Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000747

ASUNTO : EP01-R-2012-000049

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Penado: A.A.C.P..

Defensora Privada: Abogada: C.L.R..

Delito: Asalto a Taxi en Grado de Coautor y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Abogada. Edzora Karina Serrano Padrón

Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado A.V.P., mediante la cual acordó el cambio de la oferta laboral y presentaciones al penado A.A.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 510 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2012, la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 07 de Junio de 2012, la abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 26 de Junio de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogada Edzora Karina Serrano Padrón en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta, que recurre de la referida decisión por cuanto en ella el Juez Segundo de Ejecución, acordó el cambio de la oferta laboral y de presentaciones al penado, dificultándosele a la Fiscalía la respectiva vigilancia y control del destacamentario. Agrega más adelante que se puede observar que se esta desvirtuando la esencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el penado debe pernotar o por lo menos presentarse diariamente, a los fines de que el Estado pueda ejercer la debida vigilancia y control; y que en este caso las presentaciones están muy distantes, es decir una vez por semana, así mismo el referido auto autoriza al penado a circular por todo el territorio nacional, cuando lo recomendado es que el mismo no salga fuera de la jurisdicción donde cometió el hecho y donde tiene asignado su tribunal de vigilancia, además el delito por el cual se encuentra penado el destacamentario es de naturaleza grave.

Continua manifestando la apelante, que considera que el Tribunal Segundo de Ejecución antes de decidir debió tomar en cuenta principalmente la vigilancia y control permanente por parte del Estado, a los penados que se les otorga una formula alternativa de cumplimiento de pena, llámese Trabajo Fuera del Establecimiento o L.C., pero de una manera eficaz, real y posible para logar lo que esas medidas realmente buscan que se haga efectiva reinserción social de las personas que fueron condenadas a una pena privativa de libertad.

Señala quien recurre, que con todo respeto ruega que se analice la situación que se ha hecho frecuentemente notoria con respecto a los altos índices de inseguridad, tomando en consideración la conducta predelictual de los autores de ilícitos actuales, donde existe un importante porcentaje de penados que incurren en nuevos delitos o reinciden descaradamente, porque muchos de ellos no están preparados para la readaptación social, no sienten temor a la justicia o sencillamente no tienen un verdadero control y vigilancia sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

Promueve como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2009-000747.

En el Petitorio solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual acordó el cambio de oferta laboral y de presentaciones al penado A.A.C.P. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 15 de Mayo de 2012, el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

