Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

201° y 153°

Maturín, 09 de abril de 2012

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION

DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: Abogados: R.D.L.R. y/o L.A.G.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.283.861 y 9.896.921, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499 respectivamente , como apoderados Judiciales del: “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, Inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N°: 13, Tomo 196-A Pro

DEMANDAD0: SOCIEDAD MERCANTIL BASSETERRE C.A, representada por su gerente, ciudadana F.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.467.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE:10703

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En el presente juicio la acción deducida se corresponde con la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por demanda incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, representada por los Abogados: R.D.L.R. y/o L.A.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil BASSETERRE C.A, representada por su gerente, ciudadana F.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.467, ya identificados en autos, manifestando en su exposición de los hechos, que en fecha 28 de diciembre de 2007, según consta en cesión dada en donde se reconoce a el cesionario como su único acreedor a los efectos del contrato, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: NISSAN, TIPO: SEDAN, MODELO: SENTRA SL T/A, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: MR20082815H, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1AB61E97L678161, COLOR: BLANCO, PLACAS: AGL910.objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que a la presente fecha presenta un atraso de treinta (30) cuotas, equivalente a la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs 71.337,21). Mediante el contracto respectivo el vendedor se reservó el dominio del vehículo hasta tanto la compradora pagara la totalidad del saldo; y que la compradora no ha cumplido con la obligación de pagar el saldo restante antes indicado; que la insolvencia en relación con las obligaciones contraídas determinan la acción que por resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio y la devolución del vehículo antes identificado; como justa compensación por el uso desgaste y desperfectos del referido vehículo y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas o pagadas queden en beneficio del Cesionario como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada a pesar de haberse agotado todos los medios para que compareciera y se diera por citada y no siendo posible, se le designó una defensora judicial, a los fines de evitar dejarla en estado de indefensión, quien en la oportunidad de contestar la demanda señaló que realizó todos los esfuerzos tendentes a localizar a la sociedad Mercantil demandada, e incluso le envió telegrama con acuso de recibo el cual fue consignado junto al escrito en donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta; de igual forma niega, rechaza y contradice que su representada no cumpliese con el contrato de compra venta del vehiculo y por tanto no pagara las cuotas correspondiente del precio del vehiculo; igualmente en la oportunidad de promover pruebas consignó un escrito señaló que no está en posibilidad de aportar ningún documento o cualquier otro medio probatorio que sustente la pretensión de la demandada. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por las cuotas adeudadas ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.

En estos términos quedó planteada la controversia, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BASSETERRE C.A, representada por su gerente, ciudadana F.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.467. En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las treinta (30) cuotas mensuales vencidas, que ascienden a la cantidad de (Bs.71.337,21), que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta, por lo que de conformidad a lo pactado en la cláusula décima primera del contrato, constituye causal de resolución.

Si bien la Defensora Judicial designada negó que su defendida adeudase las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicha Defensora, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la SOCIEDAD MERCANTIL BASSETERRE C.A, incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando la cantidad de dinero indicada.

De acuerdo a lo prescrito en la cláusula décima primera del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, que prescribe lo siguiente: “el presente contrato se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas;” este Juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que en los contratos de venta con reserva de dominio, lo siguiente: “parágrafo único: ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho antes señalados, “el comprador” entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a “el vendedor” o a sus cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni tramites, es entendido que “el comprador” le reconocerá a “el vendedor” o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado”. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, la treinta (30) ) cuotas señaladas como insolutas, a la fecha de interposición de la demanda, , ascienden a la cantidad de (Bs. 71.337,21), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando así lo acordaron en el contrato antes referido, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso del vehículo; por lo que se acuerda lo solicitado por la parte actora, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, así como lo solicitado por la parte actora en el petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en las cláusulas del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, Inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N°: 13, Tomo 196-A Pro a través de sus apoderados Judiciales Abogados: R.D.L.R. y/o L.A.G.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.283.861 y 9.896.921, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499 respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL BASSETERRE C.A, representada por su gerente, ciudadana F.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.467.-

En consecuencia queda resuelto dicho contrato, firmado por las partes el 18 de diciembre de 2007 y del cual derivan los derechos y acciones reclamados por parte actora.

A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características: MARCA: NISSAN, TIPO: SEDAN, MODELO: SENTRA SL T/A, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: MR20082815H, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1AB61E97L678161, COLOR: BLANCO, PLACAS: AGL910.

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA:

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

EXPEDIENTE N°: 10.703

Abg: LRFG/lrfg

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