Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

PONENTE: DRA. A.H.R.

EXP. Nro. 2012-3368.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en fecha 05 de Marzo de 2012, por la abogado I.F., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento único, de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con numero 34C-14.821-12 (Nomenclatura de dicho tribunal), mediante la cual acordó Declarar la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano D.J.S.M. y en consecuencia decretó su libertad plena.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación para oír al aprehendido, celebrada el 05 de Marzo de 2012, la abogado I.F., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual riela al folio 71 del presente cuaderno de incidencias, argumentando:

…Ciudadano Juez, en este acto apelo bajo la figura del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa mas 3 años y cito el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/12/03, expediente № 030021; № 069 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; 04/07/07 expediente № A07-0086, № 370 con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE DE LEÓN, 11/02/08 expediente № A08-100, № 444 con ponencia de la MAGISTRADA MIRIAM MORANDI; 13/07/10, expediente № 01095, № 274 con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES. Solicito dicho efecto suspensivo, porque el hecho merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible y la acción no se encuentra prescrita, la victima esta identificada como R.D.C. y se puede presumir peligro de fuga y obstaculización por lo que solicito se tramite el recurso con efecto suspensivo solicitado en esta audiencia, apelo formalmente de esta decisión bajo la figura establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo";} Todo lo cual fundamentó en forma oral…

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia, la Defensa Pública Penal (99º) abogada V.G., dio contestación, específicamente al folio setenta y dos 72, de las presentes actuaciones, argumentando:

" …en virtud del recurso ejercido en este acto la defensa ratifica se decrete una vez tramitado y resuelto el mismo la libertad plena de la persona que esta siendo presentada en virtud de que procede de pleno derecho la nulidad, si bien es cierto se alega que el hecho punible merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido el hecho que se le pretende imputar en esta audiencia, de la actuaciones cursantes se evidencia que únicamente es mencionada bajo el nombre Darwin en relación a la muerte de otra persona en el expediente distinta a la mencionada por el Ministerio Público, se menciona 2 presuntas victimas cuyos nombres son distintos las fechas dada por testigos son distintas y aparte de ellos no hay constancia a la fecha de la muerte de estas personas, es todo". Todo lo cual fundamentó en forma oral…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 05 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de apelación, cursante a los folios 69 al 71 del cuaderno de incidencia, en la que señaló:

…ÚNICO: Vista la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión solicitado por la Dra. V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia № 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Expediente № 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: " ... la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...", debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, este decisor al verificar el acervo probatorio que conforman de la presente causa observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran fallecidas dos personas una identificada como DUARTE CASTELLANO R.A. y otra como C.A.B.B.. En relación al hecho donde perdiera la vida el ciudadano DUARTE CASTELLANO R.A., cuya muerte es indudable de acuerdo a las actas procesales, la Fiscalía del Ministerio Público narró una serie de actas que efectivamente demuestran el fallecimiento del referido ciudadano, y atribuye la perpetración de dicho homicidio al imputado presente en audiencia ciudadano D.J.S.M., atribuyéndole la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, no obstante al verificar los elementos de convicción narrados por la titular de la acción penal, no observa este decisor que en contra del justiciable D.J.S.M., existan los elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y que hace alusión las sentencias anteriormente transcritas por este Tribunal, en las actas procesales se ha determinado la persona que presuntamente dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DUARTE CASTELLANO R.A., solo se evidencia de las actas procesales que mencionan entre otros a un sujeto de nombre DARWIN como integrante de la Banda El OSO, pero en contra de dicho ciudadano a juicio de este decisor no existe ningún elemento capaz de comprometer la responsabilidad penal del mismo en el hecho atribuido por la titular de la acción penal y es bien conocido por todos los integrantes del sistema judicial que la responsabilidad penal es personalísima, sin desconocer este Juzgado las formas de participación en los hechos punibles. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público señala igualmente como elemento de convicción para fundamentar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad el acta de entrevista de un testigo identificado como TESTIGO № 2 y al analizar el contenido de dicha entrevista se refiere a otro hecho punible distinto al atribuido por la Fiscalía, se trata conforme a lo plasmado en dicha declaración del homicidio de una persona quien en vida respondiera al nombre de C.A.B.B., pero que con respecto a dicho hecho punible aun cuando no está acreditada dicha muerte, tampoco existen los fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del encausado de autos, aunado a ello el Ministerio Público no está haciendo imputación en relación a este delito, vale decir, el homicidio del ciudadano C.A.B.B., motivo por el cual ante la falta de elementos de convicción y una vez analizado el contenido de las Sentencias Proferidas por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en estricta aplicación del contenido del artículo Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención de las personas, lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia, es DECLARAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano D.J.S.M. y como consecuencia de dicho pronunciamiento se decreta su libertad plena del referido ciudadano; lo que no obsta para que la Fiscalía del Ministerio Público una vez hechas las investigaciones correspondiente, cite el referido ciudadano y decida conforme a las previsiones de ley; en tal sentido, se ordena librar oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la pretensión de la Defensa. Se ordena expedir copias simples de la presente audiencia a las partes. Y ASI SE DECIDE

