Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de abril del año 2012

201º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-8.352.059, asistido por la abogado Enayin R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.086.

PARTE DEMANDADA: M.C.A.F. y A.M.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°:8.363.800 y 5.218.244

ACCIÓN DEDUCIDA: Nulidad del contrato de compra venta de un inmueble

EXPEDIENTE N°: 10.537

Vista la demanda recibida por distribución en fecha 04 de agosto de 2010; admitiéndose la misma el seis del mismo mes y año, presentada por el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.352.059, asistido por la abogada: Enayin R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.086, la cual acompaña con un legajo de documentos referidos a recibo de registro por pago de aranceles para la solicitud de acta de matrimonio, acta de matrimonio debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, notificación empresarial obligatoria emitida por el Instituto de la Vivienda y Hábitat (INAVI), solicitud de vivienda realizada por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibo de pago emitido por el Instituto de Vivienda (INAVI), constancia de adjudicación de vivienda emitido por el Instituto de la Vivienda (INAVI), copia simple de tradición legal del inmueble en cuestión, planilla de liquidación de los derechos de registro certificado de solvencia Municipal. Acordándose además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la nulidad de venta.

Este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…

En fecha 22 de septiembre del año 2010, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y consigna poder apud acta en el cual nombra como apoderado judicial a la abogado Enayin R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.086. En esta misma fecha el apoderado judicial solicitó fijar día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre del año 2010, se agrega a las actas de la presente causa poder apud acta otorgado por la parte actora e igualmente se fija oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre del año 2010, se libró mandamiento de ejecución de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2010, sobre inmueble propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos J.A.R.M. y M.C.A.F. al Registro Subalterno Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, según oficio N° 4811.

En fecha 07 de octubre del año 2010, comparece por ante el Tribunal la ciudadana alguacil y consigna boletas de citación sin firmar.

En fecha 26 de octubre de año 2010, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre del año 2010, se ordenó librar cartel de citación a los fines de que sean publicados en los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”

En fecha 16 de noviembre del año 2010, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas” en los cuales se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 19 de enero del año 2011, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicita oportunidad para la fijación de cartel en la morada de las demandadas.

En fecha 24 de enero del año 2011, se dictó auto fijando oportunidad para la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero del año 2011, se recibe oficio N° 110 procedente de la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio maturín del Estado Monagas, en atención al oficio N° 4811 enviado por este Juzgado, en el cual informa que se dio cumplimiento con lo dispuesto.

En fecha 09 de febrero del año 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 08 de este mismo mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero del año 2011, comparece por ante el Tribunal la abogado M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.382 y solicita se le expida copias simples de todo el expediente.

En fecha 02 de marzo del año 2011, comparece por ante el Tribunal la ciudadana M.C.A.F., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado Yunira León inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.695 y promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “al demandante le es obligatorio acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la acción, no basta acompañarlo con el documento de venta, adquisición y acta de matrimonio. En este caso, la venta de la vivienda debía ser notificada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a razón de que éste organismo ejerciera el derecho preferente de la readquisición, tal como lo establece la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 13 de mayo de 1975 en su artículo 16” omisiss. Solicitó además la reposición de la causa al estado de la práctica de citación de la parte demandada.

En fecha 04 de abril del año 2011, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y hace notar que con el escrito presentado por la ciudadana M.A. en fecha 02 de marzo del año 2011, se configura lo que la ley conoce como una “citación tácita”, por lo que resulta infructuoso reponer la causa al estado de una nueva citación. De igual forma solicitó el nombramiento de defensor judicial a la ciudadana A.S. codemandada en el presente juicio a fin de garantizar el debido proceso.

En fecha 06 de abril del año 2011, se designa como defensor judicial en el presente juicio a la abogado T.N. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.614.

En fecha 12 de abril del año 2011, se levantó acta de juramentación a la abogado T.N. como defensor judicial en la presente causa.

En fecha 12 de julio del año 2011, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial del actor y solicita la citación personal de la defensor judicial abogado T.N..

En fecha 18 de julio del año 2011, se dictó auto ordenando la citación de la defensor judicial designada en la presente causa.

En fecha 19 de julio del año 2011, comparece por ante el Tribunal la ciudadana alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogado T.N. en su condición de defensor judicial designado en el presente juicio.

En fecha 21 de julio del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana A.M.S.R., debidamente asistida por la abogado A.P. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.210, dándose por citada en el presente litigio.

En fecha 22 de septiembre del año 2011, comparece la apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.F. y consigna escrito de contestación de la demanda en el cual admitió como cierto que contrajo matrimonio con el demandante. En esta misma fecha comparece también la ciudadana A.M.S.R. debidamente asistida por el abogado A.M.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.967 consignando escrito de contestación de la demanda y presenta además escrito de reconvención de la demanda alegando que compró el inmueble de buena fe y que cumplió con la obligación del pago del dinero de la compra del mencionado inmueble.

En fecha 27 de septiembre del año 2011, se dictó decisión en la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.

