Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000052

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. V.D.C.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.736.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: T.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.765.055.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 06-2001, de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana T.D.C.V.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.765.055.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su representación judicial constituida por la Abg. V.D.C.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.736; en contra de la p.a. P.A. Nº 06-2001, de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana T.D.C.V.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.765.055, la cual fue presentada en fecha 12 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 15 de julio de 2011, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 20 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al Procurador General de la República y al tercero interesado. En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió copia certificada del expediente administrativo que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 5 de diciembre de 2011, la Juez Suplente Abg. S.B. se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 9 de enero de 2012, la suscrita Jueza natural reasume la competencia para conocer el asunto. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó las pruebas documentales contentivas del procedimiento administrativo cursante a los autos. En fecha 2 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas. En fecha 06/03/2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes cursantes a los folios 99 al 101, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 06-2001, de fecha 10/01/2001, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Violación de normas de orden público: Que la p.a. cuya nulidad se demanda fue dictada sobre la base de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, de fecha 03/05/1999, donde se señala los procedimientos a seguir en los casos de reenganche de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dar inicio al procedimiento legalmente establecido en el artículo 453 ejusdem, que se evidencia la abstención del Inspector del trabajo en citar al representante Legal del Ejecutivo del estado Trujillo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana T.d.C.V.H., siendo notificada la reclamante en fecha 13/02/2001; mientras que la Procuraduría General del Estado Trujillo, fue notificada en fecha 07/02/2011, después de haber transcurrido más de diez (10) años de haberse dictado la misma por dicha instancia administrativa, que la providencia adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no consta en las actas que conforman el expediente llevado por ante el órgano administrativo que dictó la p.a., que se hubiere notificado a la Procuraduría General del Estado Trujillo, como órgano de representación legal del estado de la apertura y sustanciación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana T.d.C.V.H., en contra de la extinta CORPORACIÓN TRUJILLANA DE DESARROLLO (CORPOTRUJILLO), ente público administrativo estatal que estuvo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, vicio éste que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden público, toda vez que la Procuraduría General del Estado Trujillo, mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la Inspectoría del trabajo a hacer valer sus derechos y defensas; que la extinta CORPORACIÓN TRUJILLANA DE DESARROLLO (CORPOTRUJILLO), era un ente publico con personalidad jurídica propia perteneciente al Estado, siendo aplicable los privilegios y prerrogativas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, inobservancia ésta que produce una grave violación de los principios de igualdad y garantía procesal consagrados en la Constitución Nacional y trae como consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado en la Inspectoría del trabajo que conoció y resolvió el procedimiento al infringir las disposiciones legales establecidas en los artículos 15, 206 y 208 del Código de procedimiento Civil; los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa aplicable a los estados no solo por disponerlo el artículo 33 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, sino porque doctrinaria y jurisprudencialmente la República debe ser entendida en forma amplia, comprendiendo organismos descentralizados funcionalmente, los estados, Municipios y entes autónomos; que la falta de notificación del procurador General del estado Trujillo, no solo del inicio y sustanciación del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoria, conlleva a una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 99 al 101, señalando además que la referida providencia es nula porque el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo, el competente para conocer el caso eran los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, ya que, la reclamante era una funcionaria pública por haber prestado servicios para extinta CORPORACIÓN TRUJILLANA DE DESARROLLO (CORPOTRUJILLO).

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora ratificó el expediente administrativo, cursante a los folios 11 al 28, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 53 al 70, los cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 02/03/2012; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana T.d.C.V., contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE DESARROLLO (CORPOTRUJILLO), el cual, culminó con la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

Igualmente promovió copia certificada de la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Trujillo, en fecha 07/02/2011, cursante al folio 29 de autos; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de un documento que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como público administrativo y que en el presente caso da cuenta de la notificación en fecha 07/02/2011 de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por parte de la Inspectoría del Trabajo de la p.a. dictada en contra del ente regional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido por P.A. 06-2001, de fecha 10 de enero de 2001, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana T.d.C.V., contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE DESARROLLO (CORPOTRUJILLO).

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de inconstitucionalidad por haberse violentado el derecho a la defensa, al no notificarse de la sustanciación del procedimiento a la Procuraduría General del Estado Trujillo, como órgano de representación legal del estado y por usurpación de autoridad, toda vez que se trababa de una funcionaria pública, y por tanto la competencia la tenía el Tribunal Contencioso Administrativo.

Con respecto al vicio imputado por violación al derecho a la defensa, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose en la circular emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo según la cual si resulta demostrada la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora y su inamovilidad de las documentales inicialmente aportadas, los Inspectores del Trabajo, deberán ordenar inmediatamente la reposición del Trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior, sin necesidad de proceder al interrogatorio ni abrir el lapso probatorio del procedimiento.

Ahora bien, el derecho constitucional a la defensa en el procedimiento administrativo consta de cinco vertientes principales: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Al respecto, los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De lo anterior se colige que, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un procedimiento que en garantía del derecho a la defensa dispone de la celebración de un acto donde se realiza un interrogatorio, luego del cual de quedar reconocida la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador, o cuando se hubiese negado la inamovilidad laboral, el despido, o se aleguen otras circunstancias, como la condición de funcionario público, etc.

Ahora bien, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia Nº 06-2001 de fecha 10 de enero de 2001, se evidencia que la parte demandada (accionante en nulidad) ni siquiera fue notificada para comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante, al interrogatorio respectivo, lo que hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse atentado contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y por violación expresa de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación flagrante de normas de orden público constitucional y legal, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrente respecto a la usurpación de autoridad, toda vez que el tercero interesado ostentaba la condición de funcionaria pública, y por tanto la competencia la tenía el Tribunal Contencioso Administrativo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 06.2001, de fecha 10 de enero de 2001; por consiguiente, se debe anular la P.A. referida. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de representación judicial constituida por el ABG. V.D.C.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.736, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 06-2001, de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 06-2001 de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, notifique PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:18 a.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.L.S.,

ABG. A.L.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

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