Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de junio del año 2012

202° Y 153º

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.644.497, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Y.L. y E.C.B., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 96.206 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.

Parte Demandada: Genilde J.G.R. y F.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.350.592 y V-19.447.309 respectivamente y de este domicilio.

Acción Deducida: Procedimiento de Intimación (cobro de bolívares)

Expediente N°: 10.759

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 24 de febrero del año 2011, presentado por el ciudadano J.L.L., debidamente asistido por los abogados Y.L. y E.C.B., contra los ciudadanos Genilde J.G.R. y F.A.G.G., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Una vez revisado el escrito de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 27 de junio del año 2011, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva boleta de intimación.

En fecha 19 de julio del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y pone a disposición del alguacil de este Juzgado los recursos económicos necesarios para su traslado a los fines de hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 03 octubre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boletas de intimación sin firmar, por no encontrarse los Genilde J.G.R. y F.A.G.G. en las direcciones señaladas para que se practicase la misma.

En fecha 14 de octubre del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal la intimación por carteles a la parte demandada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre del año 2011, se dictó auto acordando librar intimación por cartel a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico”, con el intervalo de Ley.

En fecha 11 de noviembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que con sujeción a los artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el inmueble consistente de una vivienda unifamiliar y parcela N° 45, macro parcela MC-08, Conjunto Residencial P.R., Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas.

En fecha 17 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los ejemplares del diario “El Periódico” en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal.

En fecha 23 de enero del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicita al Tribunal que fije oportunidad para que la Secretaria de éste fije cartel de intimación en la morada del demandado.

En fecha 25 de enero del año 2012, se dicta auto acordando oportunidad para finar cartel de intimación en la morada de la parte demandada.

En fecha 16 de febrero del año 2012, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 10 de este mismo mes y año, fijó cartel de intimación en la morada de la parte demandada

En fecha 07 de marzo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 09 de marzo del año 2012, se dicto auto designando como defensor judicial en el presente juicio a la abogada T.N. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.617.

En fecha 20 de marzo del año 2012, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado T.N..

En fecha 23 de marzo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita al tribunal proceda a la intimación de la defensor judicial.

En fecha 27 de marzo del año 2012, se dictó auto acordando la intimación de la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el presente litigio.

En fecha 12 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil de éste y consigna boleta de intimación firmada por la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el actual juicio.

En fecha 30 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado T.N. en su condición de defensor judicial de la parte demandada y formula oposición al procedimiento intimatorio y al decreto de intimación.

En fecha 03 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado la defensor judicial T.N. y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. Consignó además copia certificada de telegrama de fecha 03 de abril del año 2012 vía IPOSTEL enviado a la parte demandada.

En fecha 08 de mayo del año 2012, compareció por ante este Tribunal, la apoderado judicial de la parte demandada y en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas: De la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el articulo 340…”, en concordancia con el numeral 4° del 340 ejusdem, “el objeto de la pretensión los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales”. El demandante calculó la demanda en unidades tributarias, pero no determinó el valor de la unidad tributaria, reclama la cantidad de cuatrocientos quince con treinta y ocho (415,38 U.T.) sin explanar el procedimiento utilizado, lo cual produce una total indefensión a mis representados, por no establecer en forma clara lo que se intima por el pago…Omisiss

En fecha 09 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de mayo del año 2012, se agrega a las actas del presente expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo del año 2012, el Tribunal procede a levantar acta de contestación de cuestiones previas de la parte demandada, de manera oral en atención a la exposición realizada por el abogado E.C.B., apoderado judicial de la parte demandante con la cual señaló “niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada por cuanto la misma carece de fundamento…la equivalencia en unidades tributarias de la cantidad demandada, sin que sea necesario señalar cuál es el monto de esa unidad, la cual en todo caso resulta entre SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.65,00), que es el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, lo cual en todo caso subsanaría el hipotético vicio que alega la parte demandada”

En fecha 14 de mayo del año 2012, se dictó decisión en la cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 6°, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado C.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.620 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: “alego la prescripción de la acción, ya que la obligación fue pactada para ser cancelada dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del 19 de septiembre de 2008, es decir seis (6) meses (octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero y marzo de 2009) la cual tenía como vencimiento el 19 de marzo del 2009 y no el 19 de abril como alega la parte actora. Por lo que a partir del 19 de marzo de 2009, empezaba a correr el lapso de prescripción del instrumento fundamento de la presente demanda; la doctrina más calificada ha manifestado que dicho instrumento se considera como una letra de cambio, el cual prescribió el 19 de marzo del 2012 ya que no existe ningún acto de la parte actora que determine o compruebe la interrupción de la prescripción.” Rechazó y negó tanto en los hechos como en el Derecho lo alegado por la parte actora e impugnó la estimación de la demanda por ser temeraria y exagerado en el monto demandado.

En fecha 18 de mayo del año 2012, se agrega a las actas del presente expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma fecha comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido y agregado a los autos respectivos salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de mayo del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido y agregado a los autos respectivos salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de mayo del año 2012, comparece por ante este Tribunal la abogado S.M.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y ratificó las copias consignadas.

Estando en la oportunidad de dictar la presente decisión este tribunal lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, previo a resolver, pasa este Juzgador a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.

Sin embargo, uno de los efectos más resaltantes que tiene la celebración de un contrato cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.160 y 1.166 Código Civil).

Como punto de previo pronunciamiento de la prescripción de la acción

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada como defensa perentoria por el representante de la parte demandada: Al respecto considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta Institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil en su artículo 1952, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Esta norma con toda su simplicidad fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito y b) La forma de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; esta última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado hay una pequeña vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la Ley. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

Los Doctrinarios (Messineo, Ricci, Sanojo, entre otros son contestes en afirmar que la prescripción regula existencias de orden público, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones externas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitados durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como características preponderante, es castigada por la Ley.

Por su parte el Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391)

. El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.- Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.-

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.-

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos facticos de prescripción, el legislador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tienen matices que merecen establecimiento y valoración distintas.

En efecto en las prescripciones ordinarias, la inercia sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco años par que extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremos holgados y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer su derecho, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte las llamadas “prescripciones breves”, se establecieron como una opción para que beneficie a ciertos tipos de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señalada de manera específica en la Ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tamtum de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones leves o presuntivas, señaladas en el artículo 1980 del Código Civil.

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas.

Es preciso, en atención a la naturaleza del procedimiento intentado en este Juicio, y a la naturaleza de la obligación garantizada con documento privado de préstamo autenticado, la cual se verificará por la prescripción del préstamo otorgado al deudor;. Articulo 1977 ejusdem. “Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) y las personales por diez (10) años, sin embargo tenemos que las derivadas de préstamos prescriben a los cinco años que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez (10) años.

La anterior norma constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales; siendo la prescripción ordinaria una acción personal derivada de un derecho de crédito y es de diez (10) años.-

Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia mercantil, tanto en la responsabilidad por hecho ilícito, como en la contractual.

Ahora bien, especialmente y con respecto a este caso, se observa del documento de préstamo, cursante a los folios del cuatro al siete y su vto (04 al 07 ), mediante el cual se expresan las condiciones del préstamo más la fecha de vencimiento de este e igualmente expresan los ciudadanos Genilde J.R. y F.A.G.G. arriba identificados: Que recibo en esta fecha la suma de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00), y se comprometen en pagarla en un lapso de ciento ochenta días contados a partir del 19 de septiembre de 2.008; dicho plazo puede ser prorrogado de acuerdo a convenimiento de las partes y en caso de que se utilice un procedimiento judicial o extrajudicial los ciudadanos anteriormente mencionados asumirán los costas y gastos que generen dichos procedimientos... se conviene en firmar una letra de cambio a favor del señor J.L.L. por un monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00) signada con el N° 1/1 con fecha de vencimiento 19 de marzo de 2009 ….. (Resaltado del Tribunal)

Del texto anterior, se desprende que el vencimiento del plazo para el pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, se produce cumplidos los ciento ochenta días acordado por las partes en el contrato de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009 quedando inserto bajo el N°36, Tomo 339 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, se valoran conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que se produjo un lapso de tiempo en el cual el accionante no hizo uso de sus derechos, no obstante la inactividad del titular de tales derechos no ocasiona la extinción de la acción jurídica referida al caso, pues no se configuró el lapso de ley establecido en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece que” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”; lo cual lleva necesariamente a concluir que, el cobro de lo adeudado en el caso que nos ocupa, es procedente y la defensa perentoria no debe prosperar en derecho. Así se establece.

No se trata, a juicio de quien aquí sentencia, del cobro de bolívares por incumplimiento de obligaciones emanadas de ningún instrumento cambiario, como lo pretende hacer ver el Apoderado judicial de los codemandados, sin importar para ello el hecho de que la parte actora haya intentado su acción por el procedimiento monitorio o de intimación previsto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia solamente exige que la obligación demandada persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o cosa mueble determinada y que la obligación además, conste en documentos públicos o privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable.

Observa este sentenciador, que en el presente juicio, la parte actora no pretende el pago de una suma de dinero que conste de un instrumento de crédito que sea susceptible de ser transmitido mediante el endoso, sino que, por el contrario, pretende el pago de sumas de dinero que constan en documento de préstamo autenticado, es decir de un titulo ejecutivo y que como consecuencia del incumplimiento de los demandados en las obligaciones asumidas con un acreedor de no haber cumplido con la obligación de pagar el monto garantizado a través de este instrumento hasta el monto en que ésta reflejado en este y por el cual los demandan, por lo que es forzoso concluir que no se trata del ejercicio de una acción de cobro de bolívares derivadas de un titulo ejecutivo y no de una acción ordinaria de naturaleza mercantil; y así se declara.

Fundado en estos razonamientos, en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, en los dispositivos de los artículos 1952 y 1977 del Código Civil venezolano, este Juzgador debe necesariamente concluir que, en la presente causa no operó la alegada prescripción de la acción por la parte demandada, razón por la cual, y dado que el lapso de prescripción no ha operado en esta causa, es por lo que, este Juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la Prescripción de la acción. Así se decide.-

Como segundo punto de previo pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la cuantía, calculada en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00):

Asimismo, consta que el demandante estimó la demanda en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) de la siguiente manera: “...En pagarle veintisiete mil bolívares equivalentes a 415,38 unidades Tributarias por concepto de capital adeudado y que posteriormente, dicha cantidad fue impugnada por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, de la siguiente forma: “...Impugnamos la estimación de la demanda, por ser temeraria y exagerado el monto demandado antes señalado ....

Ahora bien, sobre el aspecto de la cuantía el juez debe emitir pronunciamiento en la sentencia de mérito, correspondiéndole, verificar si efectivamente lo aludido por elos demandados en la impugnación de la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, debiendo tener presente lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Pero el caso que nos ocupa están señalando es el monto reflejado en el contrato de préstamo como la obligación que deben cumplir los demandados, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma en consecuencia, se desprende que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, y en el caso concreto ha debido producir elementos liberadores de la obligación contraída con el demandante en razón de ello y por no constar en las actas procesales ningún elemento relacionado con la presente causa que nos indique que el demandado haya cumplido con su obligación fundamental de pagar como hecho extintivo.

Por otro lado a doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

En virtud de todos los argumentos antes expuestos necesariamente quien dicta el presente fallo debe declarar sin lugar la impugnación a la cuantía efectuada por los demandados y así se establece.

Desestimada como ha quedado, la defensa perentoria invocada por la parte demandada, este Tribunal llega a la conclusión, y así lo declara, que se hace procedente la demanda que por cumplimiento de préstamo incoada a través del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, así como procedente el cobro de los conceptos en el contenido del título ejecutivo instrumento fundamental de la pretensión como una garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la presente demanda. Segundo: Se condena a los ciudadanos Genilde J.G.R. y F.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.350.592 y V-19.447.309 respectivamente y de este domicilio a pagar la cantidad de veintisiete mil bolívares (27.000,00) al ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.644.497, de este domicilio. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria. CUARTO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria:

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

Siendo las 11:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.

La Secretaria:

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

Expediente N° 10.759

Abg. LRFG/lrfg

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