Decisión nº DP11-L-2011-001288 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintidos (22) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001288

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.706.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.239.

PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.V., inscritA en el Inpreabogado bajo el número 61.356.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de septiembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 13 de enero de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 30 de enero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 07 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 29 de febrero de 2012, a las 2:15 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio, prolongo su continuación para fecha 21 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se reprogramo la misma para fecha 11 de junio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio, y se fijo la oportunidad para dictar el fallo oral en el quinto dia siguiente (18 de junio de 2012) oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelo de demanda, que en fecha 11 de marzo de 2005, su representado ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia, desempeñando el cargo de conductor de una unidades pertenecientes al ciudadano M.G., hasta el 10 de octubre de 2007, posteriormente a partir de la fecha 11 de octubre de 2007, inicio a prestar sus servicios como conductor para el ciudadano ETASNILAO OCHOA, hasta el 10 de Noviembre de 2009, fecha en la cual renuncia a su cargo, que devengaba un salario de Bs. 3.000,00 mensuales, que prestaba sus servicio en el horario comprendido de lunes a domingo de 4:00 a.m. hasta 9:00 p.m., adicionalmente ha algunas guardias nocturnas. En consecuencia, procede a demandar cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda que se dan por reproducidos en este acto. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 58.769,63, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la indexación.

El representante judicial de la parte demandada niega y rechaza que el actor haya prestado servicios laborales por cuenta ajena y bajo la dependencia de su representada, niega que haya existido una relación de trabajo, alega que el actor nunca estuvo subordinado, nunca cumplió tarea alguna para su representada, ni recibió salario alguno, por lo cual aduce que no existió ningún vínculo de naturaleza laboral, razón por la cual, niega y rechaza los conceptos demandados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.H. y la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C., en virtud que la parte accionada la niega de forma pura y simple, motivo por el cual le correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1212.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, motivo por el cual no hay prueba alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

Promovió una serie de Documentales:

  1. - Marcado “A”, Copias Certificadas de documento público del expediente Administrativo de la Sala Laboral de Consulta y Reclamos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Central Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua. Folios 33 al 53, promovido a los efectos de demostrar que el reclamante se presento ante la Inspectoría del Trabajo para intentar procedimiento contra Expresos Unidos, el motivo de su reclamo fue el pago de sus prestaciones sociales, y los descuentos indebidos. La parte demandada no realiza impugnación alguna. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha comparecieron ambas partes a la Inspectoría del Trabajo, el funcionario del trabajo dejó constancia de la posibilidad de que no hubo conciliación entre las partes y la parte demandada en dicho acto desconoció al ciudadano J.A.H. como trabajador de la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C. Así se establece.

  2. - Marcados “B”, originales de documentos que consiste en recibos de descuentos Bonificación y Colaboración por choques de transporte responsabilidad de otro conductor compañero de transporte, folios 54 al 67, promovido a los efectos de demostrar que el Sr. Herrada cancelaba una bonificación, en cuanto a los choques que cometían los otros compañeros dentro de la Unión de Conductores, y cancelaban estas bonificaciones todos los meses para tener acceso a la unidad. La parte demandada rechaza y desconoce las pruebas, ya que no son suscritas, no emanan de la Asociación Civil Expresos Unidos, no posee sellos ni aparece firmadas por ninguno de los representantes de las empresas, ya que no puede ni señalar quien supuestamente las firmas, y en caso tal, con constituye recibo de pago alguno. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada desconoció la firma e impugnó su contenido, en la audiencia de juicio y la parte actora los hizo valer sin embargo, no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

