Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha doce (12) de marzo de 2012, por el funcionario J.A.P.S., en su condición de Juez adscrito al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° JU-1151-2011, seguida en contra del Adolescentes A.S.C.S., por la comisión del delito de Robo Agravado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta fecha, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    El funcionario J.A.P.S., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° JM-1151-2011, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    …ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra de el adolescente A.S.C.S., identificados (sic) en autos, signada con el número JM-1151-2011,por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

    El día 07 de diciembre de 2011, folio 1936 al 200 (sic), se inició la celebración de la Audiencia del juicio oral y reservado, negándose quien suscribe a admitir nuevas pruebas , la testimonial de la víctima, a la representación fiscal toda vez que le había precluido la oportunidad procesal, para tal promoción, toda vez que propuso como víctima a R.J.E.C., quien no tiene nada que ver en dicha causa, ni ha sabido víctima de la comisión del delito alguno investigado en al misma. Lo que evidencia que me pronuncie respecto de un aspecto importante en el proceso como es la recepción de las pruebas. Dicho proceso fue interrumpido debido al reposo medico que recibí.

    Ciudadanos Miembros de al Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-1151-2011, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad…

    (Omissis)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) a sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

    …esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

    …Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Observa esta Sala, que el abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Táchira, expresa en el informe de inhibición, que se inhibe en el expediente signado con el N° JM-1151-2011 seguida al adolescente A.S.C., en virtud que cuando se encontraba en el inicio de la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, negó la incorporación de nueva prueba testimonial, en virtud que a la representación fiscal le había precluido la oportunidad procesal para tal promoción, toda vez que propuso a la víctima R.J.E.C., quien no tiene nada que ver en dicha causa, y no ha sido víctima de la comisión de ningún delito.

    Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez; “

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones de las copias que acompañan el cuaderno de inhibición, se observa que únicamente corre inserta acta del inicio del juicio oral y reservado de fecha 07-12-2011, donde se evidencia que el juez inhibido inició la celebración del juicio oral y reservado en la causa penal JU-1151-2011, incoada la misma por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente A.S.C.S., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Detentación de Municiones y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Asimismo, tal como el juez inhibido lo señala, sólo negó la admisión de una prueba testimonial, en virtud de que se había precluido la oportunidad procesal, siendo promovida la misma por la representación fiscal; conllevando a que lo alegado por el juez inhibido, no afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza para administrar justicia con rectitud, ya que si bien es cierto, la recepción de pruebas en un aspecto importante en el proceso a seguir, no es menos cierto, que la misma no es determinante para la resulta del juicio, ya que la opinión proferida, no resuelve el examen de fondo del asunto, por lo que a criterio de esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, carece de fundamento legal, y que el mismo no se encuentra incurso en la causal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente inhibición y ordenar que siga conociendo de la causa seguida contra el adolescente A.S.C.S.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la inhibición presentada por el funcionario J.A.P.S., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido uez, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Las Juezas y Juez de la Corte;

    Abogada D.E.D.R.

    Presidenta Temporal

    Abogada Ladysabel P.R.A.L.A.H.C.

    Juez de Sala Juez Ponente

    Abogada María Nélida Arias Sánchez

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Sria.-

    1-Inh-183-2012/LAHC/yraidis

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