Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000131

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006244

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.G.C. y Abg. E.A.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputados: E.E.S.B..

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 22-03-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al penado E.E.S.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. R.G.C. y Abg. E.A.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 22-03-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al penado E.E.S.B..

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-006244, interviene la Abg. R.G.C. y Abg. E.A.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2012-000131, que desde el 26-03-2012, hasta el día 02-04-2012, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, fue presentada en fecha 27-03-2012 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 12-04-2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 16-04-2012 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes dieran contestación al recurso de apelación. De igual forma se deja constancia que el Tribunal de la recurrida, no dio despacho los días 23-03-2012, 30-03-2012 y 20-04-2012 y el día 19-04-2012 no se laboró por ser feriado nacional. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. R.G.C. y Abg. E.A.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E.N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 446 y 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/12 por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de identidad N° 19.828.080, en Audiencia Oral efectuada de conformidad a los establecido en el Artículo 483 de la norma adjetiva, qudando efectivamente notificada este Despacho Fiscal.

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 08/10/09, fue sentenciado el ciudadano E.E.S.B., Titular de la Cédula de identidad N° 19.828.080, por el Tribunal dos de Primera Instancia en funcione de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal venezolano.

En fecha 30/0/10 Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, practicó el Auto de Ejecución de la Pena.

El 10/05/11 Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado E.E.S.B., Titular de la Cédula de identidad N° 19.828.080, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de ciertas condiciones que el penado debía cumplir, fijando como sitio de residencia, el Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H.

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ELEMENTOS DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Extraoficial N 5.930, se regula en el artículo 511 lo referente a la revocatoria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, señalando lo siguiente

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa el penado se encuentra disfrutando de la medida de Régimen Abierto, lo cual implica que la supervisión y vigilancia del caso corresponde a un Delegado de Prueba asignado en el Centro de Residencia Supervisada, quien vigilará que el penado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y la normativa referente al régimen abierto. En virtud de ello, la Delgada de Prueba asignada solicitó ante el Tribunal de la causa la realización de Audiencia Oral, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 483 de la norma adjetiva.

Es de señalar que en fecha 22/03/2012 se efectuó audiencia Oral, encontrándose presentes todas las partes, entre ellas la Delegada de Prueba asignada al acaso (Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H.) quien indicó que el penado en autos ha presentado retardos injustificados en el cumplimiento de las pernoctas, efectuándose reportes disciplinarios en varias oportunidades por cuanto el penado mostraba una inadaptabilidad para las normativas del Centro de Residencia Supervisada e irrespeto hacia las autoridades.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal a través del Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que el penado E.E.S.B., e encuentra incurso en la comisión de un de un nuevo delito, según la Causa Penal N° KP01-P-2011-15648, donde en fecha 20/08/2011, el Tribunal de Control N° 3 de este circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde posteriormente en la Celebración de la Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación en su contra dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Por lo antes expuesto, estos Representantes de la Vindicta Pública, consideran que el Tribunal A Quo, al momento de acordar la (sic) mantener la medida de Régimen Abierto al penado de autos, pese a que el mismo a incumplido las condiciones impuestas, el Reglamento Interno del Centro y le fue admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo hecho punible mientras se encontraba disfrutando de la medida de pre-libertad antes señalada; incurrió en violación del Principio de Legalidad y del Principio de Seguridad Jurídica contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y referido en la Sentencia N° 1177, de fecha 23-11-110 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaron (sic) de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Aunado a ello se considera que la juez emitió juicios y razonamientos subjetivos sobre la conducta desarrollada por el penado al alegar que el penado no admitió los hechos en la Audiencia Preliminar y que por presentarse de manera voluntaria ante el Tribunal demuestra un cambio de actitud en el mismo; alejándose así de sus funciones propias como Juez en funciones de Ejecución de la Sentencia, ya que no esta entre sus funciones determinar la responsabilidad penal o no de un (sic) persona e (sic) Juicio Oral y Público.

