Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 17 de abril de 2012

201° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3365.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo 47º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 13 de Marzo de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

…El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo 47º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Febrero de 2012, la abogada EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo 47º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo al respecto, lo siguiente:

…Quien suscribe, EMYLCE R.J., en mi carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en uso de las facultades que nos confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, ejusdem; acudo a fin de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2011, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el № 47-C-l 1573-08, mediante la cual acuerda el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, procedo a fundamentar el presente recurso, en los términos siguientes:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-12-2011, mediante la cual a solicitud de la defensa acuerda el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado J.R.A.M. en fecha 13-11-08, conforme al artículo 256, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que habían transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo 244 ejusdem para el mantenimiento de las medidas de coerción personal; decisión esta que ha causado un gravamen irreparable a las demás partes en el proceso.

Y, la doctrina, en un esfuerzo por definir el alcance procesal de lo que hemos de entender por gravamen irreparable, en la voz de múltiples tratadistas, tales como A.R.R. en su obra 'TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO" y R.J.D.C. en separata publicada en la obra "LA NUEVA CASACIÓN CIVIL VENEZOLANA", ha considerado que el gravamen irreparable es aquel causado por sentencia o decisión interlocutoria sea cual sea la naturaleza de lo decidido, cuyo efecto lesivo respecto de alguna de las partes no puede hacerse desaparecer por la sentencia definitiva o ser reparado en el decurso del proceso, siendo así el concepto de gravamen irreparable resultado de la elaboración jurisprudencial y doctrinaria de nuestro procesal civil, vinculada al proceso y a la sentencia definitiva,"... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio" (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Arte).

Ahora bien, considera esta Representante del Ministerio Público que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 172 ejusdem; por cuanto en fecha 07-02-2012, quien suscribe, al efectuar la revisión de la causa tuvo conocimiento de la decisión emitida en fecha 15-12-2011, por cuanto el Tribunal no libró las respectivas notificaciones a las partes, razón por la cual en esa misma fecha (07-02-2012) mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el Ministerio Público se dio por notificado de la misma.

En consecuencia, con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, declare su ADMISIBILIDAD, toda vez que el mismo ha sido ejercido dentro de los lapsos contenidos en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo estima la Fiscal recurrente, que las normas adjetivas penales en armonía con la Constitución y Tratados Internacionales permiten la institución de la doble instancia a los efectos de ser revisadas todas aquellas decisiones que son desfavorables en el proceso, así tenemos que nuestra Legislación Patria ha suscrito y ratificado Tratados Intemacionales en materia de Recursos Procesales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que establece en el artículo 8, numeral 2o, Literal h, "Durante el proceso toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior"; lo que traduce en una Garantía Procesal tal como acertadamente enseña A.B., citado por BROWN "Impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a mas garantías judiciales mínimas, y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo".

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

El recurso de apelación que se intenta, se refiere a la investigación adelantada por el Ministerio Público, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano O.A., en su carácter de Gerente de Investigaciones y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, quien hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que ante esa institución financiera se había presentado un ciudadano identificado como J.R.A.M., presumiéndose que el mismo como representante legal de las empresas Administradora JAML C.A. y COOPERATIVA SEGUCAR 2030 R.L., había consignado documentación falsa a los fines de obtener créditos por parte de ese ente financiero, razón por la cual fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral Io, en relación con el artículo 99 del Código Penal; siendo acogida la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, acordándose el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; constituyéndose la Fianza en fecha 17 de noviembre de 2008.