  3. - Marcado “C”, recibos de cobro de uniformes completo, de fecha 11-03-2005, folio 68, promovido a los efectos de demostrar los recibos que si tienen el emblema de la empresa, donde se está pagando el uniforme aportado. La parte demandada señala que el actor trabajaba para el socio de la empresa, y que los uniformes se los exige las autoridades de tránsito, independientemente para quien trabaje, eso tampoco es prueba convincente ni pertinente, y señala Sociedad Civil Unión Conductores Unidos, no Expresos Unidos. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. - Marcado “D”, recibo de cobro por concepto de inscripción de avance, de fecha 11-03-2005, folio 69, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador tiene su inscripción en Unión Conductores Unidos, lo que demuestra que si laboro para la empresa demandada. Señala la parte demandada que en el recibo aparece el nombre de M.G., no dice J.H., M.G. fue el que pago la inscripción. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  5. - Marcado “E”, recibo de cobro por concepto de permiso de viajar con la unidad N° 43, hacia la Bahía de Cata de fecha 09-04-2007, folios 70 al 72, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, tenía permiso de la empresa, existe una convocatoria a una reunión. La parte demandada señala que no aparece el nombre del actor, se autoriza es al socio para sacar la unidad de la ruta, por lo que se rechaza. Con respecto a la autorización está alterada, tiene enmiendas, por lo que se impugna, con respecto a las convocatorias, la asociación siempre hace reuniones para los avances y los socios establezcan las responsabilidades de los choferes, eso no demuestra una relación laboral. La parte actora las ratifican. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  6. - Marcado “F”, Bauches del Banco Federal pagados por el trabajador Herrada Donaire J.A. a nombre de los miembros de la Junta Directiva de Unión de Conductores Unidos SC y Sociedad Mercantil Expresos Unidos C.A., folios 73 al 104, promovidos a los efectos de demostrar que el actor depositaba a la Junta Directiva de la Unión de Conductores Unidos, la cual está sellada por el transporte, lo que evidencia la relación laboral. La parte demandada señala que debieron solicitar la prueba de informes, oficiando al Banco, son copias, no se puede saber si esos documentos son ciertos. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada la impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, evidenciando ese juzgador de las mismas que los depósitos se hicieron a personas naturales, como M.G. y E.O., y no a la parte demandada Unión de Conductores S.C. Y Sociedad Mercantil Expresos Unidos, C.A., motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

  7. - Marcados “G”, listines. Folios 105 al 137, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral, aparece el nombre de la empresa, del conductor, fecha de salida y la placa de vehículos. La parte demandada señala que debió solicitar la Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio J.G.R., no le consta que esa información sea cierta, por lo cual las desconoce. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la Exhibición de Documentos.

  8. - Contrato Colectivo de los trabajadores que tienen una relación laboral con Unión de Conductores Unidos SC y a la Sociedad Mercantil Expresos Unidos, C.A.

  9. - Reporte de asistencia del trabajador, de su horario de trabajo. Y la relación laboral.

  10. - Los bauches donde pagaba el trabajador la finanza para poder tener la autorización para trabajar las unidades Unión de Conductores Unidos SC y a la sociedad Mercantil Expresos Unidos, C.A.

    Con respecto al particular primero, señala la demandada que no la consigna porque no existe, en primer lugar porque los Contratos Colectivos no son objeto de pruebas, por otra parte, los Contratos Colectivos de Trabajadores con la Asociación no existen, se debió oficiar a la Inspectoría de Trabajo para verificar si reposaba un contrato colectivo, no se ouede exhibir algo que no existe.

    Con respecto al particular segundo, señala la demandada que tampoco se pueden exhibir porque los avances trabajan para los socios, no se puede decir que cumplen un horario de trabajo, no existe el documento que ellos firman (reporte) de llegada.

    Por último, con respecto al particular tercero, la parte demandada señala que no existen las copias consignadas por la parte actora, por lo que no se puede exhibir algo que no existe.

    De lo anterior se observa que la demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Se promovieron las siguientes testimoniales:

    Promovió los testimoniales de los ciudadanos: C.B.C.N., M.R.R.J., P.G.A.E., RIVAS A.R. y VARGAS G.W.E., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.E.P.G., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo que conoce al accionante, que lo conoce de Transportes Unidos, durante el tiempo de 3 años, que el accionante laboraba un horario desde las 03:00 am hasta las 07: 00 u 08:00pm, que ganaba como Bs 3.000 mensual, le consta porque el también trabajaba allí y ganaba lo mismo. Respecto, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señala que ya va para dos (2) años trabajando en Conductores Unidos, en la 36 unidos, y el trabajo en la 43, 34, 15-84 y en el 010, si era colector no podía montarse en el mismo carro con el. Señala la representación judicial de la parte demandada que el testimonio del testigo es totalmente contradictoria, toda vez que señala que tiene dos (2) años laborando para Conductores Unidos, y el accionante tiene tres (3) años que se retiro, por lo tanto no puede tener conocimiento de que el accionante laboro allí ni mucho menos de lo que ganaba, trae hechos que no le constan porque no estaba alli.

    Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio alguno, a la declaración dada por el testigo, toda vez que se evidencia que su declaración es contradictoria. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.R.R., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo que conoce al accionante, que lo conoce desde hace tiempo en Conductores Unidos, trabajo en tres (3) carros, 15-85, 34, 43 y 010, que cumplía un horario como desde las 04:00 am hasta las 10:00 pm no tenían una hora fija, no tenían un sueldo, tenían una tarifa que le tenían al carro, a veces no le tocaba nada, no había seguro ni nada, señala que trabajo 22 años para Conductores Unidos. Respecto, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señala que los vehículos era E.O., a el se le entregaba el dinero, era el administrador quien firmaba lo que se le entregaba, señala que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra Expresos Unidos, demandó por tribunales, no recuerda el número de expediente. Pide la representación judicial de la parte demandada que se deje constancia que el testigo interpuso demanda por ante esta sede judicial contra la empresa Expresos Unidos, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, expediente Nº DP11-L-2007-1638. Continúa el testigo declarando respecto a las interrogantes formuladas por la parte demandada, que se violentaron sus derechos, no tenían seguro, ni horario fijo, no tenían seguridad alguna. Señala la parte demandada que se deje constancia que el testigo esta sugestionado contra las empresas demandadas.

    Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio alguno, a la declaración dada por el testigo, toda vez que se evidencia que su declaración es contradictoria. Y así se decide.

    Se verifica que los ciudadanos C.B.C.N., M.R.R.J. y VARGAS G.W.E. no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos. Y Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LA CONFESION:

    Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, motivo por el cual no hay prueba alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    DE LAS DOCUMENTALES.

  11. - Marcada “A”, Acta de Asamblea debidamente protocolizada y actualizada de la codemandada Sociedad Civil Unión de Conductores Unidos. Folios 143 al 153, promovida a los efectos de demostrar la actualidad de los representantes legales y la actualización de la junta directiva, para constatar su vigencia, y un listado detallado de los socios. La parte actora señala que se evidencia como Presidente al ciudadano M.G., por lo que mal puede la representación judicial de la parte demandada señalar que no tiene responsabilidad en las prestaciones sociales del actor. Este tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que de la misma se evidencia el cargo los ciudadanos M.G. y E.O. dentro de la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C. Y así se decide.

  12. - Marcada “B”, Acta de Asamblea debidamente protocolizada y actualizada de la codemandada sociedad mercantil Expresos Unidos, C.A., folios 154 al 162, promovida a los efectos de demostrar la actualización de la Junta Directiva, es una sociedad mercantil que es en realidad la que están demandando ellos, pero que a la hora de la verdad el vehiculo no pertenece a esta demandada, donde el ciudadano M.G. aparece como Presidente. La parte actora señala que es erróneo que sea una asociación sin fines de lucro y tenga unos trabajadores laborando, tienen los mismos Presidentes y Vicepresidentes, M.G. y E.O.. Este Tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que del mismo se evidencia el cargo los ciudadanos M.G. y E.O. dentro de la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C. Y así se decide.

  13. - Marcada “C”, Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión de Conductores Unidos. Folios 163 al 188, promovida a los efectos de demostrar el objeto de la asociación, que es una sociedad civil sin fines de lucro y no una sociedad mercantil. La parte actora señala que hay un mal nombramiento a la asociación, cuando tiene trabajadores prestándole servicios. Este tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que del mismo se evidencia el cargo los ciudadanos M.G. y E.O. dentro de la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C. Y asi se decide.

  14. - Marcado “D”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 26-06-2003, asentado bajo el N° 54, Tomo 47, folios 189 al 191: promovida a los efectos de demostrar que el vehículo que manejaba el actor era de E.O. no de la compañía, debió demandarse es al dueño no a la compañía, es un documento que fue firmado hace 9 años, el dueño no fue demandado. La parte actora señala que el ciudadano E.O. es uno de los que le laboro el ciudadano J.H., y que el vehículo le pertenece a la compañía. La parte demandada consiga el documento original en la Audiencia de Juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, evidenciándose del mismo como propietario del vehículo al ciudadano E.O.. Y así se decide.

