Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 17 de abril de 2012

201° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3383.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado E.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio “en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 27ºJ-552-11 (Nomenclatura del Tribunal) quien reviso la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.838.467, acusado por la presunta comisión como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; sustituyéndose la medida y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en lo siguiente: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días en la oficina de presentación de acusado; 2) La presentación de dos (02) ciudadanos que sirvan de fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, con ingresos equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias, todo conforme con lo dispuesto en el articulo 257 ejusdem, en relación con lo pautado en el articulo 258 ibídem y 3) Y firmar el acta a que hacer referencia el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal;”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 13 de Abril 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado E.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los folios 44 y 45 del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 27ºJ-552-11 (Nomenclatura del Tribunal) quien reviso la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.838.467, acusado por la presunta comisión como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; Sustituyéndole la medida y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en lo siguiente: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días en la oficina de presentación de acusado; 2) La presentación de dos (02) ciudadanos que sirvan de fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, con ingresos equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias, todo conforme con lo dispuesto en el articulo 257 ejusdem, en relación con lo pautado en el articulo 258 ibídem y 3) Y firmar el acta a que hacer referencia el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal;”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió decisión en los términos siguientes:

…Visto el escrito presentado, por el Dr. P.Á.J.V., Defensor Privado del ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad № V-23.838.467, (Acusado), a quien se le sigue la presente causa signada con el № 27-J-552-11, (nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que obra contra dicho acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES DEL CASO

La causa está relacionada en los siguientes términos:

En fecha seis (06) de octubre del año 2010, fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el acusado MONTILLA FUSIL JONATHAN, por el representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (3^°), habiendo sido precalificado el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. Así mismo se le decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 2 y 3 del articulo 251, ejusdem, y conforme con previsto en el articulo 252 numerales 1 y 2 ibidem.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la Dra. M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Consignó escrito acusatorio por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, (Riela al folio 75 al 83 de la pieza I de la presente causa).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió Acusación Interpuesta por el Ministerio Público.

En fecha 29 de marzo de 2011 este Juzgado a través de auto motivado, y visto que en reiteradas oportunidades se fijaron Sorteos para la elección de escabinos, sin que en ninguna de las Audiencias de Depuración subsiguientes se laya logrado constituir el Tribunal Mixto acordó constituir el Tribunal con Juez Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERMINOS DE LA SOLICITUD

"...Omisis... Consta en actas procesales de la presente causa, que el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, signado con el № 279-J-552-11, fue en fecha treinta de mayo de dos mil once (30-05-11), acto en el cual la representación Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito Acusatorio por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del ciudadano: J.M.F., por los hechos ocurridos en fecha 05-10-11, donde aparece como victima la ciudadana: V.M.T.P., de 78 años de edad. En el citado Acto procesal, previa verificación por secretaria del Tribunal, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos y expertos ofrecidos por las partes.

(Omissis).-

TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA

DECISIÓN

Vista dicha solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

Este Juzgado de Juicio ha sido del criterio que las medidas cautelares sustitutivas, deben ser fiel garantía del cumplimiento de la obligación procesal del acusado de comparecer a las distintas audiencias a ser realizadas y por ende garantizar que de resultar culpable de los hechos atribuidos, va a enfrentar la acción de la justicia. Solo en esas circunstancias se puede acordar una medida menos gravosa de aquellas que han sido creadas por el legislador.

Es sabido que en primer término existe la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En ese sentido, el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal penal prevé que.

(Omissis).-

Ahora bien, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, como bien es cierto acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos basándose en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga e igualmente en el numeral 2 del articulo 252 ejusdem, relacionado con el peligro de obstaculización.

Si bien es cierto, el mencionado Juzgado de Control acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, previa ratificación de la acusación por parte de la representación del Ministerio Publico, por cuanto a su criterio estaban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destaca este Tribunal respecto al numeral 2 del articulo 252, el cual cita lo siguiente: la pena que podría llegarse a imponer en el caso.". Antes de pasar a analizar el numeral antes descrito es preciso destacar el delito por el cual es acusado el mencionado ciudadano, compres el ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual cita lo siguiente:

