Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001875

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. R.M.F.G. en nuestra condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada: ELVIGIA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.932.609, por estar incurso por la comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el art. 471 numeral A del Código Penal. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de la acusada: ELVIGIA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.932.609, por estar incurso por la comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el art. 471 numeral A del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se revisa la medida que se encuentra cumpliendo, por considerar que han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal acusó formalmente a la ciudadana: ELVIGIA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.932.609, por estar incurso por la comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el art. 471 numeral A del Código Penal.

En fecha 30 de Febrero del 2007, el ciudadano H.F.J.R. denuncia ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a la ciudadana ELVIGIA DEL C.G.R., por cuanto que la misma invadió una bienhechuria ubicada en el Barrio el Cercado a 32 metros del Eje de la calle Proyecto, al cual le faltaba techo y los servicios, propiedad del mismo

Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “como punto previo dejo constancia qué estoy en sustitución de la defensa décimo novena de Barquisimeto. También quiero acotar que no hay pruebas promovidas por la imputada de conformidad con el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa en cuanto a la acusación no determina las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basándose en el momento en que se pone la denuncia por la víctima, así mismo carece de investigación, careciendo de titulo supletorio por parte de la víctima y de la imputada, no se puede determinar quien legalmente poseía la bienhechuria, el Ministerio Público se conformó con lo que presentó la víctima no investigando por lo que solicito que la acusación no debe ser admitida y en cuanto a las medidas cautelares de presentación resultan infundadas por cuanto la imputada no ha mostrado ninguna conducta que indique que no quiera asistir a los actos. En cuanto a la medida de desalojo falta dilucidar la condición de ella y de la víctima, resultaría a priori por cuanto hay que determinar quien es el dueño de las bienhechurias por lo que solicito que la petición de medida de desalojo sea desestimada. Es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana: ELVIGIA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.932.609, por estar incurso por la comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el art. 471 numeral A del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.

  1. - Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  2. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, son TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

    TESTIMONIALES:

  3. -Declaración de Ciudadano: F.H.R.J., Victima, quien con su testimonio va coadyuvar en la ratificación de los hechos que proclama en la demanda.

  4. -Declaración de la Ciudadana: SAFERINA A.M.M., Vecina del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

  5. -Declaración del Ciudadano: J.L.B., Vecino del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

  6. -Declaración del Ciudadano: vecino del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

  7. -Declaración de la Ciudadana: M.B.A., Vecina del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

  8. -Declaración de la Ciudadana: J.M.U.R., Vecina del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

  9. Declaración del Ciudadano: E.J.M., Vecino del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

  10. -Declaración del Ciudadano: E.D.A., Vecino del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

  11. -Declaración del Ciudadano: F.J.G., Vecino del sector, testigo del ingreso ilegitimo de la invasora al inmueble.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Experticia de Inspección Técnica: De fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por los Funcionario Experto Detective J.P. y Agente N.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto Edo Lara técnica in situ, para constatar la presencia de la ocupante ilegal.

  13. - Experticia Técnica: Mediante titulo supletorio evacuado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., donde deja constancia de la titularidad de la propiedad por parte de H.F.J.R..

  14. - Experticia Técnica: Exhibición de c.d.C.d.T., M.G. en la que consta la titularidad de H.F.J.R..

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana, ELVIGIA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.932.609, por estar incurso por la comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el art. 471 numeral A del Código Penal. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de la acusada: ELVIGIA DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.932.609, por estar incurso por la comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el art. 471 numeral A del Código Penal. SEGUNDO: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y de la defensa tanto testimoniales como documentales. Es todo”. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó la imputada ELVIGIA DEL C.G.R.: No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo Oída la manifestación de voluntad de la acusada de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la medida cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º se presentación cada 45 días y 9º se ordene el desalojo inmediato del inmueble. Líbrese oficios a los organismos de seguridad POLICIA Y GURDIA NACIONAL ordenando el desalojo de la ciudadana LO ANTES POSIBLE. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de 10 días, quedando los presentes notificados El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman, siendo las 4:00 PM.

    ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. C.G.T.G..

    EL SECRETARIO.

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