En fecha 11 de octubre del año 2011, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de de pruebas.

En fecha 17 de octubre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana A.M.S.R., debidamente asistida por el abogado A.M. y consignan escrito de pruebas.

En fecha 24 de octubre del año 2011, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes. En esta misma fecha se recibe escrito de prueba presentado por la apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana A.M.S.R.; admitiéndose éstos en fecha 27 del mismo mes y año en esta misma fecha también se acordó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana A.M.S.R. en su escrito de pruebas.

En fecha 27 de octubre del año 2011, comparece la apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.F. y presenta escrito de pruebas.

En fecha 31 de octubre del año 2011, se dictó auto ordenando librar oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que informe a este juzgado si en esa oficina existe expediente del inmueble ubicado en la Urbanización Doña Menca de L.I., transversal D casa N° 5 de esta ciudad de Maturín y de ser así enviar copia de dicho expediente.

En fecha 1° de noviembre del año 2011, se declararon desiertos los actos de los testigos E.D.V.R., F.J.M., Yrima J.V.R. y J.R.C.; así como también el nombramiento de expertos en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal la apoderada judicial de la ciudadana M.C.A.F. y solicitó acordar audiencia de mediación o conciliación a los fines de lograr solución favorable en el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre del año 2011, se acordó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento. Se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 01 de febrero del año 2012, se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal alguno a presentar las conclusiones y el Tribunal dijo “vistos”

En fecha 16 de febrero del año 2012, compareció por ante el Tribunal la ciudadana A.M.S.R. y confiere poder apud acta al abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.967, el cual fue agregado en fecha 23 de febrero del año curso.

En fecha 23 de febrero del año 2012, se recibe copia de expediente signado con el N° 901003049305-A del inmueble relacionado con el presente litigio, procedente del Instituto Nacional de la Vivienda.

El tribunal para decidir observa:

Las faltas y vicios del consentimiento, con aplicación de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuando en el escrito de demanda, dice que la venta adolece del consentimiento o aceptación, pues en realidad la venta fue realizada por la demandada como soltera cuando lo cierto es que es casada y el inmueble dado en venta forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal por lo que para llevar a efecto la venta con la codemandada, ha debido existir el consentimiento expreso del otro cónyuge por cuanto el inmueble es prenda común de estos , por lo que la venta es anulable por no existir ningún instrumento que acredite a la vendedora demandada a disponer de este bien de manera unilateral, además los bienes comunes de los cónyuges permanecen en comunidad es decir en la esfera patrimonial de estos, y el inmueble cuya nulidad se pide, fue vendido durante el matrimonio, perteneciendo entonces éste a la comunidad matrimonial teniéndose el contrato de venta como nulo e inexistente, por cuanto su causa es ilícita al existir un vínculo matrimonial; en el caso, no existe autorización o poder que la faculte para disponer, ni existe o no consta en el expediente sentencia de divorcio y que se haya realizado el juicio de partición de bienes, es decir los bienes comunes de los cónyuges pertenecen a la comunidad , con aplicación a lo ordenado en los artículos 148 y 172 del Código Civil.

Cuando la realidad de los hechos es, que tal venta está inficionada de nulidad absoluta, por lo que cito parte de la jurisprudencia del procesalista Dr. J.d.J.M.R., en su obra: La invalidez, en cuanto a la interpretación del artículo 1.352 del Código Civil, pues se estaría violando normas de orden público y se subvertiría el mismo cercenado de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al derecho.

Por otro lado la venta se realizó a una tercera persona, lo cual obliga a tener el consentimiento, para evitar que haya violación del orden público. Pues al efectuarse la venta del inmueble en las condiciones que se realizó se estaba cercenando el derecho de propiedad del demandante y se agrava condicionalmente la inexistencia del contrato de venta y los derechos de la compradora, mediante el documento originario de compraventa llevado a efecto entre su cónyuge y la codemandada; por cuanto se cometió infracción de los artículos 545, 1.141, 1.155, 1.352, 1.474 del Código Civil quebrantando los preceptos constitucionales de los artículos 21 y del ordinal 1° del artículo 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por lo que quien aquí decide a los fines de evitar incurrir en el vicio de incongruencia, de apartarme del debate jurídico en lo discutido por las partes, y de dejar en suspenso la suerte de la demanda en perjuicio de cualquiera de las partes intervinientes en la presente causa, posición esta que se hace en los principios de justicia, pero en el marco de la licitud y no trayendo o desestimando todo aquello no permitido en el ordenamiento legal, lo que indica que la sentencia debe ajustarse a lo discutido y probado en autos, en cuanto a la venta del inmueble, por lo que lo vendido o transferido no es ajeno. Situación ésta que es lo que se discute en el proceso, manteniendo siempre el equilibrio procesal, y no es ajeno lo que pertenece en propiedad a la comunidad conyugal, teniendo las partes el derecho de propiedad por igual sobre lo vendido. Por lo que en la sentencia se debe valorar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.141 y 1.351 del Código Civil.