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

La ciudadana abogado I.F., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento tercero, de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Declarar la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano D.J.S.M. y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano antes mencionado.

Visto el planteamiento efectuado por la representante del Ministerio Público, observa esta Alzada que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. En este sentido, cabe destacar que el numeral 1 de la citada norma constitucional refiere que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. Disposición legal que garantiza que las personas sólo podrán ser detenidas o arrestadas en virtud una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, casos en los cuales el ciudadano aprehendido deberá ser presentado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Pues bien, en el caso bajo análisis el ciudadano D.J.S.M. fue aprehendido aún cuando no se encontraban llenos los dos extremos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que su detención no obedeció al hecho de haber sido sorprendido de manera flagrante en la comisión del delito alguno, y al constatarse que sobre el mismo no existía ninguna orden judicial de privación de libertad, dictada por un órgano jurisdiccional. En razón de ello, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a declarar la nulidad de la aprehensión del citado ciudadano, previa solicitud efectuada por la defensa.

Sin embargo, posteriormente en aplicación del criterio recogido en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la Nro. 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y otra de fecha 12-12-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, procedió a verificar si en el caso bajo análisis se encontraban llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción penal correspondiente solicitada por el Ministerio Público en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando el Tribunal A quo que de las revisión de las actuaciones cursantes en el expediente no se constata o verifica el cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta que a criterio de dicho órgano jurisdiccional no existen en el expediente elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano D.J.S.M., en la comisión del delito imputado.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada revisar las actas que conforman el presente expediente y se observa:

Riela a los fólios 2 al 5 de la presente incidencia, acta de investigacion penal de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por funcionários adscritos a la Division de Homicídios Del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja Constancia de las siguientes diligencias policiales:

Encontrandome en la sede de este despacho em mis labores de guardiã, se recibio uma llamada radiofônica por parte de La funcionaria M.D. credencial 22.321, adscrita a La sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que em El hospital Doctor J.Y.d.L., parroquia La Pastora, Distrito Capital, Município Libertador Caracas, se encontraba El cuerpo sin vida de uma persona, presentando como causa de muerte heridas producidas por El paso de proyectiles disparados por un arma de fuego procedente de La 2da loma de Lidice. Lote H. El Polvorin, parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, em razon a ello m traslade em compañia Del funcionário Detective H.J., conjuntamente a bordo de La unidad furgoneta P30-345 hacia El referido Nosocomio con La finalidad de constatar La informacion suministrada y de ser afirmativa, proceder a realizar La respectiva inspeccion técnica

.; Se dejo Constancia de lãs características físicas Del occiso quien em vida respondiera AL nombre de DUARTE CASTELLANO R.A., en la misma acta de investigacion penal consta que El Hermano Del hoy occiso manifesto que quien Le habia propinado La muerte a su Hermano, tuvo conocimiento que fue uma persona apodado C-PEQUEÑO, y el mismo responde AL nombre de YEFFERSON y puede ser ubicado em el sector El R.L..

Riela a los folios 6 y 7 de la presente incidencia INSPECCION TECNICA, adscritos a la Division de Homicídios Del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Caracas, Martes 31 de Enero de 2012, de la cual se desprende:

En esta misma, fecha siendo las 10:00 horas de la mañana2 se ¿Instituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, integrada por los funcionarios: C.A., J.R.H. Y R.R., adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: SEGUNDA LOMA DEL LIDICE, LOTE H, EL POLVORÍN VIA PUBLICA, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículo 202°, 284°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,' en concordancia con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a un tramo de la vía antes mencionada, la misma constituida por una calzada de rodamiento elaborada en asfalto, con sus respectivas aceras de ambos lados de la vía, apreciando el tránsito de

transporte colectivo y vehículos particulares en ambos sentidos, siendo objeto de la presente inspección el frente de la residencia signada con el número 10 del sector, lugar en el cual se aprecia sobre el suelo una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, así mismo adyacente a dicha mancha se observan dos conchas, las cuales luego de ser fijadas fotográficamente son removidas de su posición original, donde nos percatamos que las mismas presentan un aspecto cobrizo, además en su culote posee inscripciones donde se lee "09"; así mismo se

aprecian en sentido sur, una concha la cual luego de ser fijada

fotográficamente, nos percatamos que es marca CAVIM, todas estas conchas son colectadas como evidencia de interés criminalistico y serán enviadas a la División de Balística con la finalidad de que les sea realizada la respectiva experticia, luego con un segmento de gasa, es colectado mediante impregnación la sustancia de color pardo rojiza hallada en el sitio, se toman fotografías de carácter general y detallado del sitio de suceso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.

Riela a los folios 19 al 21 del presente cuaderno de incidencias, acta de Entrevista tomada al ciudadano M.A.D.C., de fecha 31 de Enero de 2012, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

Comparezco por ante este despacho ya que el día de ayer 30/01/2012, como a las 09:00 horas de la noche escuche varios disparos cerca de la casa y al salir observe que mi hermano de nombre R.A.D.C., se encontraba herido en la calle, por lo que solicite a un conductor de camioneta de pasajero que pasaba por el lugar que me ayudara y lo trasladamos hasta el hospital del lidice, donde luego de treinta minutos aproximadamente falleció, es todo

se dejo constancia de las preguntas realizadas por el funcionario receptor entre las cuales resaltan las siguientes: SEGUNDA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano el hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba R.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas distrito capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en mi misma dirección, portador de la cedula de identidad Nº V-19.710.959. DECIMA: ¿Sabe usted, el hoy occiso era llamado por algún apodo o remoquete? CONTESTO: “Le decían el Chino”. DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso tenia problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: con un chamo de nombre Yefferson, con quien tuvo un problema cuando adolescente” DECIMA SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del sujeto que le ocasiono la muerte a su hermano? CONTESO: Se llama Yefferson y lo apoda C-PEQUEÑO” DECIMA NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba su hermano hoy occiso? CONTESTO: “El iba en una moto taxi”. VIGESIMA PRIMERA: Diga usted, donde será sepultado el hoy occiso? CONTESTO “En el cementerio del este la Guairita”; Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si que Yefferson pertenece a la banda del Oso, que opera en el sector el Rosario de la Parroquia la Pastora.”

Riela a los folios 35 y 36 y su vuelto del presente cuaderno de incidencias, acta procesal penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste Del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de:

