Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2012

202 y 153

Expediente No. SP01-0-2012-0000018 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): A.A.C.R., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V-9.233.464.

APODERADA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: E.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, procuraduría de Trabajadores, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira. (PARTE ACCIONADA)

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO

APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.164.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.152.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2012, contentivo de acción de a.c. presentado por el ciudadano A.A.C.R., representada por el Abogado E.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, representado legalmente por el ciudadano E.D.J.C.M., por incumplimiento de la p.A.N.. 767-2009, de fecha 07 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar sus servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, como obrero de mantenimiento, desde el día 26 de Febrero de 2003; b) que en fecha 28 de Mayo de 2009, fuere despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según p.N.. 767-2009, de fecha 07 de Julio de 2009; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra el JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la p.a. y cese de la violación de sus derechos constitucionales.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas Parte Accionante:

• Copia certificadas de P.A. Nº 767-2009 de fecha 07/07/2009 del expediente administrativo No. 056-2009-01-00437, Sala de Fueros, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. la Sala de Fueros, corren insertas a los folios (10) al (18) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2009-01-00437, y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.

• Copias certificadas de expediente administrativo No. 056-2009-06-00460, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios (19) al (37) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO.

Pruebas Parte Accionada:

• Copia simple del oficio No. J2-SME-730-2009, emanado del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente signado con el No. SP01-S-2009-00093, corre inserto en el folio 66 del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con el No. SP01-S-2009-00093, contentivo de la oferta real de pago realizada por la Junta de Condominio Centro Comercial Mercado Metropolitano al ciudadano A.A.C.R., llevado por el del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Original de liquidación de prestación de antigüedad, suscrita por el ciudadano A.A.C.R., de fecha 13/01/2010, corre inserta en el folio 67 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano A.A.C.R., en fecha 13/01/2010, por el ciudadano A.A.C.R..

• Copia simple del expediente No. SP01-L-2009-00773, llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta en el folio 68 al 111 del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con el No. SP01-L-2009-00773, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.C.R. en contra la Junta de Condominio Centro Comercial Mercado Metropolitano, llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, quien se niega acatar el contenido de la p.a. signada con el No. 767-2009, de fecha 07 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del M.T. de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: L.J.R. contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: S.R.P.), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo p.a.N.. 767-2009, de fecha 07 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 01 de Septiembre de 2009, con la accionante, hasta la sede de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, para ejecutar el contenido de la referida p.a. (como se evidencia al folios 21 al 23 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. la Ciudad de San C.d.E.T., inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante p.a. a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.1088,44.

No obstante, de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante (parte accionada en el presente proceso), se evidenció que en fecha 02 de Noviembre de 2009, es decir, 2 meses y 1 días posteriores a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche; el trabajador representado por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y ejecución demanda por cobro de prestaciones, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada; haciendo referencia expresamente en su escrito de demanda, a la providencia de reenganche dictada a su favor y reclamando el pago de algunos conceptos, con fundamento en dicha providencia, tales como salarios caídos e indemnización por despido injustificado.

Como consecuencia de la interposición de dicha reclamación en vía judicial; en fecha 13 de Enero de 2010; con la presencia del trabajador, la Juez a cargo del Tribunal cuarto de sustanciación, mediación y ejecución levantó Acta a través de la cual HOMOLOGO EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorgó el carácter de cosa juzgada, por haberse pagado la cantidad de Bs. 17.209,61.

En tal sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece en el númeral 4to del artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., que la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado y adicionalmente establece la misma norma, que se entenderá que hay consentimiento tácito cuando el agraviado realice actos inequívocos de aceptación.

Una vez que el trabajador, decidió interponer su reclamación en vía judicial por cobro de prestaciones sociales, luego de haber resultado infructuosa la posibilidad de ser reenganchado en la empresa y llegó a un acuerdo que fue homologado por el Juez del Trabajo en fecha 13/01/2010, en criterio de este Juzgador, desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado y con ello consintió tácitamente la omisión que amenazaba con violar su derecho a la estabilidad laboral.

Lo cual conlleva necesariamente a este Juzgador, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, aún cuando la misma ya fue previamente admitida en fecha 12/06/2012, pues tal como lo señala la doctrina nacional (léase R.C.G. en el Nuevo Régimen de A.C.) y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, pues el hecho que la acción ya haya sido admitida una vez presentada la acción, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de las partes y evacuado las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia, que la misma es inadmisible.

En el presente proceso, luego de haber permitido a la parte accionada, promover las pruebas en su defensa y de haber observado el reconocimiento por parte del actor de la demanda y el acuerdo logrado ante el Tribunal de sustanciación, mediación y Ejecución, fue que este Juzgador se pudo convencer de la inadmisibilidad de la presente acción que ya había sido admitida.

Finalmente debe señalarse, que si bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 1952 del 15 de Diciembre de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guedez Principal) consideró que cuando los trabajadores están amparados por inamovilidad laboral, el pago de las prestaciones sociales que reciba por parte de la empresa no puede entenderse como un desistimiento tácito de su voluntad de ser reenganchado en la empresa.

En el presente proceso, el trabajador no recibió el pago de sus prestaciones sociales privadamente por parte de la empresa, sino que las reclamó a través de una acción judicial que activó el aparato jurisdiccional y sobre la cual mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que puso fin a dicho proceso, la Juez laboral a cargo de la causa, homologó un acuerdo entre las partes, le otorgó el carácter de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente. Con lo cual se diferencia significativamente del proceso judicial incoado ante el Tribunal del Estado Miranda que llegó al conocimiento de la Sala Constitucional, pues en este proceso a diferencia de aquél, el pago no se hizo privadamente sino ante un Tribunal del trabajo.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V-9.233.464, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO.

SEGUNDO

Se exime de condenatoria en costas a la parte agraviante conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-00018.

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