Nulidad absoluta del documento de venta

Este Juzgador, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., así: “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

De igual forma, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”

De la revisión del expediente, este Tribunal encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta, que fue primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2007, quedando asentado bajo el número 49, protocolo primero, Tomo 15 y luego protocolizado en fecha 21 de agosto del 2008 por ante el la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas , quedando anotado bajo el N° 41, protocolo primero, Tomo 18. Este Tribunal observa que en el escrito de demanda, el apoderado de la parte demandante, abogado Enayin R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.086, señala que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, ya que en el documento de compra venta no aparece el consentimiento del cónyuge, es decir, el consentimiento del ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.352.05, pues al tratarse de una venta el bien objeto de la misma es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y este se hizo sin requerirse el consentimiento, amén que en el contrato interviene una tercera persona con la condición de compradora, siendo evidente que esto constituye un vicio del consentimiento que pueda ser objeto de una nulidad absoluta, ya que él es propietario en comunidad del inmueble y de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, razón por la que al existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento.

Empieza este Tribunal por establecer los hechos controvertidos. Los demandados reconocen el vínculo de matrimonial entre ellos, reconocen además la venta objeto de la nulidad, incluso puede afirmarse que el ex cónyuge demandado reconoce en todo el juicio que la venta se efectuó sin el consentimiento del actor, lo cual consta en el instrumento fundamental de la demanda, aunque asegura tener justificativo legal. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras. Bajo estos hechos no controvertidos, entra en juego lo establecido por el artículo 170 del Código Civil.

Alega el actor que el contrato está viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de él como cónyuge copropietario del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges. El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal; que no es el caso que nos ocupa.

Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer el demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa y así se establece.

La ciudadana M.C.A.F. cónyuge y vendedora asegura que la venta se hizo en forma legal, producto de que el bien inmueble dado en venta le pertenecía por compra que hiciera el INAVI, por cuanto el documento de propiedad y protocolizado aparece ella como legitima propietaria. Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con la norma transcrita poco importa este tipo de señalamientos porque el bien fue adquirido dentro de la existencia de la comunidad conyugal, era ésta la propietaria y no solamente la ciudadana M.C.A.F.. En criterio del Tribunal el funcionario en este caso registrador tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aunque pudo ser más exhaustivo, no puede imputársele negligencia pues al momento de la compra del bien la ciudadana M.C.A.F. se identificó como soltera al igual que al momento de la venta, por lo tanto, a simple vista, no existía ningún impedimento legal; por lo que mal podría sacar elementos de convicción este funcionario sobre el verdadero estado civil de la vendedora. Por lo tanto, poco importa los alegatos efectuados por la vendedora por cuanto ella si estaba consciente cuál era su verdadero estado civil, que por cierto no era soltera, lo cual pues era necesario el consentimiento del actor para la validez de la venta, al no corroborarse le asiste el derecho para solicitar la nulidad y así se establece.

La ciudadana A.M.S.R. asegura que el inmueble se vendió con el consentimiento de la actora, por cuanto primeramente se lo oferto por ante la Notaria Pública Segunda y posteriormente se lo vendió, por otra parte siempre estuvo en conocimiento que la vendedora era soltera y consigna copia de la cédula de identidad donde se refleja su estado civil, sobre este particular el Tribunal observa que si bien es cierto que en la cédula de identidad aparece como soltera también es bien cierto que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son prenda común de éstos y por otra parte no existe prueba que haya manifestado su consentimiento para la realización de la venta, lo ideal habría sido su rúbrica plasmada en el propio instrumento de enajenación lo cual es la práctica común. Por otro lado, si bien es cierto el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal e incluso así se diera el caso que la actora no trabajara seglarmente y que el actor sí, porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad, igualmente, el trabajo realizado en la familia por la esposa es tan importante como el que realiza el hombre fuera del hogar, por ello, se ratifica que pertenecen a la comunidad conyugal todos aquellos bienes adquiridos legalmente durante la unión matrimonial y así se establece.

En resumen el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad conyugal, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existió desde la fecha 15 de junio de 1984 y el bien se adquirió en fecha 09 de julio de 1991, era un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges. Lo señalado condiciona el criterio de este Tribunal y es suficiente para establecer que la demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.R.M., contra las ciudadanas M.C.A.F. y A.M.S.R. debe ser declarada con lugar, salvo mejores intereses de terceros, como en efecto y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de nulidad de venta, incoada por el ciudadano J.A.R.M., contra las ciudadanas M.C.A.F. y A.M.S.R., todos antes identificados. En consecuencia se declara nulo e inexistente el documento de venta, protocolizado por ante El Registro Subalterno de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 41, Tomo: 18 de fecha veintiuno (21) de agosto realizada por la ciudadana M.C.A.F. a la ciudadana A.M.S.R., de igual forma se deja a salvo mejores intereses de terceros. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registrador, para que estampe la correspondiente nota marginal y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (9) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En la misma fecha, siendo las (03: 25 p. m), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 10.537

Abg. LRFG/TC

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