Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas Nº 3 registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 03 de julio de 2003 bajo el Nº 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 15-A 4to; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 22 del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 91-A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1296.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2010, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital los antecedentes administrativo relacionado con el mencionado acto administrativo.

En fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto Admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ordenando la notificación de las partes y solicitándose los antecedentes administrativos de la parte recurrente, otorgando un lapso de 10 días hábiles para su consignación.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, y en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos para las compulsas por parte de la recurrente, se libraron los oficios N° 0009-2011 a la Procuradora General de la República; N° 0010-2011 a la Fiscal General de la República; N° 0011-2011 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte y Boleta Nº N-0009-2011 al ciudadano C.R., tercero interesado en la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las once antes – meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DEL DESISTIMIENTO

Mediante Acta de Audiencia de Juicio de fecha 26 de marzo de 2012, se declaró Desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Siendo ello así, resulta preciso destacar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:

(…) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)

.

Asimismo vista la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple

. (Resaltado por este Tribunal).

En mérito de lo anteriormente expuesto, y visto que la parte recurrente no compareció por sí o por medio de su representante judicial a la Audiencia de Juicio según Acta de fecha 26 de marzo de 2012, la cual riela en el folio 96 de la presente pieza judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, y así se declara.

De seguida pasa este Juzgador a resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar en virtud del desistimiento declarado en el presente recurso, en tal sentido observa este Tribunal lo siguiente:

La finalidad de las medidas cautelares es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento cuyo razón de existencia surge de la necesidad de garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, por lo que se trata de medidas necesarias emergidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio de fecha 26 de marzo de 2012, en consecuencia, se procede al levantamiento de la medida cautelar de A.C. solicitada por la abogada Duvraska Lay P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.).

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - SE DECLARA el Desistimiento en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. - SE DECLARA el Decaimiento de la medida cautelar de A.C. solicitada por la abogada Duvraska Lay P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), la cual fué declarada procedente mediante Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

El JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 02-04-2012, siendo las Diez (10:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 1296

JVT/LB/mgr.-

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