“...Visto que en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal le otorgó el Beneficio de LA Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena basada en el “Trabajo Fuera del Establecimiento” para ser cumplido en el INJUBA como centro de pernoctas y laborar en el Taller ULISES, ubicado en la carrera Nacional Vía Barinitas al penado A.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.960, mayor edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 07/12/86, natural de S.B., Estado Barinas, hijo de N.E.P.C. (v), y E.A.C. (v), residenciado en el Barrio Esperanza I, calle 1 con carrera 24, casa N° (no sabe), diagonal Electroauto “Gerardo”, teléfono 0273-928.2394, Socopó Estado Barinas, y en fecha 30 de marzo de 2012, se recibió escrito por parte de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 05, de este Estado, solicitando el cambio de la oferta de trabajo, misma que fuera verificada por dicha Unidad, tomando en consideración que el destacamentario manifestó que fue despedido de su empleo por lo que se presentó ante esta Unidad en fecha 23-03-2012, con los requisitos exigidos para solicitar el cambio de oferta laboral, para la Asociación Cooperativa Transporte Ganadero E.Z. en la Población de Socopó, donde fungirá como CHOFER, requiriendo el cambio de sitio de presentaciones por la pernocta, de diarias a semanales y en la Comandancia de Policía de Socopó, Zona policial 10, anexando Relación de Constatación Laboral y acta de compromiso del ofertante, cursante a los folios 530 al 531 y copia del acta de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE GANADERO E.Z., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 23-11-2005, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, representada por E.C.G., titular de la cedula de identidad N° 10.152.361, cursante a los folios 532 544 y Por tanto en fecha 27-03-2012, se realizó la constatación laboral, confirmando dicha oferta. Cabe destacar que esta oferta necesita de permiso para trasladarse por el territorio nacional como chofer de Camión tipo jaula ganadera por lo que se le solicita el cambio de presentaciones de diarias a semanales y en la Zona Policial N° 10 de la Población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; manifestando igualmente que el mismo ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas lo cual ayuda a su reinserción social, el Tribunal, observando que la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión encargada del seguimiento de la conducta del mencionado penado ha recomendado el cambio de tales condiciones. Dada las características propias del nuevo empleo del penado relacionado con transporte conlleva necesariamente al traslado fuera del estado se le AUTORIZA a fin de garantizarle el derecho al trabajo a cumplir con las presentaciones cada Ocho (08) días tal y como lo refleja el informe de la OTSU de Barinas, y mantener las demás condiciones impuestas. Este Tribunal ACUERDA el cambio de trabajo y AUTORIZA las presentaciones cada Ocho (08), por ante la Zona Policial N° 10 de la Población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., del penado A.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.960, mayor edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 07/12/86, natural de S.B., Estado Barinas, hijo de N.E.P.C. (v), y E.A.C. (v), residenciado en el Barrio Esperanza I, calle 1 con carrera 24, casa N° (no sabe), diagonal Electroauto “Gerardo”, teléfono 0273-928.2394, Socopó Estado Barinas, ello en aras de beneficiar su reinserción a la sociedad por haber mantenido el cumplimiento de todas las demás condiciones impuestas, asimismo, se acuerda notificar de lo anterior al Internado Judicial de este Estado y a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 05, de este Estado, acerca del cambio de trabajo manteniéndose las demás condiciones vigentes. Como consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA el cambio de condiciones del ciudadano todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 510 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia del recurso interpuesto por la representación fiscal, la inconformidad por la autorización del cambio de condiciones del penado A.A.C.P., aduciendo para ello que con la decisión del A quo, no se llevaría un control, vigilancia y seguimiento por parte del Estado, ya que con la decisión el penado debe presentarse una vez por semana y no diariamente, aparte de ello lo autoriza a circular por todo el territorio nacional; alegando además que con esa medida no cumpliría con la efectiva reinserción social y que se debe tomar en consideración la conducta predelictual, ya que existe un importante porcentaje de penados que incurren en nuevos delitos porque no están preparados para la readaptación social.

Ahora bien, el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; establece “omisis…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado…, entendiéndose de la normativa legal, que el Juez de Ejecución está facultado para otorgar cualquier medida que considere sirven para reinsertar al penado a la sociedad. En el presente caso se trata de un penado que en principio tenía un destacamento de trabajo en el “Taller Ulises”, ubicado en la carretera nacional vía Barinitas al frente de la entrada principal de Guanapa, Municipio Barinas del Estado Barinas; pero como toda persona constitucionalmente y por ley natural, tiene derecho al trabajo, lo cual siempre va a permitir el desarrollo integral de quien lo ejecuta y para el entorno familiar, siendo la actividad laboral uno de los mecanismos más efectivos para la reinserción social. En el caso particular el Tribunal de Ejecución, acordó el cambio del sitio de trabajo y las presentaciones a cada ocho (8) días por ante la zona policial Nº 10 de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., ello en aras de beneficiar su reinserción a la sociedad por haber cumplido con todos las demás condiciones. Siendo así esta Alzada está en total armonía con la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de junio de 2012, porque se estaría logrando que a través del trabajo se ejerza positivamente acciones que redunden en beneficio del conglomerado social, el penado y su entorno familiar, derecho este que está por encima de cualquier presunción de mala fe sobre la incursión de nuevos delitos o el descaro en la reincidencia, por lo que al estar ajustada a derecho la decisión apelada la misma debe declararse sin lugar y. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el abogado A.V., Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó el cambio de la oferta laboral y presentaciones al penado A.A.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 510 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal,. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.S.M..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000049

MSM/VF/TMI/JG/guille

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