Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de junio de 2012

202º y 153º

PONENTE: A.H.R.

EXP. Nro. 2012-3432.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., aduciendo su condición de “apoderados judiciales y defensores” del ciudadano J.A.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2012, notificada a los referidos abogados el 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados en mención en el sentido que se fijara la oportunidad para aceptar y juramentarse como Defensa Penal del ciudadano J.A.L.P., a través de poder otorgado para tal fin, al considerar que acordar su petitorio equivale a realizar un juicio en ausencia al citado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 282 y 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha Impugnación fue contestada por los abogados W.S.R., P.Z.-C.L., M.L.G., E.P. y A.I.H., Fiscal Principal y Auxiliares Quincuagésima Terceras del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal y Auxiliares Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado las causas de inadmisibilidad señaladas en el artículo precedentemente transcrito, observa esta Alzada que los apoderados judiciales del ciudadano J.A.L.P., interponen el presente recurso de apelación, cuando su representado se encuentra fuera del país y pesa sobre el mismo una orden de aprehensión dictada el 29 de julio de 2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia a los folios 142 al 199 del Cuaderno de incidencia, sin que conste al expediente que el referido ciudadano se haya puesto a derecho ante el respectivo Órgano Jurisdiccional a los fines de someterse al proceso que se instauró en su contra y por tanto haya designado abogados de su confianza que ejerzan los medios de defensa que consideren pertinentes.

En tal sentido, advierte este Colegiado que nuestra legislación no contempla el supuesto de juzgamiento en ausencia, por lo que el ejercicio de los derechos procesales y garantías constitucionales de los procesados, se encuentra supeditado a que éste o éstos se encuentren a derecho, habida cuenta que existen una serie de actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren la presencia de éstos, siendo uno de ellos precisamente el nombramiento y designación del abogado defensor, de tal manera que no puede pretenderse realizar dicha designación mediante poder autenticado, toda vez que existen un conjunto de formalidades establecidas en nuestra legislación adjetiva penal atinentes al nombramiento, designación y aceptación de la defensa, que de ninguna manera pueden ser consideradas como innecesarias, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al punto se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1511 del 15 de octubre de 2008, señaló:

…Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano…, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas

.

Pues bien, en atención al contenido de la decisión que antecede y revisado las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, observa este Colegiado que el ciudadano J.A.L.P., pretendió designar a los abogados G.O.O., G.F.C., J.E.P.M. y J.Z.F., como su defensor para que ejerciera la defensa de sus derechos y garantías, en la causa seguida ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expedientes Nos. AP01-P-2009-042247 y 11C-13291-09, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero ante un Notario Público del Estado de Florida de los estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, documento éste que no puede tenerse de modo alguno, como una decisión válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que si bien es cierto la citada disposición legal establece que la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio, no menos cierto es que en el proceso penal venezolano existe una serie de actos de carácter personalísimos que requieren la presencia del procesado, lo cual tiene que ver con la garantía efectiva del derecho a ser oído y el derecho a la defensa, siendo uno de ellos el nombramiento del defensor o de abogados de confianza, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3654 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que expresamente señaló lo siguiente:

…Cuestionaron los apoderados actores -por vía de amparo constitucional- la supuesta actuación de la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “en razón de su negativa de juramentarnos, de acuerdo a la normativa jurídica vigente, como defensores del quejoso”, lesiva –a su juicio- de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia.

(…) En el caso de autos, los apoderados actores demandaron al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su juramentación como defensores del ciudadano E.M.G., en virtud de haber sido designados por éste como sus abogados de confianza en la investigación instruida en su contra, según lo contenido en el instrumento poder donde el prenombrado ciudadano les confirió tal carácter.

Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:

1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por otra parte, a la precisión anterior se aúna la circunstancia de que en el poder otorgado por el ciudadano E.M.G. ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica, a los abogados G.C.V. y A.P.S., no se evidencia el nombramiento de los prenombrados abogados como defensores privados del hoy accionante….

(Subrayado de la Corte)

Por otra parte destaca esta Alzada que resulta contradictorio que un procesado que no se encuentra a derecho se le permita ejercer recurso de apelación cuando ni siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión, demostrando de esta manera una conducta contumaz frente al proceso penal que se le sigue, en el entendido que su presencia no solo implica un mejor y adecuado ejercicio de sus derechos procesales y constitucionales, sino también el cumplimiento de los deberes que del mismo resulten. Aspecto éste último que fue abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 840 del 9 de agosto de 2010, cuando destacó:

…Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado N.C.R., a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.

La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: R.C.M.G.)

.

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., quienes interpusieron recurso de apelación contra del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de mayo de 2012, carecen de legitimación para proponerlo, al no ostentar la cualidad requerida para ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos.1511 del 15 de octubre de 2008; 3654 del 6 de diciembre de 2005 y 840 del 9 de agosto de 2010, por lo que se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., aduciendo su condición de “apoderados judiciales y defensores” del ciudadano J.A.L.P., en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer éstos de la legitimación requerida para proponerlo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal y a los criterios expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos.1511 del 15 de octubre de 2008; 3654 del 6 de diciembre de 2005 y 840 del 9 de agosto de 2010,

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ,

E.J.G.M.R.J.G.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-

EXP. 2012-3432.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR