Decisión nº 89-2012 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diez (10) de abril de de dos mil doce (2012)

201º y 153º

DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.

ASUNTO : VP01-L-2012-000626

PARTE ACTORA: J.R., titular de la cédula de identidad número: 9.798.639.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 26 de marzo de 2012, fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; incoada por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número: 9.798.639, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO; siendo admitida en fecha 29 del mismo mes y año, librándose los carteles de notificación en la misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano J.R., asistido por la abogada B.V., por una parte; y por la otra a la abogada N.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; mediante diligencia consignan por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito de transacción constante de siete (7) folios útiles, mediante la cual, y la parte demandada realiza pago único en cheque a favor del ciudadano J.R., quien recibe conforme; solicitando ambas partes al Tribunal, homologue y le dé el carácter de cosa juzgada a la transacción consignada, que incluye además conceptos no demandados en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la homologación de la transacción; previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso, se inicio con una DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; y una vez admitida la misma, aun sin constar en actas la notificación de la demandada; las partes celebran una transacción estableciendo pagos de conceptos contemplados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 20/01/2011, caso M.E.C.P., contra la Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:

Mediante oficio…………., el Tribunal Décimo …………del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano M.E.C. PACHECO……………………..contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., ……………… en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para “conocer y decidir la transacción presentada” por las partes……………..

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución ………..el ciudadano M.E.C.P., ……………….interpuso demanda por indemnización por enfermedad ocupacional con fundamento en los siguientes alegatos:…………………………..

El 11 de noviembre de 2010 el demandante, ciudadano M.E.C.P., asistido por el abogado J.A.M.B., antes identificados; y el abogado M.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., parte demandada, consignaron ante el Tribunal de la causa una “TRANSACCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA”, la cual fue suscrita en los siguientes términos:

(…)

QUINTA: En virtud de esta transacción, el TRABAJADOR pone fin a este juicio y confiere además un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. (…)

(…)

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010 el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para “conocer y decidir la transacción presentada”, en los siguientes términos:

(…)

En consecuencia, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, ………………………..A tal efecto se observa:

En el caso de autos el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.E.C.P. y la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., por considerar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, a la que corresponde conocer y tramitar las solicitudes de homologación de transacciones celebradas con ocasión de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, referido por el Juzgado remitente en su decisión, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de las solicitudes de homologación de las transacciones que se celebren entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando tales solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en dicho artículo, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).

En consecuencia, visto que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, debe la Sala declarar que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.E.C.P. y la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se establece.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.E.C.P. y la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 18 de noviembre de 2010, ……………………

De la letra del artículo 9, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, antes trascrito se evidencia que es competencia del Inspector, la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que si los interesados pretenden realizar transacciones en esta materia, deben efectuarla ante ese órgano administrativo, y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria, la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como sería: Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en un informe parcial realizado al efecto y que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la Audiencia Preliminar; en la cual el Juez media y concilia personalmente las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal, ya que el objeto de la audiencia, es que las partes celebren una transacción o cualquier otro medio de auto composición del proceso; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo; pues tanto en la fase de mediación como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación directa del Juez de mediación y de juicio, e indirecta del Juez Superior, que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido y en base al principio de la humanización de la justicia debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes; por lo que, se puede verificar que en la transacción celebrada, no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; cuestión ésta, que no ocurre en el caso de autos, donde fue presentada una transacción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación. Por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar que la solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita por el ciudadano J.R. y la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA DE HIELO EL TORO; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Ordena la remisión inmediata de los autos, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, hoy diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

Abog. Jasmely Borrego.

Nota: En la misma fecha, se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Jasmely Borrego.

JC/jc

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