Ahora bien, de las investigaciones se ha podido determinar que, el imputado J.R.A.M., en su carácter de representante de la empresa "Administradora JAML, C.A.", conjuntamente con el ciudadano F.A.M. (sobre quien pesa Orden de Aprehensión), quien funge como Representante de la "Cooperativa Segucar 2030 C.A."; sorprendieron en su buena fe a los ciudadanos D.G.P., C.A.S.S., G.R.C., M.O.F.G., NUÑEZ O.D., NUÑEZ CHAPARRO VICENTE, E.R.B., Y.M. CHAPARRO, YERARDY MÉNDEZ, H.R., H.C.R.M., D.S.M., R.O.V., L.A.R. y otros, quienes se encontraban sin vivienda y les manifestaron que eran propietarios de unas supuestas viviendas ubicadas en el sector "Prado Alto", Jurisdicción Guanayén, Municipio Urdaneta, estado Aragua; así como también, en el "Fundo Peñas Altas", Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua; y que se encontraban realizando trámites para la aprobación de créditos hipotecarios en el Banco Industrial de Venezuela, indicándoles igualmente que solo debían suministrarle copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal; y considerando estos ciudadanos apetitosa la propuesta efectuada por el imputado y por el ciudadano F.M., facilitaron los documentos requeridos, bajo el engaño que serían beneficiados con un crédito hipotecario. Es así como, una vez que las víctimas en el presente caso, proveyeron al imputado J.A.M., de la documentación requerida les señalaron que se encargarían de todos los trámites destinados a que el Banco Industrial de Venezuela aprobara los créditos para adquisición de vivienda con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; iniciando maniobras destinadas a completar toda la documentación solicitada por la institución financiera, tales como documento de opción de compra venta de supuestas casas ubicadas en el Sector "Prado Alto", Jurisdicción Guanayén, Municipio Urdaneta, estado Aragua y en el Fundo Peñas Altas, donde el imputado aparece dando en venta supuestos inmuebles, Avalúo del inmueble suscrito por el también imputado J.M., copia de cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (R.I.F), constancia de trabajo, declaración jurada de no poseer vivienda, constancia de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, todos estos documentos del solicitante, que en algunos casos eran suministrados por las víctimas y en otros eran efectuados por su persona y la de F.M.; siendo que estos documentos fueron consignados ante la oficina del Banco Industrial de Venezuela por el ciudadano J.A.M., quien en representación de la empresa Administradora JAML C.A., se entrevistó con las ciudadanas T.B. y K.V.E., Vicepresidente y Gerente de Créditos del Banco Industrial de Venezuela, informándoles que había construido viviendas con su propio peculio en el estado Aragua y que los compradores no tenían recursos para adquirirlas; razón por la que las citadas ciudadanas le informaron que debía hacer los trámites correspondientes consignando los recaudos solicitados; como en efecto lo hizo y fueron aprobados la cantidad de cincuenta y dos (52) créditos hipotecarios, por cantidades que oscilan entre Bs.F. 52.000,00 y Bs.F. 69.000,00; lo cual suma un total aproximado de Bs. F. 3.091.450,00.

En virtud de los hechos antes señalados, en fecha 18 de marzo de 2009, se llevó a cabo acto de imputación, en el que se le hizo del conocimiento al ciudadano J.R.A.M., los hechos objeto de investigación, por cuanto quedó evidenciado la presunta comisión de los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; 462 del Código Penal y artículo 6, en relación con el 16, numerales 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela y de los ciudadanos M.O.F.G., A.L.P.P., G.R.L.C., E.R.B.T., D.A.N.O., Yerardy M.C., Y.M.C., D.G.P., H.R.M. y V.N.C. y otros.

En fecha 30 de enero del año 2011, esta Representación Fiscal presentó ante el Tribunal a su cargo, escrito de acusación en contra del ciudadano J.R.A.M., por la presunta comisión de los delitos de INFORMACIÓN FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Hecho punible, cometido en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela y de los ciudadanos A.L.P.P., C.A.S.S., D.A.N.O., P.D.G., G.C.C., M.B.A., D.S.M., E.B.T., H.R.M., J.F.G., S.T., V.N.C., Yerardy M.C., A.A.Á., E.S.P., J.V.C., J.K.C., R.Á.L.B., R.O.V., Segundo E.U., Yohandry Romero, J.T.M., M.Q.O., Francys M.B., Yusmary P.L., Heisy Cárdenas Alvarado, Jaisi Coromoto Cárdenas, M.J.D.C., Yoiser Jurado Mera, A.M.B., I.R.P., L.R.I., C.C.T., Sufrido G.G., Y.M.C., C.V.E.S., H.R.C., Chirinos M.O., V.M.G., P.R.C., O.R., M.G.C.D.D., F.S.P., S.L.R.J., L.D.M., J.J.U.G., Y.F. mayor Fiado, Istela Zambrano Colmenares e I.L.G.; así como también en la misma fecha se presentó acusación en contra del ciudadano JES ÚS A.M.L., por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE PERITOS AVALUADORES, previsto y sancionado en el artículo 438 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.Hecho punible, cometido en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela

.

