.M.M. en su carácter de Fiscal 26º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo decretada la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

En fecha 06 de Julio del año 2011, las Defensoras Privadas B.C.C. y D.Y.C.G., apelaron de la decisión antes mencionada dictada en contra de su patrocinado M.A.U.M., la cual fue declarada sin lugar por la Sala 3º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Octubre del año 2011.

En fecha 12 de Agosto del año 2011 se recibió por ante este Juzgado, escrito de formal acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Fiscal Trigésimo (30º) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexagésimo Primero (61º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano M.A.U.M., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos perpetrados en concurso real de delitos tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

Luego de varias oportunidades, y encontrándose fijada la Audiencia Preliminar para el día 14 de Febrero del año en curso, consta en actas que se hizo efectivo el traslado, entre otros, del imputado de autos M.A.U.M., no así la comparecencia de sus Defensoras Privadas B.C.C. y D.Y.C.G., por lo que se acordó el diferimiento por el motivo de tal incomparecencia y la de otros Defensores Privados, para el día 29 de Febrero del presente año. En el día de ayer, 28 de Febrero de 2012, las Defensoras Privadas antes mencionadas, interpusieron el escrito de recusación que en el día de hoy se contesta.

Así las cosas, se observa del análisis de las actas que de ningún modo se encuentra afectada la imparcialidad de quien suscribe, ya que jamás emanaron de mí tales adelantos de opinión que ellos mencionan en su escrito de Recusación (el cual fundan en primer término en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal), por no haber otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido en las oportunidades que eventualmente las hubieran solicitado, siendo mi persona objeto de esta recusación sólo por el hecho de sentirse la parte Recusante afectada por la negativa de la concesión de una medida cautelar para su Representado, para lo cual ha tenido las opciones recursivas legales que les ofrece la ley, y no así la recusación como manera de obtener el resultado esperado que no es otro que el de libertad de su defendido M.A.U.M., desnaturalizando así esta figura contemplada a partir del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debo hacer del conocimiento a ese Honorable Tribunal de Alzada así como de las ciudadanas B.C.C. y D.Y.C.G., hoy recusantes, que el rol de los operadores de justicia frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las puertas de la jurisdicción y garantizando sus libertades fundamentales, a través de la función jurisdiccional, dándoles certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad; y siendo que la certeza no significa necesariamente dar la razón a quien recurre al servicio, pero sí a recibir una respuesta razonable y oportuna; es obligación de este operador de justicia cumplir a cabalidad con la finalidad del proceso en forma eficiente, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, con ecuanimidad, equidad, imparcialidad, y entereza; principios estos cumplidos durante el ejercicio de la Majestad del cargo que dignamente represento; es por ello que sin cuestionar el ejercicio de la acción que hoy nos ocupa; debo acotar que los intereses de los ciudadanos ávidos de justicia, no serán sacrificados bajo ningún concepto por este Juzgador; toda vez que de operar alguna causa que afecte el fuero interno de quien le corresponde resolver la controversia existente, sería inmediatamente invocada, pues en el ejercicio de la función jurisdiccional uno de los principios garantizados por este Juzgador son la transparencia, accesibilidad, “imparcialidad”, idoneidad, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y diligencia.

Breve referencia me permito hacerles sobre lo importante de la “imparcialidad” como única fuente de legitimación política cuya justificación ético-política se fundamenta en dos valores fundamentales que son búsqueda de la verdad y tutela de los derechos fundamentales, no debiendo tener ningún interés ni general ni particular en las causas que esta llamado a decidir.

Como conclusión al presente escrito de recusación, considera quien suscribe que la fundamentación de una negativa de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de tal privación, no comporta de ninguna manera un pronunciamiento al fondo, lo cual ha sido el basamento de la Defensa del Imputado de autos M.A.U.M. plantear la recusación en el día de ayer.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente incidencia de recusación presentada por las ciudadanas: B.C.C. y D.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidades Nº V-9229.771 y 13.147.409, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, Defensoras del imputado de autos M.A.U.M. en la causa signada bajo el Nº 16.043-11 nomenclatura de este Tribunal, sea declarada Sin Lugar por cuanto no existen motivos que hayan afectado mi fueron interno para el conocimiento de la presente causa, por lo que al exteriorizar la decisión que haya de pronunciar lo haré con total objetividad, ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 02 de Marzo de 2012, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En consonancia con la normativa antes transcrita y tomando en cuenta, que fue recusado el JUEZ DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: M.G.R., aunado a que las actas que integran tal incidencia se remitieron a este Tribunal Colegiado Superior a aquel, ubicado en la misma localidad del recusado, COMPETE entonces a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resolver la incidencia planteada. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en la causa seguida al acusado M.A.U.M., observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En cuanto a la procedencia de esta causal de recusación, ha referido la doctrina que se requiere no sólo de su alegación, si no que esta tiene que ser real y existir fehacientemente, supuesto fáctico que debe acreditar el recusante a través de medios probatorios suficientes que permitan al Juzgador de la Incidencia, de manera razonable, deducir si la imparcialidad del juez recusado se encuentra afectada de manera grave; de lo contrario las afirmaciones realizadas por el recusante constituirían solo consideraciones propias e interpretaciones subjetivas de su proceder.

Ahora bien, este Colegiado luego de analizar la motivación y fundamento legal que sirven de sustento a la incidencia sometida a nuestro conocimiento, verifica y constata que los alegatos esgrimidos por las abogados B.C.C.G. Y D.Y.C.G., recusantes, no se encuentran soportados en medio de prueba alguno que permita a este órgano jurisdiccional precisar o comprobar la causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez recusado, ello a pesar que en la incidencia bajo análisis, la carga procesal de probar, le corresponde al recusante, teniendo en cuenta que es a éste y no otro, al que le concierne demostrar el supuesto fáctico esgrimido como causal de recusación, habida cuenta que el órgano jurisdiccional que le corresponda decidir la incidencia lo hará con fundamento al acervo probatorio presentado.

Al respecto, cabe destacar lo expresado por el profesor H.D.E., en su libro “Teoría General de la Prueba” Tomo I, cuando al referirse al tema de las reglas sobre la carga de la prueba señala que éstas no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto no solo es para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hechos, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

En consonancia con lo expuesto, tenemos que el recusante en el presente caso, no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar medios de prueba que permitan determinar la verosimilitud de su fundamentación.

En relación al argumento esgrimido por el recusante en cuanto a que la decisión dictada por el Juez Recusado en fecha 14 de febrero de 2012, constituye un “adelanto de la opinión que va a mantenerse en la realización de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el ordinal 7 del artículo 86 del texto penal adjetivo”, observa esta Alzada que no consta a las actuaciones prueba alguna que sustente dicho argumento.

Al respecto, destaca este Colegiado que el recusante debe no sólo señalar el fundamento o sustento legal en que funda la recusación, sino que tiene la carga de probar la ocurrencia del supuesto señalado como causal de la recusación interpuesta, en virtud que tiene la carga de probar el hecho alegado, conforme al principio general del derecho, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y teniendo en cuenta que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, resulta insuficiente por sí solo, el alegato esgrimido por la recurrente, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por los abogados B.C.C.G. Y D.Y.C.G., en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.U.M., contra el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en los numerales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de Recusación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por las Abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G., en su carácter de recusantes, en contra del ciudadano M.G.R., en su condición de JUEZ DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sustento en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 96 del referido Texto Adjetivo Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.R.M.F.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Causa N° 2012-3262.-

AHR/EJGM/RMF/RH/Prgg.-

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