Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE JUNIO DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000369

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: V.E.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.157.961

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.028.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: PREACERO PELLIZARI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16/09/2005 bajo el No. 54 Tomo 19-A, representada por la ciudadana T.S.P.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L., J.C.M.A., CLAUDIA BARARTTA SARCINELLI Y M.T.L.R., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.088.022, 3.506.274, 18.879.364 y 18.990.332 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.245, 90.937, 170.265 y 164.433., respectivamente

DOMICILIO PROCESAL DE LAS DEMANDADAS: Zona Industrial de Paramillo, avenida 03 con calle B Edificio Pellizari, de la ciudad de San C.d.E.T.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2011, por el abogado R.A.H., en representación del ciudadano V.E.C.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad temporal derivada de accidente laboral.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Julio de 2011, con la comparecencia de la demandada sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., y finalizo el 14 de Diciembre de 2011, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 09 de Enero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Enero de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que ingresó a laborar el día 04 de Febrero de 2009, para la demandada sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., desempeñándose como ayudante general, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, devengando un salario de Bs. 36,70 diarios;

• Que el día 14 de Marzo de 2009, se disponía a trasladarse desde su residencia a su sitio de trabajo, aproximadamente a las 6:15 am; al momento que pasaba por la vía principal del sector las margaritas, entrada al merado mayorista de Táriba Municipio Cárdenas, se encontró con un camión el cual giro en U y colisiono con él dándose a la fuga. Posterior a ello, fue trasladado al Centro Clínico d San Cristóbal, donde le realizaron una serie de estudios diagnosticándole factura de ceja posterior de acetábulo izquierdo y lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, ameritando tratamiento medico, terapia de rehabilitación y reposo de mes y medio sin movimiento alguno;

• Que luego fue evaluado por el médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), quien según certificación No. 0016/2010, le determinó que ha consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, se presento factura de ceja posterior de acetábulo izquierdo y lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, según informe medico del Dr. C.J.C.G., diagnosticó una discapacidad temporal por 246 días, por el período comprendido entre el 14/03/2009 hasta 21/01/2010;

• Que como consecuencia de la discapacidad temporal determinada, acudió ante la Inspectoría General C.C.d.E.T. a los fines de llegar a un acuerdo sin lograr acuerdo alguno.

Por las razones ante expuestas, procede a demandar a la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de por discapacidad temporal de 246 un total de Bs.18.056, 40.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada PREACERO PELLIZARI C.A., señalo lo siguiente:

• Negaron que para la fecha del accidente de transito el día 14/03/2009, el demandante devengara un salario diario de Bs.36,70 que para ese momento y según consta del contenido del contrato de trabajo suscrito en fecha 04/02/2009 entre el ciudadano V.E.C.A. y la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., el salario era de 26,64,

• Negó que el accidente sufrido por el demandante sea un accidente de trabajo “in itinere”, pues, en numeral segundo del libelo de la demanda señala como residencia del trabajador la Calle Principal, A-29 del Barrio Las Margaritas de Tariba, San C.E.T., es decir que la dirección debe tomarse como punto de partida de la ruta hacia el trabajo, pero al cambiar su dirección a San Cristóbal, Estado Táchira, sin notificarlo al empleador, no puede valorarse como accidente in itinere,

• Negaron que de existir una discapacidad temporal haya sido de 246 días porque no se indica expresamente el por que de ese lapso, cómo se determinó, cuándo comenzó a computarse ni cuando termino y cual era el objeto del mismo;

• Negaron que el accidente haya sucedido dentro del horario de trabajo y que la empresa deba pagar una sanción prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 numeral 6.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Oficio No. DT 1257/2010, de fecha 10 de Mayo de 2010, junto con certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure IPSASEL, corren insertos a los folios 12 al 15 ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Informe de Investigación del origen del accidente de trabajo de fecha 23 de Noviembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure INPSASEL, corre inserto a los folio 16 al 27 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de Investigación del origen del accidente de trabajo de fecha 23 de Noviembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure INPSASEL.