…En está misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se presento el funcionario Sub Inspector: ARANGUREN Rafael, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; se deja constancia de la siguiente diligencia: "Vista y analizada ei Acta de Entrevista de fecha 03-02-2012, suscrita por el Ciudadano FIGUEROA Odlaniel, me dirigí a la Sala de Substanciación de este Despacho, con la finalidad de verificar a través de los libros de causas, las Actas Procesales en las que pudieran estar mencionados los referidos ciudadanos. Una vez en dicha sala procedí a realizar una intensa búsqueda en los libros de Causas, obteniendo como resultado que los ciudadanos mencionados como: E.G.S.M. apodado EL OSO; EL CHACHARO y J.J.T.P., apodado EL JEFERSON, EL MARACUCHO y ALVARITO, son mencionados como Investigados en las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-048.832, de fecha 23-11-2008, por uno-de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima una persona quien en vida respondiera al nombre de S.V.E.E., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.030.869. Además, el ciudadano apodado EL FRANKONNY, de nombre LABOREN M.F., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-V-17.365.550, es mencionado como Investigado en/las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-051.258, de .fecha 10-05-2009, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde funge como víctima un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERLO L. E.A. de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.427.274. De igual manera, el ciudadano mencionado como: E.D.T.A. apodado El PASTILLA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.490.282, figura como Investigado en ¡as Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-11-225-0229, de fecha 01-08-2011, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como víctima una persona quien en vida respondiera al nombre de EDAGAR D.C.D., dichas actas procesales fueron remitidas al Ministerio Público en fecha 24-01-2012, a través de memorando sin número, procedimiento en el que se dio captura a ¡os ciudadanos^ BORGES BORGES M.A.O. y B.N. i J.S., titulares de la cédula de identidad V-20.9$2.910 v i V-17.671 791, respectivamente. Por otra parte, en las Actas | Procesales signadas con la nomenclatura 1-716.635, de fecha 23-01-fj 2011, que se instruyen por uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como víctima una persona quien en vida respondiera al nombre de BORGES BORGES C.A., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.486.347, también figuran como Investigados los ciudadanos mencionados como EL OSO de nombre E.G.S.M., EL DARWIN, EL UVA, EL LUCKY, EL PUPI, EL GERALD, EL MARACUCHITO, EL WISTON, EL ALVARITO, EL CARNE MOLIDA y EL CE PEQUEÑO conocido también como EL JEFERSON. Seguidamente, me dirigí a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos mencionados como: EL OSO de nombre E.G.S.M., EL DARWIN, EL UBA, EL LUCKY de nombre D.P.; EL PUPI, EL YERA, EL CARNE MOLIDA de nombre M.Á.T., EL MARACUCHITO, EL WISTON, EL ALVARITO de nombre A.R., EL JEFERSON de nombre J.J.T.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26 454 724, EL YOSUA, EL POLLITO, EL FRANKONNY de nombre LABOREN M.F., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-V-17.365.550, E.D.T.A. apodado El PASTILLA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.490.282 y EL AMIL. Una vez en dicha sala, introduje los referidos datos en el sistema y se pudo constatar lo siguiente luego del respectivo análisis: se identificaron los datos filiatorios de los ciudadanos: 1) EL CE PEQUEÑO: J.J.T.P., de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 13-04-1992, titular de la cédula de identidad V-26.454.724; 2) EL OSO: E.G.S.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de ¡a cédula de identidad V-20.825.563; 3) EL PUPI: ANYERBE JHONKEYLER M.R., de nacionalidad Venezolano. Natural de caracas, de 17 años de edad nacido el 01-01-1995, titular de la cédula de identidad V-24.900.786, 4) EL YERA: ESCALONA M.G.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de la cédula de identidad V-21.073.181, 5) EL FRANKONNY: LABOREN M.F., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-V-17.365.550, 6) El PASTILLA: E.D.T.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.490.282, del resto de las personas mencionadas no se logró la identificación plena a través de este medio debido a la diversidad de datos. Es todo

.

Riela al folio 39 y 40 acta de entrevista tomada al ciudadano ANYRBE MORALES, de fecha viernes 10 de febrero de 2012, en la cual se estableció:

…En esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la noche, compareció ante esta División, el Sub. Inspector R.A., adscrito a la división Contra Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas procesales número K-l2-2225-00367, que se instruyen por ante esta visión, por uno de los delitos Contra las personas ( Homicidio), se presentó previo traslado de comisión, una persona de sexo masculino quién dijo ser y llamarse: Anyerbe Morales, (Los demás datos del entrevistado se reservan de conformidad con lo establecido en el Articulo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 numeral 09 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y de más Sujetos Procesales), Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos pauta en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 303°, manifestó no tener impedimento alguno. en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este 'Despacho con la finalidad de ser entrevistado ya me encontraba sentado cerca de mi casa cuando se presentaron hasta donde yo estaba un montón d(j funcionarios del C.Í.C.P.C, los cuales me preguntaron que si conocía donde quedaba la casa de un ciudadano apodado el Oso, como yo soy su primo, les comenté que éste hace aproximadamente un mes ya no estaba viviendo en la casa, ya que se había metido en tatitos problemas que casi todos, los cuerpos policiales lo estaban buscando; incluso según los comentarios mi primo se fue a vivir a la ciudad de Guarenas Estado ; Miranda, por esa razón los funcionarios me solicitaron que si los podía acompañar hasta la sede de sus oficinas, para aportar por medio de una entrevista esa información, a lo que yo no accedí sin ningún problema, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADO MENCIONADO EN ACTAS ANTERIORES COMO EL OSO? CONTESTÓ: "Hasta donde yo sé, está viviendo en la ciudad de Guarenas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO y COMUNICACIÓN A UN CIUDADANO APODADO CE PEQUEÑO? CONTESTÓ: "Si, ese es un muchacho que se llama Jeferson, el cual vive en la entrada del Callejón El C.d.L. y es muy amigo de mi p.E.O.." TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO QUE MENCIONA COMO JEFERSON SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN ALGÚN HECHO DELICTIVO? CONTESTO: "Si, en una oportunidad de me encontraba-por el lote 11, de La Pastora y puede ver cuando llegaron unos muchachos, quienes parecían discutir con Jeferson y mi p.O., terminando todo en que Jeferson sacara una pistola y le diera varios tiros a uno de muchacho con los que discutían"" CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DEL CIUDADANO QUE MENCIONA COMO SU P.E.O.? CONTESTO: "El se llama Darwin" QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: "Como a veinte (20) metro". SEXTA PREGUNTA:';DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DEL ARMA QUE MENCIONA COMO UTILIZADA PARA LA COMISIÓN DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: "Solo recuerdo que era una pistola de color negro", SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LOS CIUDADANOS QUE MENCIONA COMO JEFERSON Y DARWIN INTEGRAN ALGUNA BANDA DELICTIVA QUE OPERE EN EL SECTOR? CONTESTÓ: "Si, una banda integrada por ellos, Gemid, el maracuchito y alvarito". OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES LA IDENTIDAD DEL CIUDADANO AL CUAL JEFERSON LE EFECTUÓ LOS DISPAROS? CONTESTO: "Después por medio de los comentarios me enteré que se llamaba R.D."…

