Decisión nº 76-2012 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (3) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO No.: VP01-L-2012-000129

PARTE ACTORA: BRIXIO J.P.R.

ABOGADO DE LA ACTORA: EDELYS ROMERO

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA ROMANA Y R.C.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En acta de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:

I

El ciudadano BRIXIO J.P.R., a quien se identifica con cédula de identidad No. V-10.454.355, representado judicialmente por la Abogada EDELYS ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.536, mediante libelo admitido el veintiséis 26 de enero de 2012 demandó a PIZZERIA ROMANA y solidariamente al ciudadano R.C., y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el 06 de junio de 2010, ejecutando las labores de REPARTIDOR, en horario y jornada: de martes a domingo de 6:00 p.m. a 11:00 p.m.; que relación laboral duró hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la cual alega el trabajador que fue despedido sin justa causa. Que no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado por un monto de Bs. 6.841,61.

II

En vista de la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre el demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 06 de junio de 2010, y el 13 de abril de 2011; lo cual implica una duración de la relación laboral de diez (10) meses y cuatro (4) días.

  3. Los salarios indicados en el libelo.

  4. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.

Así se declara.

El Tribunal comprobó los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos, aplicando el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando que son procedentes en derecho, salvo el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, siendo lo correcto: vacaciones 12,50 días (10 X 15/12); y 5,83 días (10 X 7/12), esto es, la fracción proporcional correspondiente a 10 meses de labores. Así se declara

III

Los cálculos generales se resumen así:

CONCEPTOS Días Sal. Monto

Antiguedad Art.108 45 53,06 2.387,70

Indem. Ant. Art.125 30 53,06 1.591,80

Indem. Sus Preav. 30 53,06 1.591,80

Vacaciones fracc-: 12,50 50,00 625,00

Bono Vac. Fracc. 5,83 50,00 291,67

Utilidades Fracc. 3,75 50,00 187,50

TOT. 6.675,47

Los cálculos se discriminan a continuación.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de cuarenta y cinco (45) días, este concepto fue calculado con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 2.387,50.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, 30 días establecidos en el numeral “2” de la norma, y 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “b” de la misma regla; totalizando 60 días, a razón del salario integral de Bs. 53,06 resulta en su favor la suma de Bs. 3.183,60.

Vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado; resultando 12,5 y 5,83 días para los diez (10) meses completos de labores; como es sabido, estos conceptos se calculan al último salario normal diario, esto es, Bs. 50,00 y así totalizan Bs. 916,67.

Utilidades

Este concepto es procedente en derecho, y se calculó en la proporción de 15 días por año, pero es pertinente no olvidar que su cálculo está referido al ejercicio económico del patrono, y se paga según reiterada jurisprudencia de la Sala Social debiendo computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal por meses completos trabajados en cada ejercicio; de manera que al trabajador le corresponden: 3,75 días por 3 meses completos en 2011, a Bs. 50,00, para totalizar Bs. 187,50.

La sumatoria de las cantidades antes detalladas es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.675,47).

Así se establece.

IV

Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, interpuso BRIXIO J.P.R., en contra de: PIZZERIA ROMANA y solidariamente el ciudadano R.C.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.675,47); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.

  2. El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  3. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber condena total.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 153 y 201.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. L.M.M.

En la misma fecha siendo las once y dieciséis de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.

ABG. L.M.M.

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