De la misma manera y por los mismos hechos investigados por esta Representación Fiscal, el Ministerio Público en fecha 10 de noviembre de 2011, presentó ante ese Tribunal Acusación en contra de la ciudadana G.G.A., por su participación como CÓMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de INFORMACIÓN FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem; hecho punible cometido en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela y del ciudadano J.E.F.G..

Actualmente, la causa que nos ocupa se encuentra en Fase Intermedia, por cuanto se está a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15-12-2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, dictó decisión mediante la cual acuerda el Cese inmediato de la Medida de Coerción personal que pesaba sobre el imputado J.R.A.M., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO IV DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Una vez revisada la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre el imputado J.A.M., consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País, por haber transcurrido los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los tres meses de prórroga acordada; considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no es procedente tal decisión y que en consecuencia se ha generado un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a las víctimas en el proceso; por cuanto si bien el imputado ha estado sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por más de dos años, esta era con el fin de asegurar las resultas del proceso, y más teniendo en cuenta que los delitos por los que fue acusado el ciudadano J.A.M., son delitos que merecen pena privativa de libertad, presumiéndose el peligro de fuga, habida cuenta que la conducta asumida por el mencionado imputado, se subsume en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional como los ilícitos de INFORMACIÓN FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, siendo que de los delitos atribuidos el de mayor entidad es el delito de INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, delito este que amerita pena privativa de libertad, habida cuenta que prevé una pena de prisión en su límite m.d.D. (10) años, por lo que efectivamente está acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga, pues existe la expectativa de que el imputado J.A.M., se pueda evadir del proceso, cumpliéndose cabalmente el supuesto establecido en el artículo 251, numeral 2 y 3 y en su Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de resultar una sentencia condenatoria y esta circunstancia así como la magnitud del daño causado, no la tomó en cuenta la Juez al momento de emitir la decisión recurrida, causando un gravamen a las víctimas, es decir al Banco Industrial de Venezuela, a quien le fue ocasionado un daño patrimonial por la cantidad de Bs.F. 3.091.450,00 y a los ciudadanos A.L.P.P., C.A.S.S., D.A.N.O., P.D.G., G.C.C., M.B.A., D.S.M., E.B.T., H.R.M., J.F.G., S.T., V.N.C., YERARDY M.C., A.A.Á., E.S.P., J.V.C., J.K.C., R.Á.L.B., R.O.V., SEGUNDO E.U., YOHANDRY ROMERO, J.T.M., M.Q.O., FRANCYS M.B., YUSMARY P.L., HEISY CÁRDENAS ALVARADO, JAISI COROMOTO CÁRDENAS, M.J.D.C., YOISER JURADO MERA, A.M.B., I.R.P., L.R.I., C.C.T., SUFRIDO G.G., Y.M.C., C.V.E.S., H.R.C., CHIRINOS M.O., V.M.G., P.R.C., O.R., M.G.C.D.D., F.S.P., S.L.R.J., L.D.M., J.J.U.G., Y.F. MAYOR FIADO, ISTELA ZAMBRANO COLMENARES e I.L.G.V..

En este mismo orden de ideas, no tomó en cuenta la Juez de la recurrida que, el ciudadano J.A., si bien no faltó a las presentaciones periódicas que tenía ante el Tribunal, obvió verificar la asistencia del referido imputado a las convocatorias efectuadas con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar y es así como ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones pueden verificar al momento de revisar las actuaciones, el motivo por el cual considera el Ministerio Público que encontrándose sin medida de coerción personal, e! imputado no comparecerá a las Audiencias, pues se evidencia que el mismo desde el 07-12-2011 no ha asistido a las audiencias sin justificación alguna, encontrándose en pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, es así como tenemos que el referido ciudadano no ha asistido a las últimas 4 convocatorias efectuadas, ni ha justificado su inasistencia, no teniendo conocimiento incluso si el referido imputado se encuentra en el territorio nacional, considerando que con anterioridad solicitó permiso para salir del país y el mismo le fue negado por el Tribunal y encontrándose sin restricción alguna no tenemos la seguridad de que en caso que salga del país, regrese a enfrentar el proceso penal que se le sigue; razón por la cual se considera que la decisión recurrida ha causado un gravamen a las demás partes del proceso, habida cuenta que como se ha señalado no tenemos certeza de que el imputado J.A.M., encontrándose sin restricción alguna permitirá que continúe el proceso y su inasistencia podría dejar ilusoria la pretensión del estado, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad y determinar la responsabilidad de las personas que se encuentren involucradas en los hechos, así como permitir que de alguna manera las víctimas en el presente caso, se sientan protegidas por la acción del estado, es por ello que la decisión de la Juez de Instancia de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, a juicio de quien aquí suscribe, no fue la más acertada, en razón que debió ponderar intereses, a fin de no crear impunidad; y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia № 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se expone entre otras cosas, lo siguiente:

"...Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso .Aceptar lo contrarío, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286) De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...".

