Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro de abril de 2012

202º y 153º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000124

Motivo: SEPERACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

CONTENCIOSA.

La ciudadana THAIRY DHAMAR L.G. demandó la separación de cuerpos y bienes al ciudadano WILKAR V.S.G., ambos venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.654.351 y 11.649.658. La demanda se admite por auto de fecha 07 de marzo de 2.012, se emplazo a la parte demandada mediante boleta de notificación. Cumplida la notificación a la parte demandada, por auto de fecha 12 de abril de 2012, se fijó la audiencia de mediación (reconciliación) para el día de hoy 24 de abril de 2012 a las 1:00 p.m. audiencia en la que no compareció la parte demandante, tampoco justificaron su ausencia, solo compareció la representación del Ministerio Público quien manifestó que no habiendo las partes comparecido a la audiencia ni justificado su ausencia pidió se declarada desistido el procedimiento y terminado el proceso, este Tribunal acordó lo solicitado y estableció que dictaría el fallo completo por separado.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

En esta materia especial, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia será obligatoria de presencia personal de las partes.” En ese mismo sentido el artículo 472 eiusdem señala que la no comparecencia a la mediación de la parte demandante, sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso y no podrá volver a presentar la demanda hasta que transcurra un mes. Así mismo el artículo 521 eiusdem establece que en la oportunidad de la mediación se debe promover la reconciliación y deben las partes comparecer. Así mismo en el artículo 522 eiusdem se señala que la no comparecencia de las partes a la audiencia a ese acto se debe declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. No habiendo comparecido la parte la demandante ni el demandado personalmente a la audiencia de mediación ni al acto de reconciliación, tampoco han justificado su ausencia, por lo que, siguiendo el criterio reiterado por este sentenciador debe considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 472 y 522 eiusdem tal como fue expresado oralmente en la audiencia de mediación y así debe ser declarado.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de establecimiento y determinación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, seguido THAIRY DHAMAR L.G. contra el ciudadano WILKAR V.S.G., ambos venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.654.351 y 11.649.658. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con los artículos 469, 472, 521 Y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se declaran extinguidas las medidas dictadas en el cuaderno de medidas relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia, dictadas en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Así mismo queda extinguida la medida dictada conforme al 191 del Código Civil en cuanto a la realización del inventario de bienes. Queda sin efecto la designación de la experta.

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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