(Omissis).-

Es preciso señalar que el limite máximo de la pena previsto para el delito investigado que se podría imponer al acusado de autor del delito de Robo Genérico seria de doce (12) años dé prisión Empero si pudiere garantizar la comparecencia del acusado con una medida menos gravosa, esta prima por sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se debe propender a la garantía de ser juzgado en libertad, conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el acusado pudiere ser objeto del beneficio de la duda, en el sentido de que se le conceda la posibilidad de ser juzgado en libertad, y de resultar contumaz en su deber de comparecer al Tribunal, este órgano jurisdiccional dispone de los mecanismos para que el acusado sea privado provisionalmente de la libertad, nuevamente, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Es de destacar que con el otorgamiento de una medida menos gravosa se concede la posibilidad que el .acusado de autos comparezca sin ningún inconveniente a las audiencias fijadas por este Tribunal, por cuanto se pondera tal presunción con el principio de afirmación del derecho libertad. Por igual modo, en libertad restringida y no privado materialmente se puede garantizar el proceso sin dilaciones o contratiempos.

De esta manera y aunado a lo anterior, este Juzgado aprecia que los traslados del acusado han sido muy notorios. Ello desdice de los efectos positivos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en relación con la seguridad que el proceso se va a efectuar con la debida celeridad. Por ende, no se puede aceptar que la privación judicial preventiva de libertad, sea solamente una especie de castigo y no una medida de aseguramiento para garantizar el proceso, la prueba en su estado natural, la sociedad y la reparación de los daños inflingidos (Sic) a la victima del hecho.

Es dable destacar que una medida menos gravosa que se asimile en sus restricciones a la privación de libertad provisional, pudiere cumplir los mismos efectos $e aquella, es decir garantizar los f.d.p. que he aludido anteriormente.

Por todas esas circunstancias, considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que rige contra el ciudadano MONT1LLA FUSIL JONATHAN, ya identificado, enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por una Medida cautelar menos gravosa, que es 5 establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por fuerza de lo decidido se impone al acusado arriba mencionado el cumplimiento de las siguientes/obligaciones 1.) Presentación Periódica una vez cada ocho (8) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. 2.-) Fianza económica conforme con lo regulado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con la presentación de dos (2) ciudadanos de buena conducta, responsables y que acrediten ingresos equivalentes a cuarenta (40) unidades Tributarias y 3.-) Comprometerse mediante acta firmada bajo juramento a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas conforme con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en punciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por el DR. P.Á.J.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN MONT1LLA FUSIL, titular de la cédula de identidad № V-23.838.467, Investigado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se sustituye dicha medida de coerción personal típica, en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado E.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la “decisión dictada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 27ºJ-552-11 (Nomenclatura del Tribunal) quien revisó la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.M.F., …acusado por la presunta comisión como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; Sustituyéndole la medida y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en lo siguiente: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días en la oficina de presentación de acusado; 2) La presentación de dos (02) ciudadanos que sirvan de fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, con ingresos equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias, todo conforme con lo dispuesto en el articulo 257 ejusdem, en relación con lo pautado en el articulo 258 ibídem y 3) Y firmar el acta a que hacer referencia el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…” en los términos siguientes:

…Quien suscribe, Abg. E.F.C., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el artículo 24, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 27ºJ-552-11 (Nomenclatura del Tribunal) quien reviso la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.838.467, acusado por la presunta comisión como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; Sustituyéndole la medida y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en lo siguiente: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días en la oficina de presentación de acusado; 2) La presentación de dos (02) ciudadanos que sirvan de fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, con ingresos equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias, todo conforme con lo dispuesto en el articulo 257 ejusdem, en relación con lo pautado en el articulo 258 ibídem y 3) Y firmar el acta a que hacer referencia el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este despacho fiscal se dio por notificado en fecha 08 de diciembre del presente año; por lo que ejerzo el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El presente Recurso de Apelación de Autos, lleva la fecha del mismo día de presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso establecido por la Ley.

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:

(Omissis).-

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, expone como motivo para la Revisión de la Medida, lo siguiente:

"...Este Juzgado de Juicio ha sido del criterio que las medidas cautelares, deben ser fiel garantía del cumplimiento de la obligación procesal del acusado de comparecer a las distintas audiencias a ser realizadas y por ende garantizar que de resultar culpable de los hechos atribuidos, va a enfrentar la acción de la justicia. Solo en esas circunstancias se puede acordar una medida menos gravosa de aquellas que han sido creadas por el legislador.

Es sabido que en primer término existe la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal penal prevé que...