Así mismo, tenemos que la Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión no tomó en cuenta que, en el caso bajo estudio, el transcurso del tiempo se debe además a la complejidad del caso, en razón que nos encontramos ante un número considerable de víctimas, las cuales deben ser debidamente notificadas a los fines de no conculcarle sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar o manifiesten su deseo de no asistir, garantizando de esta manera conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal los derechos que le asisten a las víctimas a participar en el proceso, así como también al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes al igual que los imputados en el presente caso, necesitan obtener con prontitud una respuesta del estado en cuanto al proceso penal instaurado y es así como pueden observar ciudadanos Jueces Superiores que, hasta la presente fecha se ha diferido en once (11) oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar a la que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano J.A.M. y otros, a saber: 31-03-2011, 10-05-2011, 01-06-2011, 18-07-2011, 18-08-2011, 04-10-2011, 21-10-2011, 10-11-2011, 07-12-2011, 24-01-2012 y 07-02-2012; verificándose que los diferimientos ha sido por la incomparecencia de los imputados, y además por la incomparecencia de las víctimas en el presente caso; víctimas que no han sido debidamente notificados, tal como señala el segundo aparte del artículo 327 del texto penal adjetivo, y considera esta Representante Fiscal que tal situación se ha presentado debido a la cantidad de personas que requieren ser notificadas, como lo son los ciudadanos A.L.P.P., C.A.S.S., D.A.N.O., P.D.G., G.C.C., M.B.A., D.S.M., E.B.T., H.R.M., J.F.G., S.T., V.N.C., Yerardy M.C., A.A.Á., E.S.P., J.V.C., J.K.C., R.Á.L.B., R.O.V., Segundo E.U., Yohandry Romero, J.T.M., M.Q.O., Francys M.B. neourt, Yusmary P.L., Heisy Cárdenas Alvarado, Jaisi Coromoto Cárdenas, M.J.D.C., Yoiser Jurado Mera, A.M.B., I.R.P., L.R.I., C.C.T., Sufrido G.G., Y.M.C., C.V.E.S., H.R.C., Chirinos M.O., V.M.G., P.R.C., O.R., M.G.C.D.D., F.S.P., S.L.R.J., L.D.M., J.J.U.G., Y.F.F., Istela Zambrano Colmenares, I.L.G. y J.E.F.G..

En relación a la complejidad del asunto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 626, de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:

"...De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas, que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."

Es por ello que se considera que el transcurso de los 2 años y 3 meses que estuvo vigente la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano J.A.M., sin que hasta los momentos haya sido posible darle continuidad al proceso, se debe a la complejidad del caso, pues además de las incomparecencias injustificadas a la Audiencia Preliminar del mencionado imputado, tenemos las incomparecencias de las víctimas en el presente caso que no han sido aún notificadas por el Tribunal en su totalidad, lo cual a juicio de quien aquí suscribe, no debe dar lugar al decaimiento de la medida y más cuando la medida se considera necesaria para asegurar las resultas del proceso y evitar que el imputado eluda la acción de la justicia como hasta el momento lo ha estado haciendo, justificando la Juez que el referido imputado es merecedor de una libertad sin restricciones por el hecho de haber suscrito con los representantes del Banco Industrial de Venezuela un acuerdo reparatorio, que valga decir no ha sido homologado por el Tribunal que conoce de la causa y mucho menos se le ha dado la oportunidad al Ministerio Público que manifieste su opinión al respecto tal como lo establece la norma penal adjetiva, por lo que esta circunstancia en nada cambia que actualmente al ciudadano J.A.M. se le sigue un proceso y que el mismo no ha acudido en las últimas oportunidades a atender las convocatorias efectuadas.

Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete Medida de Coerción Personal al ciudadano J.A.M., por cuanto no es procedente el decaimiento de la Medida de Coerción Personal en el presente caso. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO V

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2011, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el № 47-C-l 1573-08, mediante la cual decreta el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el imputado J.R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Diciembre del 2011, el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió decisión por medio de la cual acordó el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por ese Juzgado en fecha 13-11-08, en contra del ciudadano J.R.A.M., decretando en consecuencia libertad plena y sin restricciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su decisión en los términos que a continuación se indican:

“…Vista la solicitud de fecha 09-12-11, presentada por la ciudadana DRA. A.V.G., Defensor Público 62º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana J.R. AZACÒN MILLAN, mediante la cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

La Defensa alega entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 11-11-08, se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado , han transcurrido TRES (03) AÑOS Y un (01) mes, desde la individualización de mi asistido, y tomando en cuenta que este ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones impuesta por este Tribunal y que mi representado se encuentra sujeto a la medida de coerción personal de presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país impuesta en la audiencia de prorroga efectuada el 30-08-2011 y visto que el Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado y negrilla de la defensa). Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese d la coerción, en principio obra automáticamente, es decir, se hace imperativo…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad como Juez garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, con la finalidad de solicitar DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA…que pesa sobre mi defendido…”.-

En fecha 13-11-08, fue presentado ante este Juzgado, el ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN y en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado de autos, este Juzgado acordó a favor del mencionad ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17-11-08, se ejecutó la Fianza acordada por este Juzgado de fecha 11-11-08.-

En fecha 28-10-10, la DRA. EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal 37º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante este Tribunal la PRORROGA, establecida en el artículo 244, segundo Párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18-10-10, se llevó a efecto por ante este Tribunal, el Acto de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un Lapso de TRES (03) MESES, la cual vencía en fecha 18-02-11, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 31-01-11, DRA. EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal 37º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó Acusación en contra del ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN, por la comisión de los delitos de INFORMACIÒN FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal.-

En fecha 15-12-11, la Defensoría 63º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría 62º Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó, constante de CUATRO (04) folios útiles, copia Simple del Documento Notariado ante la Notaria Interna. Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, de fecha 30-08-11, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 6 de los libros respectivos llevados por ante dicha Notaría Interna, relacionado dicho documento al pago que hiciere el ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Representado por su Apoderado Judicial, ciudadano R.P.A. en virtud de que han convenido celebrar un ACUERDO REPARATORIO, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.900.000,oo), como indemnización por reparación del daño causado por los hechos punibles acusados, siendo entregado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), que fueron entregados, según dicho documento, a la firma del presente Acuerdo Reparatorio en Cheque de Gerencia Nº 036936911973, emitido por el Banco Banesco Universal, C.A, de fecha 07-06-11 y acordando según dicho documento, la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo.-

Por lo anteriormente transcrito, se evidencia, que desde la fecha en la cual este Juzgado otorgo a favor del imputado de autos, ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES, con la Medida de Coerción Personal así como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.-

Igualmente, tal y como fue “… asentado en la sentencia N° 3667 de fecha 06-12-05 (Caso: J.E.C.), mediante la cual expresó: “Que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en tiempo perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos. La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la prohibición de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí, que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra. Siendo ello así, a juicio de la Sala, resulta evidente que el reconocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana P.A.V. de Rodríguez mediante la representación del abogado J.J.G., corresponde al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Subrayado nuestro).-

Así como también lo asentado en la sentencia N° 2150 de fecha 29-07-05 (Caso: P.R.H.), mediante la cual expresó “Por otra parte, actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad A LA cual se encuentra sometido, sobre la base de vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en la cual expreso lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de os años puestos que previó que era un lapso suficiente para tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (02) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizo y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar el juez, personalmente o través de su defensa técnica, que decrete su libertad , debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o que el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero , caso : C.J.M.G.). En este sentido, el juez, está obligado a declarar, a solicitud de la parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el artículo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…”.-

Igualmente como ha quedado asentado en la sentencia N° 1624 de fecha 13-07-05 (Caso: P.R.H.), mediante la cual expresó: “Estima esta Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, de 17 de julio de 2002, (Caso M.Á.G.M.); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer de algunas de dichas medidas ; ello para que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal de persona alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos (02) años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como lo es el caso que nos ocupa…Como consecuencia de los razonamientos anteriores, lo procedente en derecho es anular la decisión que fue objeto de impugnación mediante amparo y reposición de la causa penal al estado de que la primera instancia penal se pronuncie, nuevamente sobre el pedimento de la defensa, a la luz del el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con estricta sujeción a la doctrina que, a tal respecto, ha establecido esta Sala…” (Subrayado nuestro).-