Riela a los folios 41 y 42 de la presente incidencia acta de entrevista tomada al ciudadano JEFREY THERAN, en fecha 10 de febrero de 2012 de la cual se desprende:

“….En esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la noche, compareció ante esta División, el Sub. Inspector R.A., adscrito a la división Contra Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales número 1-675-604, que se instruyen por ante esta División, por uno de los delitos Contra las personas ( Homicidio), se presentó previo traslado de comisión, una persona de sexo masculino quién dijo ser y llamarse: Jefrey Theran, (Los demás datos del entrevistado se reservan de conformidad con lo establecido en el Articulo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 numeral 09 de la Ley dé Protección de Victimas, Testigos y de más Sujetos Procesales), Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos pauta en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 303°, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "«Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de ser entrevistado yo me encontraba en las adyacencias de mi casa cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C, quienes estaban preguntando por mi hermano Yefferson por eso yo Íes dije que era su hermano y que éste no se encontraba, ya que hace aproximadamente un mes se fue de la casa y no ha vuelto, en vista de lo que yo le comenté, los funcionarios me solicitaron mi colaboración para que esa información fuera aportada por medio de una entrevista, a lo que yo les respondí que no tenía ningún problema, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DATOS DE SU HERMANO? CQNTESTÓ: "El se llama J.J.T.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, profesión: Desempleado, residía hasta hace un mes aproximadamente en mi casa, teléfono: solo sé que acaba de comprar un 0412, titular de la cédula de identidad V.-26.724.454". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMENTO DONDE TIENE FIJADA SU RESIDENCIA EN ESTE MOMENTO SU HERNANO? CONTESTO: "No sé, el antes de irse le dijo a una de mis hermanas que le dejara su ropa en la esquina, la paso buscando y no volvió." TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI SU HERMANO SE ENCUENTRA ^MENCIONADO COMO AUTOR DE ALGÚN HECHO DELICTIVO? CONTESTO: "Si, recientemente mi hermano mató a un muchacho que vivía en el lote 15 de La Pastora, cuando el muchacho se encontraba cerca Je un puesto de teléfonos de alquiler; Anteriormente yo venía hacia mi casa y escuche unos tiros, por lo que me acerque y puede ver a unos amigos de mi hermano que le dicen Alvarito y El Oso, quienes venían corriendo del sector La Laguna, luego de haberle dado un tiros a un muchacho de nombre Cesar, en ese homicidio estaban mencionado a mi hermano, pero a mí me consta que él no estaba presente ya que se acababa de ir a una fiesta en La Guaira" CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED QUIENES SON LOS AMIGOS QUE MAS FRECUENTA SU HERMANO? CONTESTO: "Los que más se la pasan con él son: El Oso, Alvarito, El Maracuchito y Gerald" QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL SU HERMANO SE FUE DE SU CASA? CONTESTÓ: "Porque hace como un año le pego a mi mamá, luego tuvo un problema conmigo y lo ultimo hace como un mes que mato al muchacho del lote 15 de La Pastora". SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDEN SER UBICADOS LOS CIUDADANOS QUE MENCIONA COMO EL OSO, ALVARITO, EL MARACUCHITO Y GERALD? CONTESTÓ: "Ellos todos están desaparecidos del sector, solo llegan de ratico y se pierden nuevamente". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS QUE LO TRASLADARON HASTA ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE SER ENTREVISTADO LE LLEGARON A PROPINAR ALGÚN MALTRATO^CONTESTÓ: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO A LA PRESENTE ENTREVISTA?, CONTESTO “No”. Es todo”….”

Riela a los folios 43 y su vuelto y 44 de la presente incidencia, acta procesal Penal de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia de las siguientes diligencias policiales:

…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presento el funcionario Sub Inspector: ARANGUREN Rafael, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; se deja constancia de la siguiente diligencia: "encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino identificándose como M.P., quien no quiso suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras en su contra o de su propia familia, notificando que en la División de Investigaciones de Homicidios, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina la Pelota, Edificio Sede del CICPC, Caracas, Distrito Capital, se encuentra un ciudadano conocido en la parroquia La Pastora como "EL YERA" de nombre G.E., al parecer está siendo investigado en un hecho delictivo substanciado por ante dicha oficina y reside en el sector Lidice, El Rosario, de la mencionada parroquia, Caracas Distrito Capital, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, de 1,80 metros de estatura, contextura delgado y cabello negro, se encuentra vestido con un Sweater color blanco, pantalón tipo mono color a.m. y zapatos color negro. Asi mismo manifestó que el referido es autor y partícipe de varios homicidios de la zona, entre ellos el de una persona llamada R.D., hecho ocurrido a finales del mes enero del presente año, siendo partícipes los ciudadanos conocidos como: CE PEQUEÑO. EL OSO, PUPI, FRANCONI, PASTILLA y AMIL, quienes mantienen azotada la parroquia en referencia utilizando armas de fuego y armas blancas para lesionar amedrentar y matar a las personas que residen y transitan en el sector. De igual forma notificó que el referido SE ESTÁ PRESENTANDO POR ANTE EL TRIBUNAL 4o DE CONTROL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS. En vista de lo expuesto, se informó a los Jefes Naturales de este Despacho quienes ordenaron que se trasladara una Comisión hacia la referida dirección a fin de dar captura al ciudadano en cuestión, ya que figura como Investigado en varias averiguaciones que adelanta esta Oficina, de inmediato se constituyó Comisión integrada por los Funcionarios Inspector Jefe N.R., Sub Inspectores NOGUERA Carlos, LANDAETA Carlos y Agente G.F. y quien suscribe, en la unidad P-30873, hacia la referida Dirección a fin de verificar la referida información. Una vez en las adyacencias de la Avenida Urdaneta, cerca del Puente Fuerzas Armadas, Via Pública, Caracas, Distrito Capital, avistamos a una persona con las características suministradas, motivo por el cual descendimos de la unidad, nos identificamos como funcionarios al servicio de esta Institución e impusimos el motivo de nuestra presencia, realizándole una revisión corporal amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberle localizado elementos de interés criminalístico. Se le solicitó sus documentos de identidad, manifestando haber extraviado su cédula, sin embargo dijo ser y llamarse de la siguiente maneja: ESC ALO NA JV10 RALES G.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, profesión u oficio Indefinida, residenciado actualmente en Sector Quinta Crespo, Casa número 37 (Invasión), Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital, adyacente a la Plaza La Concordia, teléfono 0212.641.65.40, titular de la cédula de identidad V-21.073.181. Seguidamente, se solicitó al referido ciudadano que acompañara a la comisión actuante a fin de ser entrevistado, para lo cual no tuvo impedimento alguno. Una vez en esta Oficina, me trasladé a la Sala de Substanciación a fin de verificar las Actas Procesales en las que posiblemente se encuentre relacionado el ciudadano en cuestión Al revisar en los libros de causas se pudo determinar que por ante esta oficina se substancian las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-2225-00367, de fecha 30-01-2012, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, hecho ocurrido en la Segunda Loma de El Polvorín, La Pastora, Caracas, Vía Pública, donde figura como victima un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.D.C., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.710.959, y como investigados: J.J.T.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.454.724 quien es apodado EL YEFERSON O CE PEQUEÑO, EL YERA, E.G.S.M., natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de la cedula de identidad V-20.825.563, quien es apodado EL OSO; EL DARWIN, EL UBA, D.P. apodado EL LUCKY, ANYERBE JHONKEYLER M.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 01-01-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.900.786, quien es apodado EL PUPI; M.Á.T. apodado EL CARNE MOLIDA; EL MARACUCHITO, EL WISTON, A.R. apodado EL ALVARITO, EL POLLITO, EL FRANCONI, EL PASTILLA y EL AMIL, pertenecientes a una banda delictiva denominada "EL OSO" de la mencionada localidad. Al inquirirle a la persona que verificábamos acerca de la información relacionada con dichas actas procesales manifestó estar del conocimiento de tal hecho, además dijo ser amigo de los mencionados y que los mismos se encuentran evadiendo a la justicia debido a que los cuerpos policiales los están buscando por varios problemas, entre ellos varios homicidios y robos utilizando como medio armas de fuego, además manifestó que se encuentra actualmente bajo régimen de presentación en el Tribunal 4o de Ejecución del Circuito Judicial del Distrito Capital. De igual manera, se verificó a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados, obteniendo como resultado que coinciden los datos de la persona aprehendida, sin embargo los mencionados NO presentan registros ni solicitudes. Por lo antes expuesto, se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales previstos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la aprehensión por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. Posteriormente, se notificó al abogado URREA GUSTAVO, Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que el ciudadano será presentado el día de mañana 28-02-2012, ante la sala distribuidora de flagrancias de esta jurisdicción penal….