Para finalizar, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1325 de fecha 04-07-2006 de (sic) con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, señala que:

(Omisis)…

PETITORIO

Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara acordó mantener la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, sin valorar lo dispuesto en el artículo 511 de la norma adjetiva; ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:

  1. - Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

  2. - Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 22/03/12 emanada del Juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó mantener la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.E.S.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.828.080…”

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en la misma fecha, decretando lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTIENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080; y se DECLARA CON LUGAR su TRANSFERENCIA, debiendo presentar los recaudos con carácter de urgencia a fin de materializar el traslado. Remítase copia certificada de la presente resolución a la delegada de prueba. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra el auto dictado 22-03-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al penado E.E.S.B..

En atención a ello, la Vindicta Publica invoca el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que de una revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000, pudo constatar que el penado E.E.S.B., se encuentra incurso en la comisión de un de un nuevo delito, según la Causa Penal N° KP01-P-2011-15648, donde en fecha 20/08/2011, el Tribunal de Control N° 3 de este circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que posteriormente en la Celebración de la Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación en su contra dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Alegando además, que el Tribunal A Quo, al momento de acordar la (sic) mantener la medida de Régimen Abierto al penado de autos, pese a que el mismo ha incumplido las condiciones impuestas, el Reglamento Interno del Centro y le fue admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo hecho punible mientras se encontraba disfrutando de la medida de pre-libertad antes señalada; incurrió en violación del Principio de Legalidad y del Principio de Seguridad Jurídica contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y referido en la Sentencia N° 1177, de fecha 23-11-110 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaron (sic) de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En el presente caso la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se pronunció en relación a la solicitud de la Delegada de Prueba para la realización de Audiencia Oral, la cual fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la norma adjetiva penal.

Así tenemos, que para el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006 Sala Constitucional). De modo que, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento mantener tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende hacer ver la recurrente, pues en este sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006 ha dejado asentado que:

“…En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

(Omissis)

Efectivamente, aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, esta Sala ha expresado que la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el artículo 272 de la Constitución dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala N° 812 del 11 de mayo de 2005)…”

Es decir, que si bien es cierto, nuestra Carta M.C., prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados y por lo tanto de obligatoria aplicación por parte del Juez, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha n.c., pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena.

Y en atención a dicha facultad del Juez de Ejecución, considera esta Corte de Apelaciones oportuno citar el contenido de la decisión Nº 1472 de fecha 27 de Junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

…Se observa igualmente que la concesión alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…

Al respecto conviene decir, que como bien lo afirma el a quo en su decisión la norma procesal, le otorga al mismo la potestad de desechar o no las solicitudes que en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena le sean formuladas, todo bajo la fundamentación suficiente y razonada que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las sentencias como para los autos, por lo que se evidencia que el Juez de Primera Instancia al momento de mantener el beneficio solicitado lo hizo ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta alzada violación alguna al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, se evidencia que no existe vulneración de la disposición constitucional alegada por el recurrente y que le asiste la razón al a quo en cuanto a lo potestativo de su función en el otorgamiento del mantenimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, se hace necesario revisar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juez de Primera Instancia a dictar el pronunciamiento hoy impugnado.

Así tenemos, que el Juez al momento de fundamentar su decisión, lo hizo en los siguientes términos:

…Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 22/03/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que inicialmente la audiencia fue solicitada por la delegada de prueba, se le dio la palabra Psic. G.V., quien expuso: “En fecha 27-05-2011 ingresa el penado E.E.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.828.080, me han asignado para la vigilancia de la medida en el mes de junio, en ese mismo mes el penado comienza con las irregularidades es por lo que solicite la presente audiencia, siguió el mes de julio y el penado siguió con las irregularidades por los retardos, ya llevaba cinco reportes disciplinarios, otro de los reportes disciplinarios fue que no se practicó la experticia toxicologica, se levantaba tarde, el último reporte fue el 08-08-11 ya que se ausento del CRS desde el 07-08-11 hasta el 08-08-11 siempre era un día o dos días de retardo, en todo momento se le oriento, se le leía las normativas del CRS, para ese momento demostraba inadaptabilidad para las normativas del CRS, mostraba poco respeto por la figura de autoridad, dificultad para adaptarse a las normas del centro de pernocta. En fecha 23-08-11 se notifico a este Tribunal que queda suspendido el Beneficio de Régimen Abierto hasta tanto sea resuelta su situación por el asunto que se encontraba detenido por el Tribunal de Control Nº 03. Posteriormente el residente se presenta en fecha 19-03-2012 al CRS con una boleta de libertad, en ese momento observe un cambio de aptitud en el penado totalmente cambiado, manifiesta su necesidad de apegarse a las normas y a la fórmula alternativa que le fuera impuesta por este Tribunal finalmente, en vista de que una solicitud de revocatoria sino una suspensión del beneficio considero que al residente en mención puede tener una nueva oportunidad de demostrar que es capaz de reinsertarse a la sociedad y de apegarse a cualquier reglamento interno del CRS. Pero considero también que el régimen abierto es un régimen de confianza y voy a solicitar a este Tribunal la transferencia a otro CRS siempre y cuando no interceda a las presentaciones del otro asunto, solicito la copia simple. Es todo.” Se le dio la palabra al Penado, E.E.S.B., quien expuso: “Buenos días yo E.S. reconozco que falle un tiempo, tuve fallas tuve mis errores, lo conozco reconozco que he fallado, hoy en día soy otra persona ya he madurado pienso diferente, he madurado, mi propósito es seguir adelante porque no pienso volver hacia atrás, por mi hijo por mi familia, voy a seguir con mi trabajo, aquí estoy en el Tribunal dando la cara, le doy la gracias a todo lo que están presentes por ayudarme y apoyarme. Es todo.” Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. E.S., quien expone: “Una vez escuchada a la Delegada de Prueba, donde informa los motivos por lo cual solicito la audiencia especial de conformidad con el artículo 483 del COPP, donde manifestó que en fecha 25-05-11 le fue otorgado al penado la fórmula de Régimen Abierto, tal como lo manifestó que el mes de junio le fue asignado el presente caso, posteriormente manifestó que en el mes de junio se le levanto 05 actas en virtud de que el mismo no se ha adaptaba al régimen y que no cumplía con las condiciones que le impuso este Tribunal como las condiciones que le impuso el delegado de prueba del reglamento interno, por lo que solicitó la presente audiencia. Ahora bien siendo el día fijado para realizar la presente audiencia se percata que el penado se encuentra privado por la causa KP01-P-2011-015648 donde el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 20-08-2011 decretó la medida privativa de libertad, donde posteriormente fue presentado en su contra acusación forma y este Tribunal de Control Nº 03 admitió totalmente la presente acusación, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez y en virtud de que estamos perfectamente encuadrado en el artículo 511 del COPP, solicito la revocatoria de la fórmula alternativa de Cumplimiento de pena como lo es régimen abierto por dos razones, primero por incumplimiento de las condiciones que le impuso el Tribunal como la delegada de prueba y segundo por cuanto el penado se encontraba bajo esta fórmula le fue admitida nueva acusación por la comisión de un nuevo delito tal y como se puede evidenciar en el sistema Juris 2000 en la causa KP01-P-2011-015648. Es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada, Abg. J.H.M., quien expuso: “si bien es cierto que ha mi patrocinando de autos le fue impuesta una medida de presentación por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este estado en el asunto KP01-P-2011-015648 y al mismo le fue presentada acusación y la misma fue admitida teniendo conocimiento para ese momento el Juez de Control Nº 03 por el sistema Juris 2000 que el mismo presentaba el beneficio de la fórmula de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el cual notificó en su