Decisión nº 88-2012 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000421

PARTE ACTORA: F.G., titular de la cédula de identidad: 3.777.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G., M.O. y V.V.; Inpreabogados: 35.007, 51.892 y 81.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA OGARET C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el juicio incoado por la ciudadana F.G., titular de la cédula de identidad: 3.777.873, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 02 de marzo de 2012, admitida en fecha 05 del mismo mes y año; y certificada la causa en fecha 15 de marzo de 2012. Correspondía dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2012; oportunidad en que, estando presente el abogado V.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA OGARET C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana F.G., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana F.G.; su prestación de servicios, desde el 01 de febrero de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando aproximadamente a las 8:00 de la mañana comunicó su renuncia, la cual fue aceptada inmediatamente; laborando por espacio de 02 años y 08 meses; desempeñándose como FARMACEUTA, con las funciones de vender con récipe médico las medicinas, llevar los libros actualizados de venta de medicamentos y asesorar a los clientes de la farmacia, en la compra de los medicamentos; con un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes; y con un último salario mensual de Bs. 4.000,00 mensuales; y que no le han sido cancelados los conceptos laborales a las que es acreedora por su prestación de servicio para la demandada.

En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA OGARET C.A.; al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

• Fecha de Ingreso: 01-02-2009

• Fecha de Egreso: 30-09-2011

• Tiempo de servicio: 02 años y 08 meses.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Por cuanto laboro el último año 08 meses, le corresponden 64 días por antigüedad; siendo así, se debe agregar a este concepto 24 días al salario integral de Bs.147,78. Asimismo, visto que se observa en el concepto UTILIDADES, que demanda 30 días por año; los calculos para el salario integral se realizaran conforme a dicha cantidad de días.

    Cálculo del concepto Antigüedad desde el 01 de febrero de 2009

    Al 30 de septiembre de 2011.

    AÑO/MES Normal

    /mes Diario

    /30 BV Util

    30d BV Integral

    /mes Abon Mens. Acumulada

    2009 /Febrero 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 0 0,00 0,00

    Marzo 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 0 0,00 0,00

    Abril 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 0 0,00 0,00

    Mayo 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 654,31

    Junio 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 1.308,63

    Julio 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 1.962,94

    Agosto 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 2.617,26

    ' 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 3.271,57

    Octubre 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 3.925,89

    Noviembre 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 4.580,20

    Diciembre 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 5.234,52

    2010/ Enero 3.560,00 118,67 7 9,89 2,31 130,86 5 654,31 5.888,83

    Febrero 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 6.625,87

    Marzo 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 7.362,91

    Abril 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 8.099,94

    Mayo 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 8.836,98

    Junio 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 9.574,02

    Julio 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 10.311,06

    Agosto 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 11.048,09

    Septiembre 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 11.785,13

    Octubre 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 12.522,17

    Noviembre 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 13.259,20

    Diciembre 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 5 737,04 13.996,24

    2011/ Enero 4.000,00 133,33 8 11,11 2,96 147,41 7 1.031,85 15.028,09

    Febrero 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 15.766,98

    Marzo 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 16.505,87

    Abril 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 17.244,76

    Mayo 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 17.983,65

    Junio 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 18.722,54

    AÑO/MES Normal

    /mes Diario

    /30 BV Util

    30d BV Integral

    /mes Abon Mens. Acumulada

    Julio 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 19.461,43

    Agosto 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 20.200,31

    Septiembre 4.000,00 133,33 9 11,11 3,33 147,78 5 738,89 20.939,20

    147 20.939,20

    Articulo 108 LOT, 147 Bs.20.939,20

    Articulo 108, Parágrafo Primero LOT. 24 X Bs. 147,78= Bs. 3.546,72

    Total = Bs.24.485,92

    Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 24.485,92.

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.

    días / vacaciones días/ bono vacacional Total Vac + BV

    Del 01- 02-2011 al 30-09-2011 11,33 6 17,33

    TOTAL días 17,33

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    Bs. 133,33 x 17,33 días = Bs. 2.310,60

  3. - UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por año.

    Fraccionadas: Periodo - Del 01-01-2011 al 30-09-2011.

    30 días x año; serian x 9 meses: 22,5 días x al salario de Bs. 133,33 = Bs. 2.999,93

  4. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKEST:

    Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil FARMACIA OGARET C.A., a cancelar a la ciudadana F.G., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar la cantidad de días laborados en los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, esto es 64 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006; al respecto de interés resulta, transcribir el contenido del artículo 36, el cual establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Subrayado y negrillas agregadas).

    Se declara procedente el pago de los conceptos laborales ut-supra discriminados, a la ciudadana F.G.; los cuales alcanza la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 29.796,45); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación ( a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor); mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana F.G., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA OGARET C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de los conceptos laborales demandados, a la ciudadana F.G., por la cantidad VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 29.796,45); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación; en dinero efectivo de libre circulación en el País ( bolívares), y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, por el monto adeudado de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 29.796,45); desde la terminación de la relación laboral, esto es el 30 de septiembre de 2011; hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 14 de marzo de 2012 y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 29.796,45); esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 10 de abril de 2012. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Jasmely Borrego.

JC/jc

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