Así pues, nuestro legislador requiere que antes de que se prive judicialmente de libertad a una persona; debe proceder una solicitud del Ministerio Público, estimando además las circunstancias que rodea cada caso concreto, debiéndose acreditar los extremos a que hacer referencia los ordinales arriba mencionados.

Así mismo, los criterios legales de presunción razonable de peligro de fuga, las regula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...

Ahora bien, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, como bien es cierto acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos basándose en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga e igualmente eh el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, relacionado con el peligro de obstaculización.

Si bien es cierto, el mencionado Juzgado de Control acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, previa ratificación de la acusación por parte de a representación del Ministerio Público, por cuanto a su criterio estaban llenos los extremos d los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal destaca este Tribunal respecto al numeral 2 de artículo 252, el cual cita lo siguiente: "La pena que podría llegarse a imponer en el caso". Antes de pasar a analizar el numeral antes descrito es preciso destacar el delito por el cual es acusado el mencionado ciudadano, como lo es el ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...

Es preciso señalar que el límite máximo de la pena previsto para e delito investigado que se podría imponer al acusado de autos por el delito d Robo Genérico seria de doce (12) años de prisión. Empero pudiere garantizar la comparecencia del acusado con una medida menos gravosa, esta prima por sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se debe propender a la garantía de ser juzgado en libertad, conforme a los dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el acusado pudiere ser objeto del beneficio de la duda, en el sentido de que se conceda la posibilidad de ser juzgado en libertad, y de resultar contumaz en su deber de comparecer al Tribunal, este órgano jurisdiccional dispone de los mecanismos para que el acusado sea privado provisionalmente de la libertad, nuevamente, 'todo conforme con los dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Es de destacar que con el otorgamiento de una medida menos gravosa se concede la posibilidad que el acusado de autos comparezca sin ningún inconveniente a las audiencias fijadas por este Tribunal, por cuanto se pondera ; tal presunción con el principio de afirmación del derecho de libertad. Por igual modo, en libertad restringida y no privado materialmente se puede garantizar el proceso son dilaciones o contratiempos...

De esta manera y aunado a los anterior, este juzgador aprecia que los traslados del acusado han sido muy notorios. Ello desdice de los efectos positivos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en relación con la seguridad que el proceso se va a efectuar con la debida celeridad...

Por todas esas circunstancias, considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que rige contra el ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, ya identificado, enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por una Medida cautelar menos gravosa, que es la establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..."

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Esta Representante Fiscal, visto lo anteriormente descrito, considera oportuno endonar que en fecha 17/01/2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 12° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde el juez se pronunció declarando sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa del imputado MONTILLA FUSIL JONATHAN, admitió la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas y ordenó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el aludido ciudadano, por considerar que no han variado las circunstancias que justificaron su imposición.

(Omissis).-

Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia № 630 de fecha 20/11/2008, donde se señaló lo siguiente: "...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio (Negritas de esta Fiscalía). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia № 714, de fecha 16/12/2008: "las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Negritas de esta Fiscalía).

Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos señalan lo siguiente:

(Omissis).-

En la presente causa, considera quien suscribe que existe peligro de fuga por el quantum de la pena que resulta del delito que se le atribuye al acusado de autos ciudadano J.M.F. como lo es ROBO genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, es decir, la pena aplicable al caso en concreto, es según establece la ley, lo cual en principio- no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que de una evaluación efectuada por el Juez, el mismo determine que el objetivo se pueda lograr con la aplicación de una medida menos gravosa, resolución ésta que debe estar debidamente motivada, en atención a las circunstancias del caso, tal y como lo exige la ley en el aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los supuestos establecido en la ley.

Resalta esta Representación Fiscal, la inobservancia que tuvo el Tribunal 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración con el hecho punible que se atribuye al acusado de autos, que se halla existente y más aún la presencia de los elementos que vinculan al mismo con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el ciudadano J.m.f. pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo posible la realización del procedimiento penal, ya que es absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia del imputado.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de este aspecto relativo al peligro de fuga, estableció: "...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...", (Sentencia № 723 del 15 de mayo de 2001). No es menos cierto que en el aparte del parágrafo primero del artículo 251 reza: "...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado Nuestro) se puede observar que el Tribunal, al respecto si bien reconoció que la posible pena a imponer excede de los 10 años de prisión por la calificación jurídica aplicable, sustituye la [medida privativa de libertad por una sustitutiva, fundamentalmente porque: se debe propender la garantía de ser juzgado en libertad y por otorgarle el beneficio de duda a favor del acusado, sin tomar en cuenta o hacer alusión alguna a las circunstancias del caso que llevó a justificar dicho cambio de medida. Es decir, sin abundar en los "motivos que explique si en el caso variaron o no las circunstancias por las que se había decretado inicialmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad": es decir, el Juzgador modificó la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a pesar de que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control consideró que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada.