Asimismo, Según Sentencia 537, de fecha 06-12-10, con Ponencia del DR. ELADIO RAMÒN APONTE APONTE, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual quedó asentado que: “150. Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “…se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral”.-

Asimismo Sentencia Nº 692, de fecha 12-05-11, con Ponencia de la DRA. GLADYS MARÌA G.A., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa lo siguiente: “…esta Sala observa que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que el legislador previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En consecuencia, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa”.-

Igualmente según Sentencia 398, de fecha 04-04-11, con Ponencia del DR. JUAN JOSÈ M.J., Magistrado del Tribunal Supremo de Justiciael, mediante la cual expresó: Constatado luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “… 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…” La Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes por órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…” por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.-,

Y siendo que las dilaciones procesales, no se evidencia que hayan sido imputables al ciudadano

Ahora si bien es cierto que el ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN, fue acusado por la comisión de los delitos de INFORMACIÒN FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, no es menos cierto que primeramente esta Juzgadora a evidenciado que desde el momento en que el ciudadano J.R.A.M., salió en libertad, vale decir el día 17-11-08, fecha en la cual se ejecutó la Fianza acordada a su favor, ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por este Tribunal así como se evidencia del Registro de Control del Presentaciones llevado por este Juzgado, inserto en el expediente, asimismo a valorado esta Juzgadora que la Defensa del ciudadano J.R.A.M., ha consignado ante este Juzgado, constante de cuatro (04) folios útiles, Copias Simples de Documento de fecha 30-08-11, Notariado ante la Notaria Interna. Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo 6 de los libros respectivos llevados por ante dicha Notaría Interna, el mismo, relacionado al pago que hiciere el ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Representado por su Apoderado Judicial, ciudadano R.P.A., en virtud de que han convenido celebrar un ACUERDO REPARATORIO, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.900.000,oo), como indemnización por reparación del daño causado por los hechos punibles acusados, siendo entregado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), que según dicho documento fueron entregados a la firma del presente Acuerdo Reparatorio en Cheque de Gerencia Nº 036936911973, emitido por el Banco Banesco Universal, C.A, de fecha 07-06-11 y acordando según dicho documento, la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo, siendo que se evidencia que dicho ciudadano a pesar de haberse demostrado que se encuentra incurso presuntamente en la comisión de dichos delitos antes enunciados, también es cierto que según se evidencia del acuerdo antes enunciado, a pesar que el mismo no ha sido homologado por este Tribunal demuestra de una u otra manera que el ciudadano J.R.A.M. ha tenido la intención de resarcir los daños ocasionados al Estado.-

Por otra parte se evidencia que aunado a que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, de los dos años, también se evidencia que ha transcurrido el lapso de prorroga establecido en el mismo artículo, otorgado en el Acto de la Audiencia, de fecha 18-10-10.

Ante tales señalamientos, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar el Cese Inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, en contra del ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN, decretándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, de fecha 09-12-11.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÈSIMO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado, en fecha 13-11-08, en contra del ciudadano J.R. AZACÒN MILLAN, titular de a Cédula de Identidad Nº V-10.339.115, decretándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, de fecha 09-12-11.- Líbrese el correspondiente oficio al ciudadano Director del Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto la PROHIBICIÒN DE SALIDA DE PAÌS, que pesa sobre el mencionado ciudadano.- ASÍ SE DECLARA...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo 47º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce:

 Que el Juez de la recurrida no tomó en consideración al momento de tomar su decisión la magnitud del daño causado, lo que causa un gravamen irreparable a las víctimas, en este caso al Banco Industrial de Venezuela, “a quien le fue ocasionado un daño patrimonial por la cantidad de Bs. F 3.091.450,00…”

 Que el Juez de la recurrida obvió verificar la asistencia del referido imputado a las convocatorias efectuadas con el objeto de celebrar la audiencia preliminar, aduciendo el recurrente que dicho ciudadano desde el día 07-12-2011 no ha asistido a las audiencias sin justificación alguna.

