Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

Visto el auto de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual esta Corte de Apelaciones procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.G., en su carácter de defensor privado de los imputados Maxser S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R.; acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de esa fecha, esta Corte para decidir, observa:

Primero

La decisión objeto de impugnación refiere lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que el del cúmulo de diligencias de investigación y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en lo que se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano MAXSER S.C.C., identificados supra: por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVAIDAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de las Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos G.G.R.G. y W.E.C.R., identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado enb el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribo este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por al motivo se mencionan en la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos para el ciudadano MAXSER S.C.C. identificado en supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de las Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos G.G.R.G. y W.E.C.R., identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA J.N.A.; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS DEFENSAS, en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hacen al respecto las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora, establece a través del proceso se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esto se llega con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas previamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia de el principio de legalidad, en el cual toda norma al aplicarse debe ser estrictamente sancionada siguiendo los parámetros de ley, referido ello como nuestro sistema penal venezolano es acusatorio, que se caracteriza en que la función de acusar defender y decidir se encuentra en tres órganos distintos, teniendo distintos principios orientadores tales como el Juicio Previo y Debido Proceso, finalidad del proceso, el principio de oralidad publicidad inmediación concentración, contradicción, control de la constitucionalidad, entre otros.

La oralidad como forma de desarrollarse el proceso penal venezolano el cual es de corte acusatorio, es por tal razón que sistema acusatorio, en su principal característica; es el mecanismo a través del cual los presentes en la sala donde se desarrolla la audiencia conforme al debido proceso se enteran del hecho que se imputa o por lo que se juzga a un ciudadano, es decir por que y cuales elementos se pretende probar.

En cuanto a la inmediación es que debe haber identidad entre quien presencia por recibe la aportación de todo lo expuesto por las partes durante el desarrollo del debate y quien sentencia.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone (…).

Dicho esto, quien aquí decide considera que a los imputados de autos, no le han sido vulnerado o violentado, el derecho a la defensa y el debido procesal en la presente causa, así mismo, como el derecho de ser oído, pues el tribunal le ha garantizado desde su aprehensión los derechos inherentes como ser humano que le asisten, asimismo tampoco se le ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado no sólo en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los artículos 02, 07,19,22,26, 44.1 de la misma Constitución de la República; es decir que desde el comienzo el proceso se ha garantizado conforme a los parámetros de ley tanto desde la aprehensión, el debido resguardo de lo colectado, la responsabilidad penal, la cual desde un principio al ser imputados en audiencia de flagrancia le fue señalado por la fiscalía y por la cual se decreto la flagrancia en su oportunidad de ley y de lo cual así como en la presente decisión tuvo conocimiento las partes y la defensas y los lapsos de ley conforme a derecho.

Es de resaltar que claramente en su escrito acusatorio la representación fiscal concateno los hechos con el derecho por y de la cual tuvo oportuna respuesta toda vez que se aprecia que los imputados desde el inicio de su aprehensión, ha estado asistido de su abogado de confianza, por lo que considera este Tribunal que a los imputados no se le ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso; por cuanto de las nulidades y excepciones planteadas, ello a razón que las pruebas han de desarrollarse con sus expertos en la fase de juicio oral y público, se examina por parte de este juzgado legalidad, necesidad y pertinencia, así como hay pruebas que conforme al debido proceso sólo podrán ser desplegadas en audiencia de juicio oral y publico conforme lo considere ajustado a derecho el juez de juicio.

De igual manera es oportuno señalar que el artículo 329 eiusdem, refiere que sólo se oirán planeamientos propios de esta fase del proceso, y no propios del juicio oral y público. En relación a ello, y en razón de que la defensa realizó en audiencia preliminar argumentos relativos al juicio oral y publico, es por lo que quien aquí decide destaca que como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual se le informó a la defensa de que la audiencia preliminar no se pueden hacer planteamientos de fondo, que son materia propia del juez de juicio por cuanto en materia penal de los principios de inmediación, contradicción, oralidad, es decir señala el artículo supra referido lo siguiente: “ EN NINGÚN CASO SE PERMITIRÁ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” En virtud de ello, es que a tal conclusión, como refiere la defensa, se podría llegar conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, es decir en el juicio conforme lo prevé el debido proceso, y a de ser pronunciado presencia de las partes por el juez o jueza de juicio con sus fundamentos de hecho y de derecho.

