Decisión nº 2C-0050-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000055

ASUNTO : YP01-D-2012-000055

RESOLUCIÓN : 2C-0050-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS ORDENANDO PASE A JUICIO

Realizada en el día Lunes 02/04/2012, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J.A., presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.M.Á.M. y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.231.750 y 8.545.187, respectivamente, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita. Solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y que se imponga a los adolescentes Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 581 en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de igual forma y de conformidad con el Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal sean escuchadas las víctimas en este asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien narró los hechos plasmados en acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., ciudadanos M.R.; P.J. y Baeza Raneidis, en la cual se deja constancia de haber recibido comunicación radial a través de la cual se les hacía del conocimiento de un robo ocurrido en la Calle Mariño al lado del Laboratorio Clínico Vilmar, frente a la Catedral D.P.d. esta Ciudad de Tucupita, y una vez en el sitio del suceso se constató que se había efectuado llamada de parte de la ciudadana A.A. quien informó que dos (2) ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular Blackberry color negro con un forro de color negro con blanco y luego de patrullaje realizado por los funcionarios actuantes se logró la aprehensión de dos (2) ciudadanos a quienes al dárseles la voz de alto y practicárseles revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo) quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al otro ciudadano un teléfono celular Blackberry color negro con un forro de color negro con blanco, quien de igual forma quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo hago de su conocimiento que luego de que los ciudadanos ingresaron a la institución policial en calidad de aprehendidos fueron identificados por las hoy víctimas; el hecho ilícito ocurrió en la Calle Mariño, Casa N° 108, frente a la Plaza Miranda, Tucupita Estado D.A.. El Ministerio Público precalifica las acciones desplegadas por los hoy imputados como el tipo penal de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tipo penal este imputado a ambos adolescentes y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita. Consigno en este acto en catorce (14) folios útiles actuaciones complementarias a objeto de que sean agregadas al presente asunto; asimismo se solicita la aplicación del procedimiento abreviado y que se imponga a los adolescentes Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 581 en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de igual forma y de conformidad con el Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal sean escuchadas las víctimas en este asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedión el derecho de declarar a las victimas, quienes expusieron lo siguiente: “…se concedió el derecho de palabra a la ciudadana ARACELYS DEL C.A. quien expuso: “El viernes en la noche yo llegué de la iglesia con mi mamá y nos sentamos en la sala y llegó mi sobrina y mi esposo estaba soldando de espaladas a nosotras y los dos muchachos entraron y en voz baja dicen esto es un atraco y parece que no se percataron de que mi esposo estaba allí, el de la camisa de rayas agarró a mi esposo y yo veo al otro que es de suéter manga larga y es cuando le veo que tiene un pedazo de tuvo que era un chopo y lo tiene pegado hacia mi y cuando le digo ya tienen el celular déjenla y en el momento fue bastante para mi porque el nerviosismo que presentaba el muchacho que tenía el chopo fue bastante porque su mirada era inocente y fue cuando le di el teléfono y fue cuando luego los identificamos en la policía. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: “El de camisa rosada (refiriéndose a IDENTIDAD OMITIDA,) fue quien se paró delante de mi con el chopo y el otro (refiriéndose a IDENTIDAD OMITIDA,) fue quien agarró el celular. Es todo”. A continuación el ciudadano A.M. expuso: “El día ya descrito sobre los hechos me encontraba reparando un portón y estaba de espaldas hacia la puerta, estaban allí mi esposa y mi sobrina política cuando de pronto oigo una conversación pero no la tomé en cuenta pero siento que alguien me agarra por el cuello pero de forma suave, pensé que se trataba de algún familiar y aún con la mano en el cuello, esos hechos ocurrieron en escasos 15 o 20 segundos y mi esposa dice toma déjala tranquila vete y cuando me doy cuenta ya el de la camisa negra ya me estaba soltando y luego cuando salieron corriendo tomé la camioneta y traté de interceptarlos pero no los conseguí y cuando regreso ya estaba la policía allí y nos dijeron que tenían a dos sospechosos y cuando llegué a la Policía ya estaban los dos ciudadanos allí. Es todo…”.

Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera Abg. L.M.N. , quien expuso: “…“Ante la evidencia presentada por las víctimas quienes han expuesto los hechos en sala y han reconocido que ambos adolescentes presentes en sala fueron quienes desplegaron toda la actividad donde los mismos resultaron víctimas, aunado a la realidad que los adolescentes se acogen al Precepto Constitucional por decisión propia esta defensa técnica en ras de garantizar los derechos de los mismos muy especialmente el respeto a su dignidad el derecho a la igualdad ante la Ley a su integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad solicita de este Honorable tribunal se le imponga a los adolescentes la medida cautelar de detención en su propio domicilio puesto que la misma norma establece que puede ser procedente ésta en sustitución de una privación de libertad, fundamentando tal petición en el hecho cierto que se desprende de actas procesales que los adolescentes fueron detenidos el viernes 30-03-2012 a las 09:30 p.m. y están siendo oídos hoy lunes a las 10:40 a.m. horas de la mañana y han transcurrido mas de 60 horas sin haber sido oídos ante un tribunal lo cual violenta tanto la norma contenida en el artículo 44 Constitucional como la establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que basado en el Control Difuso Constitucional debieron ser oídos en el lapso de 48 horas que se venció el domingo a las 09:30 a.m. y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debieron ser oídos en un lapso de 24 horas situación que constituye violación de derechos fundamentales inherentes a los adolescentes que incluso el Código Orgánico Procesal Penal establece la potestad al Tribunal de Control como garantista de las normas, siendo así la defensa considera que debe aplicarse una medida cautelar aunado a un Procedimiento Ordinario puesto que como la misma ley establece no se cumplieron los parámetros de la flagrancia establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita la defensa que los adolescentes sean evaluados por el equipo multidisciplinario y se le expida copias de la presente acta, señalando que cuando hablo de flagrancia y de 24 horas me refiero a las normas del art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo...”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 30/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Policía del Estado D.A., donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se aprehendió a los adolescentes; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 31 de Marzo de 2012, mediante la cual se deja constancia de la identificación de los adolescentes; Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Policía del Estado D.A., y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Policía del Estado D.A., y realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso: PEDA-DI-0286-2012, de fecha 30/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Policía del Estado D.A.; Reconocimiento Legal n° 112, de fecha 31/03/2012, realizado a las evidencias físicas colectadas, suscrito y realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Avalúo Real n° 017, de fecha 31/03/2012, suscrito y realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Inspección Técnica Criminalística n° 344, Expediente: K-12-0259-00447, de fecha 31/03/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 31 de Marzo de 2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a realizar Inspección Técnica Criminalística.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrado los adolescentes ya identificados, a los cuales se les garantizan sus derechos en el desarrollo del proceso.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. H.C.F. indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social).

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la evaluación de los mencionados adolescentes por parte del equipo multidisciplinario. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Ofíciese a la Casa Taller Varones de esta Ciudad de Tucupita informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Agréguense al presente asunto las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la representante del Ministerio Público y corríjase la foliatura. Así se decide. Siendo las 10:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.G.G.

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