Es preciso hacer alusión, a que si bien es cierto que el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la ley adjetiva penal y mas aun cuando se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya pena aplicable excede los 10 años de prisión. Esta Representante Fiscal considera pertinente citar la sentencia № 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/06/2009, que expresa entre otras cosas: "...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto de conformidad con los principios constitucionales de la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículo 173 y 364 (numeral 4) del Código orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Fiscalía).

Igualmente, según lo señalado en la Sentencia № 046, de la Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008, "...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión Judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar del juez, sino de la válida aplicación del derecho...". (Negritas de esta Fiscalía).

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2011, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Cautelar Sustitutiva sin el debido razonamiento de los hechos que la justifique y se le imponga al imputado ciudadano J.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 23.838.467, la MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPÍTULO IV.

FUNDAMENTO LEGAL.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al modificar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo i establecido en los artículos 250, numerales 1o,2o y 3o, 251, numerales 1o, 2o y 3o, y 252 [numeral 2o, por una cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3o del Código Orgánico [Procesal Penal, a favor del acusado ciudadano: J.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 23.838.467, no actuó conforme a las garantías pautadas bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, pues es inminente el peligro de fuga del mencionado ciudadano debido al quantum de la pena del delito que se le atribuye.

CAPÍTULO V.

PETITORIO

En este sentido, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al acusado J.M.F., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.838.467, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Publico desde la audiencia de Presentación del Aprehendido, por ante el Juzgado 30º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su imposición…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogado E.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …quien reviso la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.M.F.,…acusado por la presunta comisión como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; Sustituyéndole la medida y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en lo siguiente: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días en la oficina de presentación de acusado; 2) La presentación de dos (02) ciudadanos que sirvan de fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, con ingresos equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias, todo conforme con lo dispuesto en el articulo 257 ejusdem, en relación con lo pautado en el articulo 258 ibídem y 3) Y firmar el acta a que hacer referencia el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce:

 La falta de alusión de la recurrida en cuanto a las circunstancias que tomó en cuenta a objeto de justificar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control, ello en virtud que la decisión apelada no establece los motivos conforme a los cuales consideró que en el caso en concreto variaron tales circunstancias.

 La inobservancia del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si se toma en consideración el delito por el cual resultó acusado el imputado de autos, así como los elementos que lo vinculan con su comisión, aunado a la existencia del peligro de fuga.

Con fundamento a tales planteamientos la recurrente solicita al Tribunal de Alzada que declare la nulidad de la decisión impugnada y en tal sentido, se le imponga al ciudadano J.M.F., medida judicial de privación preventiva de libertad.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Riela a los folio 8 al 22 del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se lee lo siguiente:

Vista la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(…) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, como bien es cierto acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos basándose en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga e igualmente en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, relacionado con el peligro de obstaculización.

(…) el mencionado Juzgado de Control acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, previa ratificación de la acusación…, por cuanto a su criterio estaban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destaca este Tribunal respecto al numeral 2 del artículo 252, el cual cita lo siguiente: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso.” Antes de pasar a analizar el numeral antes descrito es preciso destacar el delito por el cual es acusado el mencionado ciudadano como lo es el ROBO GENERICO (…)

Es preciso señalar que el límite máximo de la pena previsto para el delito investigado que se podría imponer al acusado de autos por el delito de Robo Genérico SERÍA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Empero si pudiere garantizar la comparecencia del acusado con una menos gravosa, esta prima por sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se debe propender a la garantía de ser juzgado en libertad, conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el acusado pudiere ser objeto del beneficio de la duda, en el sentido de que se le conceda la posibilidad de ser juzgado en libertad, y de resultar contumaz en su deber de comparecer al Tribunal, este órgano jurisdiccional dispone de los mecanismos para que el acusado sea privado provisionalmente de la libertad, nuevamente, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 262 ejudem.

Es de destacar que con el otorgamiento de una medida menos gravosa se concede la posibilidad que el acusado de autos comparezca sin ningún inconveniente a las audiencias fijadas por este Tribunal, por cuanto se pondera tal presunción con el principio de afirmación del derecho de libertad. Por igual modo, en libertad restringida y no privado materialmente se puede garantizar el proceso sin dilaciones o contratiempos.

De esta manera y aunado a lo anterior, este Juzgado aprecia que los traslados del acusado han sido muy notorios. Ello desdice de los efectos positivos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en relación con la seguridad que el proceso se va a efectuar con la debida celeridad. Por ende, no se puede aceptar que la privación judicial preventiva de libertad, sea solamente una especie de castigo y no una medida de aseguramiento para garantizar el proceso, la prueba en su estado natural, la sociedad y la reparación de los daños inflingidos (Sic) a la victima del hecho.

Es dable destacar que una medida menos gravosa que se asimile en sus restricciones a la privación de libertad provisional, pudiere cumplir los mismos efectos de aquella, es decir garantizar los f.d.p. que he aludido anteriormente.

Por todas esas circunstancias, considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que rige contra el ciudadano MONT1LLA FUSIL JONATHAN, ya identificado, enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por una Medida cautelar menos gravosa, que es la establecida en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por fuerza de lo decidido se impone al acusado arriba mencionado el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.) Presentación Periódica una vez cada ocho (8) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. 2.-) Fianza económica conforme con lo regulado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con la presentación de dos (2) ciudadanos de buena conducta, responsables y que acrediten ingresos equivalentes a cuarenta (40) unidades Tributarias y 3.-) Comprometerse mediante acta firmada bajo juramento a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas conforme con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Desprendiéndose de la decisión ut supra transcrita que el juez de la recurrida establece en su fallo las razones conforme a las cuales consideró ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, por la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, como la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que el Tribunal de Juicio correspondiente acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 251 y 252, ambos del Texto Adjetivo Penal, destacando al efecto el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, relativo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el delito por el cual resultó acusado el referido ciudadano es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de seis a doce años de prisión; no obstante ello, el Tribunal de Juicio apreció que la comparecencia del acusado se garantizaba con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta el principio general contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal atinente al estado de libertad, el cual debe prevalecer, aunado al hecho que con el otorgamiento de tal medida el acusado goza de una libertad restringida que le permite comparecer a las audiencias fijadas sin ningún tipo de inconvenientes, garantizándose de esta manera un proceso sin dilaciones o contratiempos; destacando dicho órgano jurisdiccional que la aplicación de una medida menos gravosa garantiza igualmente los f.d.p..

No constatando por tanto este Colegiado la ocurrencia del vicio denunciado por la apelante en lo tocante a la falta de alusión de la recurrida en relación a las circunstancias que tomó en cuenta a objeto de justificar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control, ello en virtud que la decisión apelada establece los fundamentos acorde a los cuales consideró el Tribunal A quo sustituir la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN.

Ahora bien, aduce la recurrente que la decisión impugnada no establece los motivos conforme a los cuales consideró que en el caso concreto variaron las circunstancias que tomó en cuenta el juez de control al momento que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En relación a este particular, advierte esta Corte de Apelaciones que conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2736 del 17 de octubre de 2003, una vez interpuesta la solicitud de revisión o revocación de la medida judicial de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de primera instancia, ya sea control o de juicio, deberá a.“.l.m. que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…”

De tal manera, que al aplicar al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial antes citado, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió analizar la vigencia de los supuestos conforme a los cuales el Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar si los mismos habían cesado o variado de modo absoluto o parcialmente, aspectos éstos que necesariamente ha debido revisar y constatar el tribunal A quo, por ser precisamente tales modificaciones las que en definitiva le permitirían dictar la medida menos gravosa.

Conforme a lo expresado concluye este Colegiado que la decisión recurrida no expresa las razones por las cuales estimó que los supuestos o circunstancias que originaron la medida privativa de libertad del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, perdieron su vigencia o resultaron modificados, por lo que la razón le asiste a la recurrente en cuanto a este planteamiento.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso bajo análisis es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada E.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 28 de noviembre de 2011. En consecuencia REVOCA la referida decisión, quedando así vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Juez del Tribunal de Juicio antes mencionado ejecutar la presente decisión ordenando la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada E.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 28 de noviembre de 2011. En consecuencia REVOCA la referida decisión, quedando así vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MONTILLA FUSIL JONATHAN, en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Juez del Tribunal de Juicio antes mencionado ejecutar la presente decisión ordenando la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EGM/RMF/RH.-

Exp. Nro. 3383-2012.-

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