• Oficio de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por el Policía de Investigación Penal, dirigido al Gerente de Pellizari, corre inserto al folio 28. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por el Policía de Investigación Penal, dirigido al Gerente de Pellizari.

• Informe medico de fecha 03 de Abril de 2009, a nombre de ciudadano V.E.C.A., corre inserto al folio 29. En principio, por tratarse de un documento que emana de un tercero (Dr. J.D.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha prueba con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió igualmente prueba de informes al ciudadano Dr. J.D., quien manifestó que había atendido al ciudadano V.E.C.A., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe medico de fecha 03 de Abril de 2009, a nombre de ciudadano V.E.C.A..

• Recibos de pago a favor del ciudadano V.E.C.A., corren insertos al folio 59. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pagos a favor del ciudadano V.E.C.A., por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos M.A.P.D., D.A.R.P. Y R.E.V.M., venezolanos, mayores e edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.463.537, V15.567.473 y V-13.588.068., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Historia medica ocupacional pre-ingreso de fecha 29/01/2009, a nombre del ciudadano V.E.C.A., con membrete de Grupo PELLIZZARI Gerencia de Recursos Humanos Servicio Médico de S.O., corre inserto a los folios 74 al 76 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la historia medica ocupacional pre-ingreso, de fecha 29/01/2009, elaborada al ciudadano V.E.C.A. por la Gerencia de Recursos Humanos Servicio Médico de S.O. de la sociedad mercantil Preacero Pellizarri C.A.

• Planillas del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial Análisis y Advertencia de Riegos, ruta de transporte y procedimiento de trabajo seguro, con membrete de la Sociedad Mercantil a nombre del ciudadano V.E.C.A., corre inserta a los folios 77 al 83 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del análisis y advertencia de riegos, ruta de transporte y procedimiento de trabajo seguro practicado por la sociedad mercantil Preacero Pellizarri C.A.

• Planillas de capacitación del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial, con membrete de PREACERO PELLIZARI, corren insertas a los folios 84 al 86 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas de capacitación del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial elaboradas por la sociedad mercantil Preacero Pellizarri C.A.

• Facturas de fechas 16/06/2009 y 07/09/2009, emitidas por el Hospital San A.d.T., a nombre de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI y recibos de fechas 16/06/2009 y 07/09/2009 a favor del ciudadano V.E.C.A. corren insertas a los folios 87 al 90 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 87 y 89 del presente expediente, en principio, por tratarse de un documento que emana de un tercero (Fundación Hospital San A.d.T.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha prueba con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió igualmente prueba de informes a la Fundación Hospital San A.d.T., quien manifestó haber emitido dichas documentales y atendido al ciudadano V.E.C.A., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia Facturas de fechas 16/06/2009 y 07/09/2009, emitidas por el Hospital San A.d.T., a nombre de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 88 y 90 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pagos de fechas 16/06/2009 y 07/09/2009 a favor del ciudadano V.E.C.A., en cuanto a los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Reporte de accidente No. MAT 2761, con membrete del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI, corre inserta a los folios 91 y 92. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reporte de accidente No. MAT 2761, realizado por él, al Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI.

• Ficha y declaración de accidente levantadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure IPSASEL, corren insertas a los folios 93 y 94. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la ficha y declaración de accidente levantadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure IPSASEL.

• Certificado y planilla del registro del comité de seguridad y s.l. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure IPSASEL, corren insertos a los folio 95 y 96. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del certificado y planilla del registro del comité de seguridad y s.l. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure IPSASEL.

• Certificados de incapacidad de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano V.E.C.A., corren insertos a los folios 97. Por tratarse de documentos administrativos emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano V.E.C.A., en las fechas y por los períodos, indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Constancia de fecha 14 de Marzo de 2009, emitida por el Centro Clínico San C.H.P., corre inserta al folio 98. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Centro Clínico San C.H.P.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno. Adicionalmente a ello, de la prueba de informes rendida por el Centro Clínico San C.H.P., se evidenció la negativa de la elaboración de la constancia de fecha 14 de Marzo de 2009

• Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 04/02/2009, celebrado entre el ciudadano V.E.C.A. y la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., corre inserto al folio 99. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano V.E.C.A. y la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A.

2) Informes:

2.1 A la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estafo Apure, ubicada en la calle 8 entre avenida General I.M.A. o 7ma Avenida y la carrera 8, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C.A., PREACERO PELLIZZARI C.A., tiene registrado en la Unidad Técnico Administrativa, con el código No. TAC 23-D-2899-001185 de fecha 07 de Mayo de 2008, su comité de Seguridad y Salud en el Trabajo e igual si esa dirección recibió planilla el registro de comités de Seguridad y S.L., de ser posible remita copia certificada del referido documento.

De la cual se recibió respuesta mediante oficio No.0669, suscrito por los ciudadanos N.E.G. y J.C., de fecha 27 de Marzo de 2012, en su condición de Directora y Jefe de la Unidad de Registro, respectivamente, quienes informaron que constaban el registro del comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y certificado del mismo, anexando copia simple de ellos, corre inserta en los folios 140 al 142 del presente expediente.

2.2 A la Administración de la Fundación Hospital San A.d.T., ubicado en la calle 8 No. 5-52, sector Centro, Táriba, Municipio Cárdenas, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., pagó facturas Nos. 00878642 y 00828017 de fecha 07/09/2009 y 16/06/2009 por las cantidades de Bs. 420,00 y 220,00 respectivamente, emitidas por esa fundación.

De la cual se recibió respuesta mediante oficio, suscrito por las ciudadanas B.B. e I.P., de fecha 30 de Abril de 2012, en su condición de Directora y Consultora Jurídica, respectivamente, quienes informaron que encontraron en sus archivos las facturas Nos. 00828019 y 00878642, de fechas 16/06/2009 y 07/09/2009, respectivamente, las cuales anexaron, corre inserta en los folios 150 al 152 del presente expediente.

2.3 Al Centro Clínico Hospital Privado C.A., ubicado en la Avenida Las Pilas, Urbanización S.I., San C.E.T., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por medio de la Doctora E.C., identificada con la cédula N° 3.793.310, médico infectólogo de ese centro asistencial desde el 14/03/2009 hasta el día 25/04/2009 y diagnosticó fractura ceja posterior acetábulo izquierdo no desplazada, de ser cierto indique si hubo otro diagnostico médico, cual fue la causa que lo produjo el expresado diagnóstico y cual fue el tratamiento recomendado.

De la cual se recibió respuesta mediante oficio, suscrito por la ciudadana K.M., de fecha 23 de Abril de 2012, en su condición de Jefe de Sap, quien informo que remitía comunicación de la ciudadana E.C., en la que se indicaba que las funciones dentro de dicho centro médico eran netamente administrativas, por lo que desconocía el diagnosticó del ciudadano V.E.C.A., corre inserta en los folios 145 al 148 del presente expediente.

2.4 Al ciudadano J.D.C., traumatólogo y ortopedista, ubicadazo en el piso 7, consultorio 700de la Torre de Consultorios del Centro Clínico San Cristóbal C.A., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si trató al ciudadano V.E.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.157.961, durante los meses de marzo y abril por fractura de ceja posterior acetábulo izquierdo causado por accidente de de tránsito sufrido el 14/03/2009.

De la cual se recibió respuesta mediante oficio, suscrito por el ciudadano J.D.C., de fecha 30 de Mayo de 2012, quien informó que si trató al ciudadano V.E.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.157.961, durante los meses de marzo y abril por fractura de ceja posterior acetábulo izquierdo causado por accidente de de tránsito sufrido el 14/03/2009, corre inserta en el folio 162 del presente expediente.

3) Inspección Judicial:

3.1. En la sede de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., Zona Industrial de Paramillo, avenida 03 con calle B Edificio Pellizari de la ciudad de San C.d.E.T., la cual fue practicada en fecha 11 de Junio de 2011, constándose cada uno de los particulares solicitados y de la cual se dejo constancia en acta que corre inserta en los folios 168 al 169 del presente expediente.

3.1 En la sede de la Sociedad Mercantil Industrias Metálicas Pellizzari C.A., ubicada en la Urbanización Industrias Villa del Rosario, prolongación de avenida principal Las Lomas Edificio Pellizzari, San C.E.T., la cual fue practicada en fecha 11 de Junio de 2011, constándose cada uno de los particulares solicitados y de la cual se dejo constancia en acta que corre inserta en los folios 166 al 167, del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadano V.E.C.A., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en fecha 04/02/2009; b) que su accidente ocurrió en fecha 14/03/2009, un día sábado a las 6:15 am, cuando se dirigía a la empresa por el mercado Las Margaritas de Táriba, un camión dio una vuelta en “U”, la cual no estaba permitida y le impactó; c) que la empresa le canceló durante el tiempo de incapacidad de 246 días, el 100% de su salario ; d) que conoce que el accidente que le ocurrió no fue culpa ni de la empresa, fue del tercero quien le impacto y se dio a la fuga;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia No. 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el presente proceso, aún cuando el actor tenía la posibilidad de reclamar las indemnizaciones a titulo de responsabilidad objetiva y subjetiva; su pretensión se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que debe analizarse la procedencia o no de dicha indemnización, equivalente a la cantidad de Bs.18.056,40. Sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 14 al 15 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano V.E.C.A. y que le originó una discapacidad temporal, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT, fue un accidente de trabajo; pues al mismo se le atribuyó el carácter de accidente en el trayecto, pues ocurrió en el recorrido entre la vivienda del trabajador y el lugar de trabajo, tal como se evidencia en la hoja de ruta agregada al expediente por la empresa.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, debe señalar este Juzgador, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que el régimen de indemnizaciones contenido en la referida Ley, se encuentra signado por el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual el trabajador debe demostrar la relación de causalidad existente entre la acción u omisión del patrono y el daño padecido, es decir, establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. El empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

En consecuencia, correspondía al actor demostrar tal relación de causalidad, para que sean procedentes tales indemnizaciones. Sin embargo, el demandante en su escrito de demanda y en la declaración de parte, señaló que el accidente se había producido de manera directa como consecuencia de la acción de un tercero quien de manera intempestiva realizó un curva en “U” en su unidad (acción prohibida por la ley) y que le impidió frenarse y evitar el accidente, dándose a la fuga el conductor de dicho camión que ocasionó el accidente.

En tal sentido, si bien, el trabajador al realizar su trayecto desde su residencia hasta la sede de la empresa está expuesto a un riesgo especial, no se evidencia que el accidente fuese consecuencia de alguna acción u omisión de la empresa, por consiguiente, no se demostró relación de causalidad alguna entre la acción u omisión del empleador y el referido accidente, es decir, cualquier acción que hubiere realizado la empresa, en nada hubiere podido evitar el lamentable accidente, que como lo reconoció el propio trabajador se originó por la conducta irresponsable de un tercero.

Adicionalmente a lo anteriormente expresado, del propio informe de investigación realizado por los funcionarios del INPSASEL, se evidenció que la empresa PREACERO PELLIZARI, contrariamente a lo señalado por el actor en el escrito de demanda, cumplió con las normas de higiene seguridad y s.l., es decir, demostró la existencia de un programa de higiene y seguridad laboral, la notificación de riesgos al trabajador, el adiestramiento del trabajador, la notificación de la ocurrencia del accidente, la declaración del accidente y la investigación del mismo, lo que excluye la procedencia de las referidas indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT.

Por consiguiente, debe este Juzgador declarar sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, pues, tanto de un análisis del expediente como de la declaración de parte rendida por el trabajador durante el acto de declaración de parte, se pudo concluir que fue la ocurrencia del accidente fue culpa de un tercero, quien cometió una infracción de transito al pretender dar una vuelta no permitida.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano V.E.C.A. en contra de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud que la condición del trabajador no fue controvertida en el presente proceso y se demostró que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Junio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000233.

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