oportunidad a este Tribunal que el mismo se encontraba detenido por esa causa, no es menos cierto que el MP tenía conocimiento que se le seguía esa otra causa, por lo que si bien es cierto el artículo 511 del COPP, es claro donde dice que se puede revocar de oficio porque el MP, no lo solicito en su oportunidad, y la delegada de prueba manifestó que se encontraba suspendido del beneficio, es por lo que solicito se le de una oportunidad a mi defendido que en su oportunidad se equivoco, y por algo el Juez de Control Nº 03 le dio una medida cautelar, el es un joven que tiene otro semblante otra manera de pensar que es positivo en él, creo que regresarlo a la cárcel con la situación carcelaria actual no seria nada bueno para este joven y para su resocializacion, por lo que solicito que se le mantenga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la defensa esta de acuerdo con la transferencia solicitada por la Delegada de Prueba. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal, una vez oída la exposición y solicitud de las partes, realizó algunas reflexiones y a los fines del pronunciamiento, consideró que efectivamente en mayo del 2011 se le otorgó al penado la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto donde se le impusieron una serie de condiciones, que le fueron informadas por la delegada de prueba, quien en esta misma audiencia informó que levantó actas por retardo e incumplimiento del penado a la Fórmula Alternativa, dando origen a que solicitara audiencia ante el tribunal a los fines de que se le ratificaran las condiciones impuestas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma procesal impone la revocatoria en caso de incumplimiento y de admisión de una nueva acusación; sin embargo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, prevé que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. Por ello en este caso concreto, a los fines de resolver, apreció esta Juzgadora las circunstancias especificas, tales como, que el penado se presentó de forma voluntaria a este tribunal informando que salió en libertad por medida de presentación en la otra causa, que no iba admitir hechos en esa causa, porque no era responsable. Que revisado el sistema juris 2000, se verificó que le fue admitida la acusación por la presunta comisión de otro delito donde el mismo no admitió los hechos exponiendo que era inocente, que en ese mismo asunto y en la oportunidad de admitirle la acusación se le reviso la medida de coerción personal. Tomando en cuenta el hecho que el penado se pusiera a derecho significa que se encuentra sujeto a este proceso, aunado a lo expuesto por la delegada de prueba que es profesional de la psicología y manifestó que el residente se presentó el 19/03/2012 al CRS, que en ese momento observó un cambio de aptitud en el penado, que le manifestó su necesidad de apegarse a las normas y a la fórmula alternativa que le fuera impuesta por este tribunal, que en vista que ella no solicitó la revocatoria sino una suspensión del beneficio, consideraba que el penado puede tener una nueva oportunidad de demostrar que es capaz de reinsertarse a la sociedad y de apegarse a cualquier reglamento interno del CRS. En atención a lo anterior expuesto, y ante la experiencia que se ha venido presentando en esta fase del proceso, que en otros casos, al admitir acusación se ha revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, y al realizarle el juicio han resultado con sentencia absolutoria, lo que genera un perjuicio al penado, ya que se le deberá exigir cumplir nuevamente con los requisitos para otorgarle la fórmula alternativa nuevamente. Es por lo que en este caso considera esta jusgadora, se debe apreciar que en ese otro proceso aun cuando se le admita la acusación, les subsiste la presunción de inocencia, y si el legislador a través del artículo 511 adjetivo penal, nos remite a ese otro proceso a los fines de la revocatoria, también debemos apreciar que en ese proceso les subsiste la presunción de inocencia; por lo que concluye quien aquí decide, que lo procedente es aplicar la n.C. citada que tiene Supremacía sobre la norma adjetiva, y en consecuencia mantenerle la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080, y declarar con lugar la solicitud de transferencia, debiendo presentar los recaudos con carácter de urgencia a fin de materializar el traslado. Se le ratifica al penado las condiciones que debe cumplir. Se acordaron las copias solicitadas por la Delegada de Prueba y por el Fiscal 13º del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTIENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080; y se DECLARA CON LUGAR su TRANSFERENCIA, debiendo presentar los recaudos con carácter de urgencia a fin de materializar el traslado. Remítase copia certificada de la presente resolución a la delegada de prueba. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

En este orden de ideas, observa esta Superior Alzada, que la decisión parcialmente transcrita se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo realizó un análisis detallado a los fines de determinar si los requisitos exigidos por la norma penal se encuentra debidamente satisfechos, y es así que en cuanto al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que: “… Este tribunal, una vez oída la exposición y solicitud de las partes, realizó algunas reflexiones y a los fines del pronunciamiento, consideró que efectivamente en mayo del 2011 se le otorgó al penado la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto donde se le impusieron una serie de condiciones, que le fueron informadas por la delegada de prueba, quien en esta misma audiencia informó que levantó actas por retardo e incumplimiento del penado a la Fórmula Alternativa, dando origen a que solicitara audiencia ante el tribunal a los fines de que se le ratificaran las condiciones impuestas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma procesal impone la revocatoria en caso de incumplimiento y de admisión de una nueva acusación; sin embargo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, prevé que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias…”; Y además que: “…Por ello en este caso concreto, a los fines de resolver, apreció esta Juzgadora las circunstancias especificas, tales como, que el penado se presentó de forma voluntaria a este tribunal informando que salió en libertad por medida de presentación en la otra causa, que no iba admitir hechos en esa causa, porque no era responsable. Que revisado el sistema juris 2000, se verificó que le fue admitida la acusación por la presunta comisión de otro delito donde el mismo no admitió los hechos exponiendo que era inocente, que en ese mismo asunto y en la oportunidad de admitirle la acusación se le reviso la medida de coerción personal. Tomando en cuenta el hecho que el penado se pusiera a derecho significa que se encuentra sujeto a este proceso, aunado a lo expuesto por la delegada de prueba que es profesional de la psicología y manifestó que el residente se presentó el 19/03/2012 al CRS, que en ese momento observó un cambio de aptitud en el penado, que le manifestó su necesidad de apegarse a las normas y a la fórmula alternativa que le fuera impuesta por este tribunal, que en vista que ella no solicitó la revocatoria sino una suspensión del beneficio, consideraba que el penado puede tener una nueva oportunidad de demostrar que es capaz de reinsertarse a la sociedad y de apegarse a cualquier reglamento interno del CRS…”. En cuanto a la nueva admisión de la acusación señala la recurrida que: “…En atención a lo anterior expuesto, y ante la experiencia que se ha venido presentando en esta fase del proceso, que en otros casos, al admitir acusación se ha revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, y al realizarle el juicio han resultado con sentencia absolutoria, lo que genera un perjuicio al penado, ya que se le deberá exigir cumplir nuevamente con los requisitos para otorgarle la fórmula alternativa nuevamente. Es por lo que en este caso considera esta jusgadora, se debe apreciar que en ese otro proceso aun cuando se le admita la acusación, les subsiste la presunción de inocencia, y si el legislador a través del artículo 511 adjetivo penal, nos remite a ese otro proceso a los fines de la revocatoria, también debemos apreciar que en ese proceso les subsiste la presunción de inocencia; por lo que concluye quien aquí decide, que lo procedente es aplicar la n.C. citada que tiene Supremacía sobre la norma adjetiva, y en consecuencia mantenerle la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080, y declarar con lugar la solicitud de transferencia, debiendo presentar los recaudos con carácter de urgencia a fin de materializar el traslado. Se le ratifica al penado las condiciones que debe cumplir…”. De modo tal, que el jurisdiscente consideró satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal aplicable al ciudadano E.E.S.B., lo cual se desprende de la decisión impugnada.

Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera este alzada que la jueza a quo realizó una debida fundamentación de las razones por las cuales consideró que debía mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado E.E.S.B., declarando además con lugar su transferencia, debiendo presentar los recaudos con carácter de urgencia a fin de materializar su traslado, por lo que, esta Corte de Apelaciones estimó que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por los Abg. R.G.C. y Abg. E.A.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 22-03-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al penado E.E.S.B.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por los Abg. R.G.C. y Abg. E.A.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 22-03-2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al penado E.E.S.B..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 22 de Marzo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000131

YBKM/*Emili*

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