Decisión nº 116 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2007-001004

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.441, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.C.A., A.A., L.B., C.C. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13679, 17583, 73048, 99811 y 115.233, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Enero de 2006, bajo el No. 8, Tomo 03-A. Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de marzo de 1969 bajo el No. 70, Libro 65, Tomo 2. Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la secretaría del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de mayo de 1940 bajo el No. 1, Tomo 28

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A. las ciudadanas L.R., ROSSANGEL BOSCAN Y A.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 81.656, 85.656, 85.240 y 132.855; respectivamente. Por la Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), los Ciudadanos F.H., A.R., J.A., C.L., S.M., C.S., E.H., G.M., ALFREDO URDANETA Y ADREINA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7639, 19424, 6954, 51721, 33732,56911, 9171, 35025, 29084 y 60543, respectivamente. Y por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), los ciudadanos S.M., J.A., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, Y N.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33732, 6954, 40718, 30729, 56872 y 63982, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE PERENCION:

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por la ciudadana B.M., representada por la abogada S.R., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A, PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), Y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

A tal efecto, el Juzgado Octavo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral recibió y admitió la presente causa en fechas 15-05-2007 y 15-05-2007, respectivamente; y libró las correspondientes boletas de notificación a los fines legales consiguientes. Cumplidas las notificaciones, las cuales fueron certificadas en fecha 16-03-2009, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral le correspondió la fase de mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar dado que las partes no llegaron a acuerdo alguno, en fecha 12-08-2009, por lo que se ordenó la reincorporación de las pruebas al expediente promovidas por las partes.

En fecha 18-09-2009 las codemandadas sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A, PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), Y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); presentaron escritos de contestación a la demanda y el 21-09-2009 el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral remitió el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución.

En este orden de ideas, en fecha 01-10-2009 este Tribunal recibe el presente asunto, el 08-10-2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha para la evacuación de la Inspección Judicial admitida y la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así las cosas, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que tanto la audiencia de juicio como la referida causa fue suspendida por las partes y diferida por este Tribunal por diversas razones, siendo por tanto fijada varias veces la audiencia de juicio en las oportunidades legales correspondientes.

Ahora bien, en fecha 06 de Julio del presente año (2012), el abogado L.T.G., apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, actuando en sustitución de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) por ser CORPOLEC la sucesora a título universal de ENELVEN en virtud del acuerdo de fusión celebrado entre éstas empresas de conformidad con el mandato legal establecido en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 295 celebrada en fecha 18 de Mayo de 2011 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el No. 1 Tomo 57-A, todo lo cual fue publicado en Gaceta Oficial No. 6.070 de fecha 23 de enero de 2012; y solicitó mediante diligencia a este Tribunal se sirviera declarar la Perención en el presente asunto.

En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a analizar lo solicitado, y procediendo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciando de los últimos actos lo siguiente:

- Que la última actuación conjunta de las partes involucradas en el presente asunto, fue en fecha 10-08-2010, cuando mediante diligencia suspenden la causa.

- Que en fecha 26-01-2011 ésta Operadora de Justicia mediante auto fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenando la notificación de las partes involucradas en la causa por cuanto habían transcurrido más de 30 días sin actuar en la misma, y por ende se había perdido la estadía a derecho, librándose las boletas de notificaciones respectivas.

- En fecha 03-02-2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.R. sustituyó poder.

- En fecha 17-02-2011, consta en actas exposición del alguacil J.K.S., adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, en la que se deja constancia ante la Coordinación de la Secretaría, de la notificación positiva de la accionada SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A.

- En fecha 09-03-2011 ésta Operadora de Justicia, visto que la audiencia de Juicio, Oral y Publica se encontraba fijada para la referida fecha a las dos de la tarde (02:00pm), y por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observó que aun no constaban en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas en la causa, este Juzgado ordenó mediante auto se libraran nuevamente boletas de notificación a las empresas demandadas, dejando expresa constancia que una vez que consten en actas la notificación de la ultima de estas, se procedería a fijar en auto por separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, Oral y Publica.

- En fecha 31-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.R. sustituyó nuevamente poder.