Riela al folio 47 de la presente incidencia Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del CICPC, de fecha Caracas, martes 28 de febrero de 2012, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Sub Inspector R.A. adscrito a esta División de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley /del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales nomenclatura K-12-2225-00367, las cuales se instruyen por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contras Las Personas (Homicidios), me traslade en compañía de las funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana oficiales: S.Á. y Xiorelys Ramón, a bordo de la unidad P-30873, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar el Protocolo de Autopsia relacionado con el homicidio del ciudadano: R.A.D.C., titular de la cédula de identidad V„-19.710.959, quien figura como víctima en el presente caso, una vez en el lugar fuimos atendidos por la Asistente Administrativo Yoleíny Becerra, credencial 30.699, quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia y de una breve espera, nos manifestó que dicho Protocolo de Autopsia aun no había sido tipiado, pero que si nos podía aportar como información al respecto, que el mismo fue realizado bajo el número: 149.267, por la Médico Forense: Norelkis Fernández y la Patólogo: B.M., quienes determinaron como causa de la muerte: una (01) fractura de cráneo, con hemorragia cerebral, producida por una herida de proyectil disparado por arma de fuego; de igual forma concluyeron que el hoy occiso presentó: dos (02) heridas producidas por ., el paso de proyectiles únicos, disparados por un arma de fuego, ubicadas en la cabeza y el glúteo izquierdo, las cuales produjeron una fractura de bóveda y base craneal, surco de aceración en masa cefálica, congestión pulmonar bilateral y cambios grasos hepaticos, una vez obtenida dicha información, nos retiramos del lugar para plasmado en actas las diligencias realizadas…

Oficio signado con número 0912 dirigido a la Fiscalia de fecha 03 de marzo de 2012, el cual deja constancia:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, copia fiel y exacta de su original y actuaciones complementarias constantes de ( ) folios útiles el Expediente K-12-2225-00367, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como Victima: R.A.D.C., y como Investigados: i) J.J.T.P., de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 13-04-1992, titular de la cédula de identidad V-26.454.724 apodado EL CE PEQUEÑO; 2) E.G.S.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de la cédula de identidad V-20.825.563, apodado EL OSO:: 3) ANYERBE JHONKEYLER M.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido el 01-01-1995, titular de la cédula de identidad V-24.900.786, apodado EL PUPI: 4) ESCALONA M.G.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de la cédula de identidad V-21.073.181, apodado EL YERA. 5) LABOREN M.F., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-V-17.365.550, apodado EL FRANKONNY: 6) E.D.T.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.490.282, apodado El PASTILLA; 7) S.M.D.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 25-08-1988, titular de la cédula de identidad V-20.827.904, apodado EL DARWIN y unos ciudadanos aún por identificar mencionados como EL UBA, EL LUCKY, de nombre D.P., CARNE MOLIDA de nombre M.Á.T., EL MARACUCHITO, EL WISTON, EL A LV A RITO de nombre A.R., EL YOSUA, EL POLLITO y EL AMIL. Así mismo hago de su conocimiento: PRIMERO: Que en la presente averiguación resultó detenido el ciudadano S.M.D.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 25-08-1988, titular de la cédula de identidad V-20.827.904, apodado EL DARWIN, en virtud que guarda relación como Investigado en las presentes Actas Procesales. SEGUNDO: que en fecha 29-02-2012. Resultó detenido el ciudadano ESCALONA M.G.E., de nacionalidad Venezolana. “Omissis”….”

Cursa al folio 57 de la presente incidencia oficio signado con número 866 dirigido a la Fiscalia y suscrito por el funcionario G.B., de fecha 28 de febrero de 2012, el cual es del tenor siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente original y copia constante de ( ) folios útiles el Expediente K-12-2225-00367, instruido por la comisión de uno, de los doctos Contra las Personas" donde figura como Víctima: R.A. D LIARTE CASTELLANOS, y como investigados: 1) J.J.T.P., de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 13-04-1992, titular de la cédula de identidad V-26.454.724 apodado EL CE PEQUEÑO; 2) E.G.S.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de la cédula de identidad V-20.825.563, apodado EL OSO:; 3) ANYERBE JHONKEYLER M.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido el 01-01-1995, titular de la cédula de identidad V-24.900.786, apodado EL PUPI: 4) ESCALONA MORALES .G.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20años de edad, nacido el 07-06-1991. titular de la cédula de identidad V-21.073^181, apodado EL YERA; 5) LABOREN M.F., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-V-17.365.550, apodado EL FRANKONNY: 6) E.D.T.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.490.282, apodado El PASTILLA:; y unos ciudadanos aún por identificar mencionados como EL DARWIN, EL UBA, EL LUCKY, de nombre D.P., CARNE MOLIDA de nombre M.Á.T., EL MARACUCHITO, EL WISTON, EL ALVARITO de nombre A.R., EL YOSUA, EL POLLITO y EL AMIL. Así mismo hago de su conocimiento PRIMERO: Que en la presente averiguación resultó detenido el ciudadano ESCALONA M.G.E., de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de la cedula de identidad V-21.073.181, apodado el YERA, en virtud que figura como investigado en la presente averiguación. SEGUNDO: que sea tramitada a través del órgano regular, las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos identificados como J.J.T.P., de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacido el 13-04-1992, titular de la cedula de identidad V-26.454.724, apodado el CE PEQUEÑO: 2 E.G.S.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-06-1991, titular de la cédula de identidad V-20.825.563 apodado EL OSO: 3) ANYERBE JHONKEYLER M.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas' de 17 años de edad, nacido el 01-01-1995, titular de la cédula de identidad V-24.900.786, apodado EL PUPI: 4) LABOREN MENDAZ FRANKONNY, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-V-17.365.550, apodado EL FRANKONNY 5) E.D.T.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.490.282, apodado El PASTILLA; en virtud que pertenecen a la banda delictiva denominada "EL OSO" y son mencionados en actas procesales como Investigados TERCERO: Que cualquier otra actuación que surja le será enviada como actuación complementaria…

Precisado lo anterior observan estas Juzgadoras que la razón no le asiste a la Representante de la Vindicta Pública, ya que de autos no se desprende los suficientes elementos de convicción a que hace referencia al momento de ejercer el presente recurso de apelación.

En efecto, si observamos las pesquisas policiales parcialmente trascritas, observamos respecto al delito imputado por el recurrente, no existe referencia sobre la participación del imputado de autos en los hechos investigados.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que del acta policial de aprehensión y de las actas de investigación, no surgen elementos o evidencia alguna que permita presumir a esta Alzada la participación del imputado en el hecho investigado y por el cual fue presentado ante el Tribunal de Control; en razón de ello esta Alzada considera que no resulta ajustado a derecho decretar una medida de coerción personal, toda vez que hasta este momento procesal, no existe el cúmulo de elementos que así lo soporten por lo que el Juez de Control, a los fines de garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

Así las cosas, se constata que la apelación invocada por el Ministerio Público por efecto suspensivo, versa igualmente en cuanto a la pena que pudiera ser impuesta en el presente caso, sin alegar más nada al respecto. Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, específicamente el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cual es del siguiente tenor:

“…el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”. (Negrillas de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, y de lo anteriormente señalado por esta Sala se constata que el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho al decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano S.M.D., siendo que efectivamente se observa que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; no menos cierto es que en cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la pena como lo indicó el recurrente lo más indispensable para decretar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Precisado lo anterior, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana I.F., en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.J.S.M., mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión del mencionado ciudadano y decretó su libertad plena. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana I.F., en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.J.S.M., mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión del mencionado ciudadano y decretó su libertad plena. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R..

(PONENTE)

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

R.M.F.E.J.G.M.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Exp. No. 3368-2012

Prgg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR