Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916

ASUNTO : RP01-R-2011-000160

JUEZ PONENTE: M.E.B.

Cursa por ante este Tribunal de Alzada, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. M.D.A.R., A.L.P. y C.G., Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Abg. M.C., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; y para resolver se establecen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que su fundamento se encuentra en las previsiones del artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y la del numeral 7, a “Las señaladas expresamente por la ley”

Ahora bien, señalan los recurrentes en su escrito lo siguiente:

OMISSIS

… la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para solicitar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente para plantear la recusación.

Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, al Juez…

…Sin embargo, en fecha 10 de junio de 2011 la abogado M.C.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, DECLARÓ INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Ministerio Público…

…Con base a los dispositivos jurídicos antes trascrito, el Ministerio Público, solicitó la nulidad del acta de audiencia mediante el cual se dio continuación al juicio oral y público, en la causa signada con el No. RP01-P-2010-000916, en virtud que se continuó el mismo, sin realizarse la debida depuración de los miembros del Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en relación a la actuación como defensora del Abg. YELYTXI GALANTÓN ZERPA, quien en fecha 04 de mayo del 2011, aceptó la defensa del acusado A.J.M., tal actuación violentó los requisitos mínimos exigidos para corroborar la competencia subjetiva de la mencionada defensora, con los integrantes del tribunal, Abg. M.C.H., y los jueces legos A.C. y B.G.Y..

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez debe resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, lo cual es trasladable a la celebración del Juicio oral, ya que en circunstancias sobrevenidas como es el caso del nombramiento de un nuevo defensor, debe el Juez Presidente, verificar si existe alguna causal de recusación o inhibición, entre ese nuevo actor procesal y los demás, esta es una exigencia procesal que no puede ser obviada, por cuanto la misma esta directamente relacionada con las garantías de un debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Como consecuencia de la nulidad del acta de la audiencia antes señalada, debió declararse la interrupción del juicio oral y público seguido en la causa RP01-P-2010-00916, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el transcurso de más de 11 días sin que validamente se continuara el juicio…

“…En este sentido, a juicio de quien suscribe, la decisión de fecha 10-06-2011 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, adolece de ilegalidad, traducida ésta en los vicios de: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LESIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES ° VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVAVIÓN, los cuales fueron debidamente fundamentados en el Escrito de Recusación incoado contra la misma.

Dicha ilegalidad es la que dio origen al Derecho a ser Oído en Doble Instancia en cabeza del Ministerio Público que mediante la interposición del Recurso de Apelación y posterior Recusación manifestó su pretensión de que un Tribunal Superior revisara ese fallo que causó agravio en el recurrente y se pronunciara acerca de los vicios denunciados en aras de salvaguardar el Debido Proceso y la Justicia. Dicho recurso tal como se explicó ut supra, fue interpuesto cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso perentorio previsto a tales fines.

Ahora bien, Honorables Magistrados, en virtud de todas las irregularidades en que se ha suscitado en el presente proceso por parte de la ciudadana Jueza, es IMPRESCINDIBLE, solicitar, como en efecto lo hacemos, una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión accionada hasta que esa d.C. decida en relación al presente recurso, estimando el Ministerio Público que están dados los extremos que hacen procedente la adopción de una medida cautelar innominada, con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión de la ciudadana Jueza, viola flagrantemente el debido proceso, específicamente en lo relativo a trasgresión del Derecho a la Doble Instancia, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente fundada en derecho, lo que constituye el requisito del fumus bonis iuris que hace procedente la adopción de una medida cautelar que evite la continuación del Juicio Oral y Público de la presente causa, el cual se celebra en el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, al cual seguirán siendo evacuadas los distintos medios de prueba incorporados al proceso.

En el caso concreto existe el peligro de la celebración del Juicio Oral y Público en el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, estado Sucre, que ya ha librados las notificaciones dirigidas al Ministerio Público a los fines de proceder a la continuación de Juicio Oral y Público.

Honorables Magistrados, solicitamos sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN según las argumentaciones jurídicas y jurisprudenciales explanadas en este escrito, por cuanto consideramos que la declaratoria de nulidad absoluta interpuesta compromete la continuación del juicio para el día 13 de mayo de 2011, por cuanto por efecto cascada serían nulos al acto de fijación de fecha, así como la boleta de traslado, las notificaciones y citaciones realizadas.

Finalmente, solicitaron a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se Admita el presente Recurso de Apelación, declarándose Con Lugar, y en consecuencia se Anule la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, y el acta elaborada en dicha audiencia, así como los actos procesales subsiguientes.

Notificados como fueron los abogados defensores, C.M., J.A., A.G., YELYXZI GALANTÓN, Y.B., V.M. y C.M., éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Recibido en fecha 08-06-2011 ESCRITO DE RECUSACION interpuesto por los abogados M.D.A.R. y A.L.P.R., en sus carácter se Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público respectivamente en contra de quien aquí suscribe, en el transcurso de Juicio Oral y Público que se lleva a cabo en contra de los acusados A.E.B., C.J. CARMONA, JSEUS M.M.L., L.J.M.S., L.R. MUÑOZ FRONTADO, ANTONUIO J.M.P., J.G.Q.R., E.A.S.R. y E.M.Z.I., por la comisión del delito de TARFICO LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 83 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad.

Fundamentado los Representantes Fiscales la RECUSACION SOBREVENIDA en los siguientes términos: “La presente RECUSACION se fundamenta, en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la valoración de los testimonios de los Funcionarios actuantes y la emisión de opiniones a lo largo del debate a favor de los hoy acusados antes de dictar sentencia, constituyen sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad que el juez debería observar al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la objetividad e imparcialidad que el juez debería observar a cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad, pues es ya es notoria la marcada contrariedad existente dicho juez y estas Representaciones Fiscales.

Visto lo anteriormente expuesto, debe tomarse en consideraciones la magnitud del delito que se trata en la presente causa, ya que son gravísimos, toda vez que es un delito de connotación e infracciones penales máximas internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a delitos de les humanidad se reputan que perjudican al género humano, aunado a ello los acusados son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Dirección de Inteligencia Militar, motivo por el cual es equiparado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Crímenes de lesa Humanidad como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Ahora bien, por cuanto el presente juicio se inicio en fecha 04 de marzo, es evidente que la RESUSACION planteada por los titulares de la acción penal es SOBREVENIDA en pleno desarrollo del debate, donde las partes han ejercido su derecho al contradictorio, en cada una de las pruebas debatidas, lo que significa que no ha habido ninguna violación al derecho de la defensa, así mismo en el presente juicio las partes han planteado incidencias propias del juicio, y estas han sido debatidas por la parte contraria y resueltas en audiencia en presencia de todos los intervinientes, no significando este actuar de parte de este tribunal como emisión de opiniones con respecto al resultado del debate, de tal manera que este juzgado con su actuar no ha infringido el debido proceso en el presente asunto.

Es oportuno revisar el contenido de los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ARTICULO: 92. “INADMISIBILIDAD. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

ARTICULO: 93. “PROCEDIMIENTO. La recusación se pospondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia 2119 de fecha 14-09-2004 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente.”Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem- hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia (negrilla del tribunal)

De los artículo antes transcrito es indudable que la RECUSACIÓN planteada por los Fiscales Nacionales del Ministerio Público fue presentada fuera de la oportunidad legal, por tal razón este tribunal DECLARA la INADMISBILIDAD POR EXTEMPORANEA LA RESUSACION conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 ambos de la Ley Adjetiva Penal, interpuesta en mi contra conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados M.D.A.R. y A.L.P.R., en sus carácter se Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público respectivamente. SI (Sic) SE DECIDE

Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA de conformidad dispuesto en los artículos 92 y 93 ambos de la Ley Adjetiva Penal, la INADMISBILIDAD POR EXTEMPORANEA, LA RESUSACION, interpuesta en mi contra conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados M.D.A.R. y A.L.P.R., en sus carácter se Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público respectivamente, por haberse propuesta fuera de la oportunidad legal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.D.A.R., A.L.P. y C.G., Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El argumento de los recurrentes, está basado esencialmente en que la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cumaná, ABG. M.C.H. declaró Inadmisible la Recusación interpuesta por el Ministerio Público, contra ella bajo el argumento de que la decisión emanada de dicho Juzgado adolece de ilegalidad por violación al debido proceso por lesión a los derechos a la defensa e igualdad de las partes y violación de la ley por falta de motivación.

Así mismo, alegan los recurrentes que dicha ilegalidad fue la que dio origen al derecho a ser oído en doble instancia en cabeza del Ministerio Público, que mediante la interposición del recurso de apelación y posterior recusación manifestó su pretensión de que un Tribunal Superior revisara el fallo que causó agravio en el recurrente y se pronunciara sobre los vicios denunciados en aras de salvaguardar el debido proceso y la justicia.

De igual modo, reiteraron los apelantes que la decisión de la ciudadana Jueza viola flagrantemente el debido proceso, específicamente en lo atinente a la trasgresión del derecho a la doble instancia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que según su criterio constituye el requisito del fumus bonis iuris que hace procedente la aplicación de una medida cautelar que evite la continuación del juicio oral y público en la presente causa, solicitando finalmente que el presente Recurso de Apelación interpuesto fuere Admitido y declarado Con Lugar y como consecuencia de ello se anule la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo de 2011.

En este sentido, hemos de recordar que, efectivamente, la Recusación es una herramienta procesal otorgada por el Legislador a las partes, que las legitima para atacar legalmente a algún funcionario interviniente en el proceso; situación que, por su relevancia y trascendencia respecto de los derechos y principios constitucionales, goza de muy especial regulación en los textos adjetivos. Particularmente, en materia penal, está desarrollada tal figura jurídica, en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro I, Titulo III Capítulo VI (“De la Recusación y la Inhibición”); donde, como es lógico, se establece quiénes pueden hacer uso de ella. Se indican también allí las causales en las cuales ha de sustentarse la interposición de la Recusación; aplicables tanto para los casos en que la acción se dirija contra el funcionario para atacar su capacidad subjetiva, como para cuando el mismo considere que dicha capacidad estuviere comprometida; caso éste, en el cual la emplea en sustento de su propia inhibición.

En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el referido capítulo del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las normas que se refieren al trámite de la figura jurídica de la Recusación y que condicionan la misma.

Es así como el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Resaltado Nuestro)

Por su parte el artículo 93 ejusdem, establece:

La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

. (Resaltado Nuestro).

Como puede observarse, hay aspectos de interés que han de llamar la atención en cuanto a la regulación de la recusación, para su debida comprensión y correcto empleo; de manera de impedir que se desvirtúe como medio idóneo de ataque para sanear a nivel subjetivo el proceso, evitando así desnaturalizar su finalidad. Es así como observamos que, del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el funcionario afectado por alguna de las causales de inhibición, deberá desprenderse del conocimiento del asunto; al igual que aquél que estime procedente la causal de recusación que se invoque en su contra; lo que conduce a esta Corte de Apelaciones a concluir, que se otorga a ese funcionario una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido.

Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, para el funcionario cuando el artículo 93 ejusdem, dispone que si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, traerá como consecuencia que el mismo no continúe conociendo de la causa.

Con respecto al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien prevé sobre la inadmisibilidad de la recusación, y específicamente cuando ésta se propone fuera de la oportunidad legal, no establece en forma expresa, a cuál autoridad jurisdiccional corresponde tal pronunciamiento; sin embargo, ello ha sido dilucidado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reiterado criterio ha dejado sentado según Sentencia N° 290 de la Sala Constitucional de fecha 30/10/2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando lo siguiente:

Omissis.

(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

. (Resaltado Nuestro)

Resalta esta Corte de Apelaciones que el mismo criterio aplicado, en materia civil en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, referido en el fallo que antecede, también se puede acoger en materia penal. Y es así como se observa que la misma Sala, Constitucional en Sentencia Nº 2119, de fecha 14/09/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y conociendo de una Incidencia en Causa Penal, señaló:

“(…) A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al no darle a la incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 ejusdem – hasta el día hábil anterior al fijado para el debate -. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil –texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente para este asunto-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición – artículo 87- mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación, sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.

Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, fuera no infundada, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucraba una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas, y por ende podría ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley. Reasaltado Nuestro).

De igual forma se ha pronunciado nuestro M.T., también en Sala Constitucional, cuando el Juez de Instancia, ha optado por remitir al Tribunal de Alzada las actuaciones en el caso de una Recusación interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto citamos a continuación el extracto de la Sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja claramente establecido el criterio de dicha sala, en cuanto a la oportunidad para interponer recusación, la circunstancia de haber el Juez de Instancia acogido el procedimiento para la resolución de la incidencia y el exhorto que se hace a la Corte de Apelaciones que conoció en alzada sobre la misma para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en el mismo error al prever:

Omissis

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…

…Esta sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,… cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error

. (Resaltado Nuestro).

De tal manera, que conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta era extemporánea; siendo inadmisible en atención al contenido del artículo 92 ejusdem. Por lo tanto, La jueza recusada no violentó ninguna garantía constitucional, y por ende, actuó ajustada a derecho al decidir su propia recusación. En consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial, antes trascrito, esta Corte de Apelaciones DESESTIMA por INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Y ASÍ SE DECiDE.

Finalmente, Desestimado, el Recurso de Apelación interpuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada Solicitada, respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida; ello, en virtud de su carácter accesorio respecto de la Acción Principal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESESTIMA por INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. M.D.A.R., A.L.P. y C.G., Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Decimoprimera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Abg. M.C., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.E.B.

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR