Decisión nº WP01-P-2011-002605 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 04 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002605

ASUNTO : WP01-P-2011-002605

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 14 de mayo de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , portador de la cédula de identidad N° , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/05/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.F. (V) y F.A. (V), residenciado en avenida principal de S.F.S., residencias Carolina, piso 6, Apto 6-A, Baruta, Caracas, teléfono N° 0212-9791907 y 0414-3783, asistido por el profesional del derecho H.D.L.; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha en fecha 30 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las 10:30 am en la zona de embarque de pasajeros del Aeropuerto Nacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana cuando pretendía abordar un vuelo con destino a la ciudad de Porlamar, siéndole detectada un arma de fuego por funcionarios del INAC y una funcionaria de Seguridad Aeroportuaria en la zona estéril, específicamente en la puerta 8 del referido terminal aéreo, resultando ser un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo STORM PX4, con dos cargadores contentivos de 16 cartuchos, con su porte respectivo, e igualmente que este se puso en contacto con un funcionario del Sebin a los fines de que aquel introdujera el arma en cuestión entregándosela posteriormente en la parte interna del aeropuerto, área de embarque específicamente en la zona donde opera la oficina del Sebin. Posteriormente, fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 02/07/2011, cuando se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se le impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;

SEGUNDO

En fecha 06/03/2012 los Fiscales del Ministerio Público 3ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Julimir Vásquez y1º a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dr. J.G.M., presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 28/03/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de doa diferimientos, en fecha 14/05/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. Asimismo fueron admitidos por considerarlos pertinente y necesarios los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por lo que respecta a las pruebas documentales, se admitieron siempre y cuando comparecieran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral, a excepción del acta policial de fecha 30/6/2011, indicada en el cardinal 1 del capítulo V del escrito acusatorio, la cual no se admitió por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y la experticia Nº CG-DO-LCDO-11-1191, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil;

CUARTO

Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta, el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil prevé una pena de seis a ocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de siete años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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