  15. - Marcado “E”, contrato de arrendamiento de fecha 11-03-2005. Folio 192, promovido con el objeto de demostrar que el ciudadano M.G. es un socio de la Sociedad Civil Conductores Unidos. La parte actora señala que el ciudadano M.G. es miembro de la Junta Directiva y se hace mención a la Asociación de Conductores. Este tribunal, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto de la misma se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento de vehículo entre el ciudadano M.G., como persona natural y el hoy actor, evidenciándose de la Cláusula Séptima, que el arrendatario (actor) no tiene ninguna vinculación con la Asociación (Conductores Unidos S.C.), a la cual pertenece el arrendador. Y Así se Establece.

  16. - Marcado “F”, Planilla de Inscripción de un avance, de fecha 10-03-2005, folio 193, promovida a los efectos de demostrar que la asociación civil tiene socios que están en libertad de contratar sus propios avances, esta planilla evidencia que los inscribió M.G., no dice que lo presenta la Junta Directiva. La parte actora señala que se evidencia la firma del Presidente de la Sociedad. Este tribunal, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto de la misma se evidencia la inscripción en condición de avance del ciudadano J.A.H.. Y Así se Establece.

    PRINCIPIOS DE DERECHOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA A LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

    DECISIONES EMANADAS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FORMA REITERADAS.

    Observa este juzgador, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por no constituir medio de prueba alguno, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.

    DE LOS INFORMES:

  17. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicada en la Avenida Ayacucho, cruce con calle Páez, Edificio CAPERVI, Maracay, estado Aragua, a fin de que informe:

    1. Si la sociedad mercantil EXPRESOS UNIDOS, C.A., número de inscripción patronal A27110675, ha tenido inscrito en cualquier oportunidad desde su inscripción en esa institución, al ciudadano J.A.H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.269.706 como trabajador de la empresa. b) Remitir listados de todos los trabajadores que han sido inscritos como trabajadores de la empresa. c) remita listado de todos los trabajadores que han sido inscritos como trabajadores de la empresa.

    Promovido a los efectos de demostrar que si el actor hubiese trabajado en la empresa, aparecería inscrito por la sociedad, va adherido a las personas que han trabajado con la empresa donde no aparece el actor, por lo que no era trabajador de la compañía sino del ciudadano E.O.. La parte actora señala que nada aporta para este procedimiento, ya que solo se toma en cuenta a otros trabajadores que están inscritos.

    Se evidencia del folio 219 al 221, comunicación de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan:

    (…) La empresa EXPRESOS UNIDOS, C.A. No. Patronal A2-71-1067-5, No aparece inscrito como trabajador el Ciudadano J.A.H.D., titular de la cedula de identidad No. 7.269.706 (…)

    Este tribunal, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, toda vez que se evidencia que el hoy actor no se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada, ni se evidencia como trabajador activo de la referida empresa. Y Así se Establece.

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, y con vista al asunto debatido este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la prestación personal de servicios entre el ciudadano J.A.H. y la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C., parte demandante y demandada respectivamente, hecho que fue negado por la parte accionada de forma pura y simple, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.

    En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01 declaró lo siguiente:

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Por cuanto la demandada Sociedad Civil Ruta 01, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.G.B.S., de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio…

    …Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:

    Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.

    Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.

    Que el ciudadano J.G.B.S., prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios.

    En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 01, se declara sin lugar la demanda.

    (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

    Mas recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente:

    En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano F.Q.A. se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:

    (…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).

    En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez a.e.i.d. indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.

    En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo."

    De un análisis en conjuntos a los elementos probatorios que constan en los autos y evacuados en la audiencia, a juicio de este Tribunal la parte demandante no logró aportar alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las pruebas no quedó evidenciado pago de salario, subordinación o dependencia alguna; ni siquiera la existencia de una prestación personal de servicio para una cualesquiera de las demandadas UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C., que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por el contrario, de los hechos alegados y del material probatorio consigando se pudo evidenciar que el actor fue avance del ciudadano M.J.G. y posteriormente del ciudadano E.O.. En consecuencia, de los argumentos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Y Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.H. contra la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y Sociedad Mercantil EXPRESOS UNIDOS S.C., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los veintidos (22) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º y 153º.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Abg. C.A. TENIAS D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NORKA CABALLERO.

    Siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decision.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NORKA CABALLERO.

    ASUNTO: DP11-L-2011-001288.

    CT/NC/kgp-

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