 Que el Tribunal A quo antes de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, “debió ponderar intereses, a fin de no crear impunidad”, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Asimismo, debió tomar en cuenta la complejidad del caso, en razón de la existencia de un número considerables de víctimas, las cuales deben ser debidamente notificadas a los fines de no conculcarle sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano J.A.M., a la fecha en que se dictó la decisión recurrida, obedecen a la complejidad del caso, así como en la incomparecencia injustificadas de éste a la audiencia preliminar, por lo que no resultaba procedente declarar con lugar el decaimiento de la medida y más aún cuando esta medida es necesaria para asegurar las resultas del proceso y evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

En sintonía con la argumentación que antecede solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se anule la decisión recurrida y se decrete por tanto la medida de coerción personal.

Por su parte la defensa del ciudadano J.R.A.M., no consignó ningún escrito de contestación en relación al recurso de apelación propuesto por el representante de la Vindicta Pública.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en la leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

.

Igualmente respecto al decaimiento de las medidas cautelares, ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008, lo siguiente:

‘”…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisar las actuaciones que rielan al expediente observa, que en fecha 10 de noviembre de 2008, se practicó la aprehensión del ciudadano AZACON M.J.R., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública , que el 13 de noviembre de 2008, se celebró en el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que dicho órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, “ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el numeral artículo (sic) 1 del artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal” y le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el 18 de marzo de 2009, se le imputó al ciudadano J.R.A.M., la presunta comisión de los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; 462 del Código Penal y artículo 6, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela y de otros ciudadanos.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional solicitó prórroga para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija el acto de la audiencia oral, con ocasión a la solicitud de prórroga efectuada por la Representante Fiscal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11/11/2010.

El 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia fijada con ocasión a la solicitud de prórroga efectuada por la Representante Fiscal, para el día 12/11/2010, por la falta de comparecencia del imputado de autos. (1 día).

El 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia fijada con ocasión a la solicitud de prórroga efectuada por la Representante Fiscal, para el día 15/11/2010, por la falta de comparecencia del imputado de autos. (3 días).

El 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia fijada con ocasión a la solicitud de prórroga efectuada por la Representante Fiscal, para el día 18/11/2010, debido a la revocatoria del defensor privado por parte del imputado y la solicitud de designación de un defensor público.

El 18 de noviembre de 2010, se realiza en el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral en la que se acordó otorgar la prórroga solicitada por la representación Fiscal, por un lapso de tres (03) meses, vale decir, hasta el 18/02/2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de enero de 2011, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.R.A.M. y J.A.M.L., al primero de los nombrados por los delitos de INFORMACION FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

El 21 de marzo de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó refijar por auto separado el Acto de la Audiencia Preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano J.R.A.M.. En fecha 22 del mismo mes y año, el referido Tribunal dicta auto por medio del cual refija la audiencia preliminar para el día 26-04-2011.

El 26 de abril de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de uno de los representantes de las víctimas, defiere la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 10/05/2011.

El 10 de mayo de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día martes 01/06/2011, en virtud de la incomparecencia “del abogado privado”. No se desprende del acta que el imputado J.R.A.M. haya comparecido a la celebración de dicho acto. (22 días)

El 1° de Junio de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 08/06/2011, en virtud de la incomparecencia del imputado J.R.A.. (7 días)

El 8 de Junio de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 06/07/2011 “por cuanto el Presidente del Banco Industrial de Venezuela no ha recibido la propuesta del Acuerdo Reparatorio propuesto”.

El 06 de julio de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 18/07/2011, sin indicar la causa del diferimiento.

El 18 de julio de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 01/08/2011, por la incomparecencia del ciudadano J.R.A.. (13 días)

El 01 de agosto de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 18/08/2011, por la incomparecencia del ciudadano J.R.A.. (16 días)

El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 04/10/2011, en virtud de la Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, según la cual ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año.

El 4 de octubre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 21/10/2011, en virtud que no se había notificado a las víctimas.

El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 10/11/2011, en virtud de la incomparecencia del imputado J.L.A., el Fiscal 37 a Nivel Nacional con Competencia Plena y algunas de las víctimas; Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.A..

El 07 de noviembre de 2011, A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.R.A.M., solicita al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “se sirva levantar la medida de prohibición de salida del país que pesa” en contra de su representado.

El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 07/12/2011, en virtud de la incomparecencia de algunas de las víctimas.

El 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 10/01/2012, en virtud de la incomparecencia de la imputada G.G. y otras víctimas.

El 09 de diciembre de 2011, A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.R.A.M., solicita al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido, ciudadano J.R.A. MILLAN”.

El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión por medio de la cual ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado, en fecha 13-11-2008 en contra del ciudadano J.R.A.M., decretándose en consecuencia su libertad PLENA Y SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose de las actuaciones que anteceden que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.R.A.M., el 13 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem; posteriormente el 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral en la que se acordó otorgar la prórroga solicitada por la representación Fiscal, por un lapso de tres (03) meses, vale decir, hasta el 18 de febrero de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el 15 de diciembre de 2011, el Tribunal en mención acordó el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano J.R.A.M., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denotándose de lo expresado que desde el 18 de febrero de 2011, fecha en la cual venció la prórroga acordada por el Tribunal de Control hasta el 15 de diciembre de 2011, data en la que el citado Juzgado dictó el cese de la medida de coerción personal, había transcurrido un lapso de nueve (09) meses, veinticinco (25) días, sin que dicha dilación se le pueda atribuir en su totalidad al imputado o su defensor, ello en virtud que de los nueve (09) meses y veinticinco (25) días de retardo transcurridos sólo un (01) mes y veintiocho (28) días le son imputables al acusado, tal y como se evidencia de las actas levantadas por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los días 10/05/2011, 01/06/2011, 18/07/2011 y 01/08/2011, en las que se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar debido a la incomparecencia del imputado.

No obstante, advierte este Colegiado que consta en el expediente escrito de acusación presentado el 31 de enero de 2011, por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.A.M., por la presunta comisión del delito de INFORMACION FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cuya pena de prisión para el caso del delito más grave INFORMACIÓN FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS, es de ocho (08) a diez (10) años, constatando este Tribunal de Alzada que en el caso de marras la medida de coerción personal cuyo cese acordó el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no había sobrepasado la pena mínima prevista para dicho tipo penal.

Enfatizado lo anterior tenemos que en el caso bajo análisis para la fecha en que el Tribunal A quo acordó el cese de la medida de coerción personal al ciudadano J.R.A.M., el lapso de tiempo transcurrido no sobrepasaba la pena mínima del delito más grave, pero excedía del plazo de dos años estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nro. 1701 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que existe sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, por diversas circunstancias, a saber incomparecencia de los imputados, defensores, o bien sea por la identidad del delito y por ende su complejidad para su juzgamiento definitivo.

En este sentido, tenemos que en el caso bajo análisis se le acusa al ciudadano J.R.A.M., por la comisión del delito de INFORMACION FALSA PARA OPERACIONES BANCARIAS Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 464 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 462 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en contra del Banco Industrial de Venezuela y cuarenta y ocho (48) víctimas más, delitos éstos que en el contexto bajo análisis atacan un bien jurídico de gran trascendencia y relevancia social, como es el derecho a la propiedad de un número importantes de víctimas cuya individualización en la fase de investigación tomó su tiempo y cuya comparecencia al acto de la audiencia preliminar no ha sido posible, circunstancias éstas que dada su complejidad generan dilaciones al proceso, que han debido ser advertidas por el Tribunal de Control al momento de emitir su decisión, tomando en cuenta no solo el derecho que tiene la parte agraviada de obtener la reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también ha debido ponderar intereses a fin de no crear impunidad, tal como expresamente lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueo López.

Por lo que en mérito de las razones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo 47º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano J.R.A.M., en fecha 13 de noviembre de 2008. Así se decide.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

No obstante el resultado de la decisión que antecede, observa la Alzada que la Juez del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. M.A., cuenta con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, por lo que esta llamada a cumplir una importantísima función no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también en ámbito social, dado que su actuación dentro del sistema de justicia no sólo la compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, de tal manera que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éste está obligado a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir su decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia, conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta a que en lo sucesivo haga uso de todos los medios previstos en la ley a los fines de lograr la realización de los autos fijados por dicho órgano jurisdiccional. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo 47º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-11-08, al ciudadano J.R.A.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de REVOCA la decisión recurrida y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano J.R.A.M., en fecha 13 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EGM/RMF/RH/Prgg.-

Exp. Nro. 3365-2012.-

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