Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)

Expediente Nº. AP21-R-2011-001725

ASUNTO: AP21-N-2011-000005.

PARTE RECURRENTE: POLICLINICA CARONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 34-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NAIS B.U., G.V., N.Z. y C.T.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976, 59135, 18.979 y 42.433.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente POLICLINICA CARONI, C.A., plenamente identificada, mediante la cual impugna la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo N° N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO interpuesta por la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. antes identificada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2012, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, fijándose el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentará la apelación y vencidos, transcurrirían los cinco (5) para las observaciones la parte contraria (parte interesada); vencidos dicho lapso comentaría el lapso para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja constancia que la parte recurrente consignó oportunamente el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fenecía el día 25 de enero de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo previsto del artículo 93 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte RECURRENTE, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la improcedencia del presente Recurso de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrente formaliza su apelación en los siguientes términos:

…En la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio, ratifique de forma oral las documentales que forman parte del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo donde consta que la decisión recurrida por esta representación es producto de una ACTA-PROVIDENCIA, término co el cual lo denominan en la Inspectoría y que es producto de la violación del derecho a la defensa a al debido proceso por parte del órgano administrativo, al no permitirle al patrono ni ampliar con escrito consignado la mal llamada contestación y mucho menos a promover pruebas, solo podemos reducirnos a contestar las tres preguntas a las cuales somos sometidos, sabiendo cual será el resultado…(sic)…señale que existía una violación de los artículos 455 y siguientes que reza que el inspector esta obligado a aperturar la articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que les favorezca y lleven al juez a la convicción de que lo que fue alegado y probado, produciéndose de esta manera la indefensión del patrono…La sentencia apelada al momento de decidir se fundamenta en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a un trabajador que goce de FUERO SINDICAL, que no es el caso que nos ocupa, pues la trabajadora no posee fuero alguno, y tampoco quedo demostrado si el despido fue justificado o injustificado, pues no permitieron el lapso probatorio…

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta alzada citar la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

SENTENCIA RECURRIDA

Observa quien decide, que el presente recurso de apelación versa sus fundamentos principales en la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por violentarse a la luz de los motivos de apelación y del propio Recurso de Nulidad en contra de la P.A., el derecho a la apertura de una articulación probatoria, bajo los parámetros expuestos; al respecto esta alzada se permite precisar algunos aspectos resaltantes para resolver la presente controversia:

En criterio de esta juzgadora, el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende fundamentalmente, el cumplimiento efectivo de ciertas garantías procesales enunciadas en los ocho numerales establecidos expresamente en el artículo 49 eiusdem, cuestión ésta que equivale a sostener que el debido proceso además de estar consagrado como un derecho fundamental se encuentra reforzado ya que su observancia implica que en cada una de las fases del proceso judicial o del procedimiento administrativo, cuya resolución afecte los derechos subjetivos de una persona, además de ser oída se le garanticen cada uno de los enunciados del referido artículo 49.

En consecuencia, no basta con el cumplimiento de ciertos extremos para considerar respetado tal derecho esencial al Estado de Justicia, sino que cualquier irrespeto a una de sus garantías, constituye la infracción absoluta del debido proceso, así sucede por ejemplo si la violación surgiere en relación a la garantía del Juez natural o al derecho a la presunción de inocencia de ser este el caso. (numerales 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Tenemos que bajo los limites planteados tanto en los fundamentos del Recurso de Nulidad como en la formalización de la apelación ante esta alzada, el punto único y central de la presente controversia, esta en la determinación, a la luz de la doctrina y jurisprudencia, si en los supuestos de hechos en que se desarrolló el proceso en vía administrativa, se produjo la violación delatada al derecho a la defensa, o si por el contrario se procuró, como lo afirma el juez a quo, la correcta aplicación del derecho, específicamente de las previsiones de los artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, esta alzada considerad que el punto a resolver en de mero derecho, siendo que se centra como se indica supra, en aspectos de interpretación de normas jurídicas, por lo que esta alzada se abstiene de entrar al análisis del material probatorio, el cual no se requiere a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