- En fecha 04-05-2011 vistas las exposiciones realizadas por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral y en vista de la imposibilidad de notificar a las empresas co-demandadas SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A, PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), mediante auto se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación en las personas de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez conste en actas la notificación de la ultima de estas se procederá a fijar en auto por separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, Oral y Publica en la presente causa. Todo ello con la finalidad de dar continuidad al proceso

- En fecha 18-05-2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.R. mediante diligencia, renuncia al poder que le fue conferido por la ciudadana B.M..

- En fecha 19-05-2011, vista la diligencia presentada por la abogada S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al poder que le fue otorgado, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana actora B.M., o a cualquiera de sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que consta en el expediente, a los fines de hacer de su conocimiento de dicha renuncia, dejando expresa constancia que una vez que conste en actas las notificaciones ordenadas en el expediente, se procederá en auto por separado a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

- En fecha 20-05-2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada FABBINA PICON, mediante diligencia renuncia al poder que le fuera conferido

- En fecha 23-05-2011, vista la diligencia presentada por la abogada FABBINA PICON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al poder que le fue otorgado, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana actora B.M., o a cualquiera de sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que consta en el expediente, a los fines de hacer de su conocimiento de dicha renuncia, dejando expresa constancia que una vez que conste en actas las notificaciones ordenadas en el expediente, se procederá en auto por separado a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

- En fecha 27-05-2011, consta en actas exposición de la alguacil JHOSMARY BRACHO, adscrita a éste Circuito Judicial Laboral, en la que se deja constancia ante la Coordinación de la Secretaría, de la notificación positiva de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a través de su apoderada judicial ciudadana N.F..

- En fecha 07-06-2011, consta en actas exposición de la alguacil JHOSMARY BRACHO, adscrita a éste Circuito Judicial Laboral, en la que se deja constancia ante la Coordinación de la Secretaría, de la notificación positiva de la accionada PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), a través de su apoderado judicial J.A. .

- En fecha 07-06-2011, consta en actas exposición del alguacil R.V., adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, en la que se deja constancia ante la Coordinación de la Secretaría, de la notificación positiva de la accionada SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A., a través de su apoderada judicial A.M.

-En fecha 08-06-2011, consta en actas exposición del alguacil O.M., adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, en la que se deja constancia ante la Coordinación de la Secretaría, de la notificación positiva de la accionante B.M., a través de su apoderado judicial J.Á.

A tal efecto se observa, que desde la fecha que quedaron efectivamente notificadas todas las partes involucradas en el presente asunto, ha transcurrido más de un año, sin que actuaran de forma alguna a fin de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, para el autor A.R.R., la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Al respecto, se observa que la Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad que un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, esto es, la perención de la instancia, la cual si bien aparece en la parte transitoria de la mencionada Ley, no obstante el hecho que aparezca en la parte transitoria, a criterio de quien aquí decide, no significa que no pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos de trabajo, en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral, las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.

A tal efecto es importante resaltar además, que dichos artículos disponen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; indicando que ésta opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así pues, tomando en consideración que son normas de orden público y que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, queda claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Señalado lo anterior, según E.C., el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.

En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año, lo cual comporta la extinción del proceso.

De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

A tal efecto, es criterio de la Sala de Casación Social que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.

Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino de la justicia.

Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, No. 875 de fecha 25-05-2006 y No. 0197 de fecha 13-02-2007).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establecen la figura de la perención de la instancia.

En tal sentido, tal y como antes se refirió, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, es decir, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, ya que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar precisamente la inactividad de las partes, esto es, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso ha transcurrido desde la fecha que constó en actas la última notificación de las partes involucradas en el presente proceso más de un año (1 año y 4 días), sin que la parte ACCIONANTE ni ninguna otra volviera a realizar alguna actuación dentro del presente procedimiento a fin de impulsarlo; concluye ésta Juzgadora que ha operado la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; por consiguiente, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la codemandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), empresa del Estado que actúa en sustitución de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) por ser CORPOLEC la sucesora a título universal de ENELVEN en virtud del acuerdo de fusión celebrado entre éstas empresas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por la ciudadana B.M. contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A, PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), empresa del Estado que actúa en sustitución de ENELVEN; por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  2. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

  3. - Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y a las codemandadas SERVICIOS INTEGRALES R&H C.A y PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A en uno o cualquiera de sus apoderados judiciales, dado que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC) se encuentra a derecho.

  4. - Se ordena igualmente notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU.-

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