(Omissis)

Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado solicita que se decrete nulidad absoluta, ratificando el escrito supra, que consignó previo a comenzarse la audiencia preliminar, este Tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello a criterio de quien decide conforme a ley que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lasión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera no se verifica de parte del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado; es por lo que se observa que el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son: la acción, antijurídica, tipicidad, punilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punilidad, por un lado y por el otro sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector así como las circunstancias complementarias: Es por lo que, este Tribunal Tercero den Funciones de Control; DECLARASIN LUGAR LAS SOLICITUDES EXCEPCIONES Y DE NULIDADES esgrimidas por los defensores, conforme a los artículos 02, 03, 07, 26 y 44 numeral 1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esbozados ut supra, De mismo modo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 numeral 4° el Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones expuestas en la parte motiva.

(Omissis)

.

Segundo

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2011, según consta del comprobante de recepción de un asunto nuevo, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., el abogado P.A.P.G., interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensora privada abogada J.N.A. y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO (sic) de la causa incoada contra mis DEFENDIDOS (sic) EN (sic) APELACIÓN (sic) DEL (sic) AUTO MEDIANTE (sic) EL (sic) CUAL (sic) DICHO (sic) JUZGADO (sic) DE (sic) CONTROL (sic), finalizó la AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR (sic) DEL (sic) CASO (sic) SUPRA (sic) MENCIONADO (sic), el día martes 22 de noviembre del año en curso 2011, por las razones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) que, a continuación expongo:

(Omissis)

SEGUNDO: EL DERECHO

(Omissis)

II. El artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, al término de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), puede dictar el SOBRESEIMIENTO (sic) “si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

III. Las causales de Sobreseimiento (sic), están contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 1, establece que “cuando el hecho objeto del p.N. (sic) se realizó o no puede atribuírsele al IMPUTADO (sic).”

(Omissis)

IV. En la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de este caso, realizada el martes 22 de Noviembre de 2.011, después de las 16:00 HRS (sic) (4:p.m.) Ni la Ciudadana Juez, ni mucho menos la Fiscal permitieron a este servidor presentar, oralmente, las razones para pedir SOBRESEIMIENTO, alegando que “NO (sic) SE (sic) PERMITE (sic) IR (sic) AL (sic) FONDO (sic) de la MATERIA (sic)” en esta AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR (sic), con lo cual remita al JUICIO (sic) ORAL (sic) la continuación del proceso. DADOS (sic) LOS (sic) TRISTES (sic) ELEMENTOS (sic) COSTITUTIVOS (sic), es decir, NO (sic) HABER (sic) COMETIDO (sic) DELITO (sic) ALGUNO (sic) MIS (sic) DEFENDIDOS (sic), están recluidos, privados de libertad por más de noventa (90) días en el Retén Policial de San Antonio, rechazada la solicitud de SOBRESEIMIENTO (sic), alejados materialmente de sus seres queridos, sujetos al ESTIGMA (sic) DE (sic) LA (sic) OPINIÓN (sic) PÚBLICA (sic) NEGATIVA (sic), agravado MIXSER (sic) SAID (sic) CARRILLO (sic) CASTELLANOS (sic) con sus trastornos nerviosos – emocionalmente que lo llevan a la DEPRESIÓN (sic) DE (sic) SUICIDIO (sic), COMO (sic) CONSTA (sic) EN (sic) AUTOS (sic) DEL (sic) EXPEDIENTE (sic), todo llevo a un deprimente cuadro de TRISTEZA (sic) y FRUSTRACIÓN (sic) INMENSA (sic), expresado con el llanto de mis defendidos al tratar de presentar razones para su liberación. ESTO CIUDADANO (sic) PRESIDENTE (sic), es lo que se denomina “GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic) POR (sic) SU (sic) PROFUNDO (sic) CONTENIDO (sic) ANÍMICO (sic)– ESPIRITUAL (sic), porque el INMENSO (sic) DOLOR (sic) QUE (sic) LA (sic) INJUSTICIA PRODUCE (sic), NO (sic) PUEDE (sic) SER (sic) COMPRADO (sic) NI (sic) PAGADO CON (sic) DINERO (sic) ALGUNO (sic). Es por esta razón, Ciudadano (sic) Presidente (sic) que sustento este escrito de APELACIÓN (sic), con el numeral 5 del artículo 447, “ de la apelación de autos” referente a una DECISIÓN (sic) que CAUSA (sic) “GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic)”.

V. Ciudadano (sic) Presidente (sic), muy pertinente resulta el COMENTARIO (sic) al INFINE (sic) el artículo 329, “DESARROLLO (sic) DE (sic) LA (sic) AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR (sic), el cual reza textualmente siguiente: “ En ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”. (Omissis). Ciudadano Presidente, muy respetuosamente considero que, CON MAGISTRAL SEVERIDAD se me aplicó el INFINE del artículo 329 de COPP. En momento alguno se me permitió mencionar siguiera la sustentabilidad de las acusaciones contenidas en Autos de EXPEDIENTE, y mucho menos frente a pruebas promovidas, (Omissis).