DEL ACTO RECURRIDO

Observa esta alzada que el presente recurso de nulidad pretende restar validez jurídica con la anulación del acto administrativo que se trascribe:

P.A. N° 0439-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.T.B.M., contra POLICLINICA CARONI, C.A., el cual señala lo siguiente:

“(…) En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: ¡Si Es todo” (…) En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) publicado en Gaceta Oficial número 39.334 en fecha Dos 02) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que el (la) trabajador (a) alega su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta P.A. de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reza: (…) concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 10:00 a.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. (…)”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia de instancia

Bajo los límites de la presente controversia la juez a quo, argumenta su sentencia en los siguientes aspectos:

…De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR,

Ahora bien quien decide observa, que la parte recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que el Inspector del Trabajo subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo la articulación probatoria, lo cual considera acarrea la nulidad absoluta de dicha p.a., conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido quien decide, observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:

Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos. (subrayado y negrilla nuestra

Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, observa esta sentenciadora que el Acta levantada por el Inspector del Trabajo, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual paso a interrogar a la representación patronal se desprende lo siguiente:

(…) “ En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: ¡Si Es todo” (…)”.

En tal sentido quien decide observa que el patrono reconoció la condición de trabajador y la inamovilidad laboral, asimismo reconoció el despido realizado al trabajador, en virtud de ello considera quien decide que el Órgano Administrativo actúo conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. contra la p.A. N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. Así se declara…

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Declarado como fuese el hecho de la determinación de esta alzada en cuanto al punto de mero derecho, tenemos que como bien lo argumenta la juez a quo, en el presente caso solo esta por determinar si el actuar del Inspector del Trabajo al momento de aplicar el derecho, específicamente el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los limites de la controversia sobre el interrogatorio obligatorio para delimitar su campo de decisión, o si por el contrario el órgano administrativo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, hoy recurrente.

Tenemos que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

A la luz del análisis de tales normas, y conforme a las previsiones del artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser indefectiblemente concatenado para la resolución de la controversia, tal como fue reseñado por la juez a quo; de lo cual se concluye que el Inspector interrogará al patrono para verificar tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia del aforamiento, a saber: (1) si existió un vínculo laboral; (2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y (3) si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Por lo que como bien concluye la juez a quo, los limites de la controversia dependerá de como sea el resultado de dicho interrogatorio, quedando en consecuencia, bajo estricta aplicación del derecho, el Inspector habilitado para actuar de la siguiente manera, veamos:

Primero

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, es decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará, sin más, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo

Si del interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero

Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el art. 455 LOT.

Ahora bien, de las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, de la simple lectura del acta del interrogatorio, es evidente que la representación patronal admitió como cierto la condición de trabajadora de la ciudadana J.B., y la inamovilidad laboral de la cual estaba protegida, así como reconoció el despido realizado a la citada trabajadora, por lo que considerando esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas afirmativas y concurrentes, en estricto acatamiento de la Ley, debía de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidir en forma inmediata, por cuanto solo será procedente la apertura de una articulación probatoria, al darse los supuestos narrados supra del análisis de los artículos citados. ASI SE DECIDE.

Al Inspector abstenerse de aperturar el proceso a pruebas, como pretende la parte recurrente, no violentó ningún derecho fundamental para la parte, sino por el contrario garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto le estaba vedado al órgano administrativo entrar al análisis de medios probatorios si se estaban dando claramente los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Considera este tribunal que no existe argumento alguno para revocar la sentencia de instancia, siendo que la misma se encuentra plenaente ajustada a derecho. Por lo cual se confirma la sentencia de instancia,

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL Recurso De apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo N° N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO interpuesta por la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. antes identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por POLICLINICA CARONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 34-A Cto; contra el acto administrativo N° N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO interpuesta por la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. antes identificada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que el lapso comprendido del 02 de febrero al 22 de febrero del presente año, no se computa a los fines de publicar la presente decisión, siendo que la juez se encontraba de reposo médico.

Se ordena remitir oficio a la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de la ejecución de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/EXP Nro AP21-R-2011-001725

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