Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000235

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010452

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Ciudadano L.E.C.R., debidamente asistido por el Abg. F.M.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 26-05-2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano J.A.H.M., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme al artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano L.E.C.R., debidamente asistido por el Abg. F.M.P., contra la decisión dictada en fecha 26-05-2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano J.A.H.M., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme al artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-010452, interviene el ciudadano L.E.C.R., debidamente asistido por el Abg. F.M.P., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 11-06-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la decisión de fecha 26/05/2010 mediante la cual se fundamentó la sentencia que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hasta el día 28-06-2010 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28-06-2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la victima L.E.C.R. fue interpuesto en fecha 10-06-2010. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 29-06-10, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 06-07-2010 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06-07-2010. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que le confiere el mencionado Artículo. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente ciudadano L.E.C., expuso lo siguiente:

Yo L.E.C.R., titular de la cedula de identidad 11.428.938, domiciliado en la calle 48 entre carreras 27 y 28 nro- 27-39, debidamente asistido por el por el profesional del derecho Abg. F.M.B., IPSA NRO 136.170. me dirijo a usted, a los fines de ratificar Recurso de Apelación, presentado en fecha 10-06-2010 en mi condición de victima según el expediente P-2009-10452 y articulo 120 numeral 8 del derecho de la victima del Código Orgánico Procesal Penal dentro del proceso de referencia, respetuosamente manifiesto a usted, que por medio del presente escrito se interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal de control nro 03 en relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico de esta ciudad, a través del cual se abstuvo de dar tramite a la denuncia remitida por la victima.

PETICION

Solicitamos revocar la decisión de fecha 16-05-2010, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3ro en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en dicha decisión no fue claro en relación a la prescripción de la acción penal.

SUSTENTACION DEL RECURSO

Los siguientes argumentos, sustentan el recurso de apelación: En fecha 26-05-2010 en el expediente KP01-P-2009-10452 se realizo audiencia por el Tribunal de Control nro 03 en el cual se debatía el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico del Estado Lara, alegando la representación fiscal, la prescripción de la acción penal, y solicitaba el sobreseimiento por no haber elementos de convicción.

Desde el tiempo de la presentación de sobreseimiento a la fecha de la presentación de la audiencia habían transcurrido meses, sin que se produjera la misma.

El tiempo de lapso de instrucción por parte del Ministerio Publico fue mayor de un ano, a sabiendas de que el tiempo de instrucción es de seis (6) meses según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las investigaciones no fueron bien dirigidas por los órganos de investigaciones penates y dichas actuaciones no fueron supervisadas, el principio de legalidad de las actividades correspondientes y no realizaron las actividades necesarias a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, esto conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. No se efectuó la declaración del imputado y la declaración de los testigos es muy contradictoria.

De lo anterior expuesto constituye una violación a las normas mencionadas las cuales deben ser observadas en orden estricto, razón por la cual se interpone, RECURSO DE APELACION, contra la decisión del Tribunal nro 03, por medio la cual el despacho se abstuvo de dar tramite a las excepciones a efecto de que se revoque tal decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Invoco como fundamento de derecho lo preceptuado por los artículos 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los artículos 303 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; "Toda persona tiene derecho y acceso a los órganos de investigación y justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"., cuando el estado por cualquier motive viola los lapsos legales, máximo para la persecución punitiva, dichos lapsos son establecidos por el legislador venezolano en los artículos 108 y 110 del CORP.

Es por lo que reitero mi voluntad de interponer Recurso de Apelación ya que la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico del Estado Lara violento en reiteradas ocasiones lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que establece "Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo disponga el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes".

Afirmo, si es el Ministerio Publico quien ejerce la acción penal, entonces porque la prescribe.

Yo como victima nunca me desprendí de la acción penal y nunca la desestime.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 20 de Mayo de 2010, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:

“Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, visto escritos de fecha 18-09-09 del imputado y del 23-09-09 por parte de la defensa técnica, en el que requieren el pronunciamiento correspondiente en atención a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada en Audiencia Preliminar del 15-06-09, corresponde a este Juzgado el pronunciamiento correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha se llevó a cabo la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aconteció lo siguiente:

“SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: la representación fiscal ratifica la solicitud realizada en fecha 17.09.2009 en relación a la denuncia realizada por el ciudadano L.E.C.R., quien entre otras cosas hace constar que fue sorprendido por el ciudadano J.H. y lo agredió con otra persona físicamente, la diligencia realizada fueron la denuncia formulada por el F3, el reconocimiento medico forense realizado a la victima, entrevista del 23.04.2010 realizada a la ciudadana Marcelina, Mendoza, en atención a los elementos antes referidos si bien es cierto que se puede configurar un delito lesiones leves del articulo 416 del Código Penal y no es menos cierto que habían trascurrido 02 años y 09 días desde el hecho por lo que opera la prescripción a criterio de esta representación fiscal, finalmente solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme 318.3 del COPP en relación al 48.8 ejusdem. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: yo presento una inconformidad por cuanto anteriormente el expediente no tiene la identificación plena del imputado, segundo la misma fiscal 5º no llamo al imputado a presentar declaración ni ante la fiscalia ni ante el CICPC, tercero hay ilación lógica en la declaración de los testigos y mi denuncia, yo afirmo que fui golpeado en la 48 con 25 y la ilación lógica se encuentra en que los testigos viven allí y ellos dicen que no vieron nada, la parte de obstaculización de la investigación por parte de los testigos y no entiendo la prescripción y si esto tiene alguna relación 13F-605-07 que es otra denuncia por lesiones personales por la fiscalia 6 del MP, me lesiona por segunda vez por que tiene la notificación que en la fiscalia 7 tiene una acusación y como vio eso procedió a golpearme. Solicito copias certificadas del asunto. Es todo. A preguntas del Tribunal: esa denuncia que esta en la fiscalia fue antes de esta? Si fue antes; en que fecha? Antes del 15 de agosto; cuanto tiempo llevaba? Como un año antes de la denuncia ante la quinta, la fiscalia séptima remitió actuaciones a la fiscalia 5 para llevar acusación aparte de la que tenia y me asesore con un abogado y lo lógico es que se llevara toda a acumular. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO IMPUESTO PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL 49.5 DE LA CARTA MAGNA: “no deseo declarar”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: esta defensa aun considerando que es legitimo los dicho por la victima solicito tome en consideración que lo solicitado por el MP es lo ajustado a derecho por cuanto las lesiones están prescritas y cumpliendo los requisitos solicito se decrete la PRESCRIPCION. Solicito copia certificada del asunto. Es todo.”

Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho, en conformidad con el artículo 108.6 de código penal venezolano vigente para el momento de los hechos.

PRIMERO

En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

El hecho ocurrió en fecha 10-08-07, siendo las 9:00 de la mañana, según lo referido en denuncia de la víctima L.E.C.R., quien manifiesta: saliendo de mi casa en la calle 48 con carrera 25, el ciudadano J.A.H.M., que junto con otra persona me agredieron físicamente, razones, por haberlo denunciado en la fiscalia (7) séptima que había llegado la citación, esas fueron las razones por la cual me golpearon y estaba al lado de la bodega

Háblame” donde continuaron golpeándome. Me dirigí a la fiscalia séptima tomada una entrevista y me enviaron hacia acá, (…)”

SEGUNDA

Ahora bien se establece la Prescripción de la Acción Penal Articulo 108.6 del Código Penal: el cual indica las acciones penales prescriben así: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. Y en el artículo 110 ejusdem: Señala se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas de la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual disponía una sanción de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido han transcurrido, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS. Siendo que conforme al artículo 108, 6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, establecía un lapso de prescripción de la acción penal de UN (01) año, que se han excedido EN DEMASÍA. Y observándose que el imputado no renunció a la prescripción de la acción penal y que no hubo ningún acto, conforme al artículo 110 del Código Penal que se estimase como interruptivo de la prescripción, En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal favor del ciudadano J.A.H.M.; siendo la víctima L.E.C.R., por encontrarse prescrita la acción penal conforme al artículo 108, 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Regístrese y no se acuerda la notificación a las partes por haberse producido en la misma fecha de la celebración de la audiencia, por lo que a partir del día hábil siguiente a la presente data, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de apelación contra sentencia a que hubiere lugar.

Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. “

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Marzo de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 172 y 173 de la pieza Nº 01 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha dictada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26-05-2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano J.A.H.M., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme al artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrilla nuestro).

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Alega el recurrente que las investigaciones no fueron bien dirigidas por los órganos de investigaciones penales y dichas actuaciones no fueron supervisadas, el principio de legalidad de las actividades correspondientes y no realizaron las actividades necesarias a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, esto conforme al artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico. Alegando además que no se efectuó la declaración del imputado y la declaración de los testigos es muy contradictoria.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 28-03-2012, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente, en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que no estaba asistido por una defensa.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de Mayo de 2010, solicitó el Sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del texto adjetivo penal, por considerar que había extinguido la acción penal como consecuencia de su prescripción.

Asimismo observa esta alzada, que en el presente fallo, se evidencia que los argumentos no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los cuales consideró pertinentes para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, no explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza decretar el sobreseimiento, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso para que otro tribunal se pronuncie al respecto para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Y así se decide.

Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Ahora bien, de la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con Lugar el presente recurso, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.E.C.R., debidamente asistido por el Abg. F.M.P., contra la decisión dictada en fecha 26-05-2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano J.A.H.M., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme al artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000235

YBKM/Emili

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