Finalmente, Ciudadano (sic) Presidente, de NADA (sic) VALIO (sic) LA (sic) SUGERENCIA (sic) DE (sic) SOBRESEIMIENTO (sic), hecha por este servidor ante el Tribunal Tercero de Control. (…).

(Omissis)

CUARTO

PETITORIO.

En virtud de las razones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) aquí expuestas, muy respetuosamente Ciudadano (sic) Presidente solicito:

  1. ) Sean decretado el SOBRESEMIENTO de la causa incoada contra mis defendidos, asunto SP11-P-2011-002110 a cargo del juzgado de control N° 3, extensión San A.d.T., y por vía de consecuencia, que:

  1. Sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA, PLENA, E INCONDICIONAL de mis defendidos, plenamente identificados en autos.

  2. Sean devueltos a sus dueños los vehículos. Camión 350 y automóvil Ford Fiesta los cuales están retenidos bajo amenaza de confiscación.

  3. Sea devuelta la carga completa de cien (100) sacos 10-20-20 que están retenidos bajo amenaza de confiscación.

  4. Sean EXONERADOS de pago de estacionamiento los vehículos antes mencionados, retenidos desde el 03 de septiembre 2.011.

(Omissis)”.

Tercero

Esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, acordando resolver sobre el fondo del asunto dentro de los diez días de audiencia siguientes, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2011, según consta del comprobante de recepción de un asunto nuevo, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., el abogado P.A.P.G., interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que las últimas notificaciones siendo estás la de la defensa y representación fiscal, fueron agregadas por secretaria en fecha 20 de enero de 2012, según se desprende a los folios 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de las presentes actuaciones, de donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), en la que expresó:

...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...

.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido el mismo en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código.

(Omissis)”.

Ahora bien, revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.G., en su carácter de defensor privado de los imputados Maxser S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., se advierte que el recurrente apela respecto de la decisión del Tribunal a quo que declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensora privada abogada J.N.A., en el sentido de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; del mismo modo por haber declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en autos, de donde se puede concluir que tal impugnación, en definitiva, va dirigida contra la admisión de la acusación realizada por el Tribunal de Control Número Tres, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que es inapelable por conformar el auto de apertura a juicio.

En efecto, la consecuencia de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad y de sobreseimiento planteada por la defensa en la audiencia preliminar, es la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público y la consecuente orden de apertura de la causa a juicio oral y público. Siendo evidente que la solicitud de sobreseimiento que presentó en audiencia la defensa, perseguía – y de haber sido declarada con lugar habría tenido tal efecto – que se desechara la acusación fiscal, dictándose a favor de sus defendidos el sobreseimiento de la causa.

De manera que tal solicitud de la defensa buscaba la inadmisión de la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos los acusados Maxser D.C.C., identificado supra; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Químicas Susceptibles de Ser Desviadas para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos G.G.R.G. y W.E.C.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, derivando su declaratoria sin lugar, como se señaló, en la admisión de la acusación fiscal, por considerar la jurisdicente la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para vislumbrar la viabilidad del juicio oral y la posibilidad que el mismo finalice eventualmente en una sentencia condenatoria, siendo ésta decisión inapelable por no causar gravamen irreparable.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 30 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(Omissis)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

(Omissis)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis)

, (Negrillas y subrayado de la Corte).

Aunado a lo anterior, la Juzgadora a quo señaló que tal declaratoria sin lugar no obsta para que la misma sea intentada durante el contradictorio ante el Tribunal de Juicio, con base en la declaración de la experta que practicó el ya referido informe psiquiátrico, lo cual reafirma que tal decisión no produce un gravamen irreparable a los derechos de los encausados de autos, no encuadrando en los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada considera procedente y necesario revocar por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la N.A.P., el auto de admisión del recurso de apelación, dictado en fecha 23 de marzo de 2012 por esta Alzada, y declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.G., en su carácter de defensor privado de los imputados Maxser S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., dado que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal”, verificándose el supuesto previsto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

REVOCA por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado por esta Corte, en fecha 23 de febrero de 2012, que admitió, el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.G., en su carácter de defensor privado de los imputados Maxser S.C.C., G.G.R.G. y W.E.C.R., conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 y publicada in diferido en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abogado L.A.H.C.

Presidente - Ponente

Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Abogada María Nélida Arias Sánchez

La Secretaría

1-Aa-4678-2011/LAHC/yraidis.

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