Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas 13 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2008-000208

PARTE DEMANDANTE: GIPSY A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-17.983.793, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio A.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.594.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NARAIN CORPORATION C.A., en la persona de su apoderada constituida la ciudadana D.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 1.894.459, abogada inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.579. La sociedad mercantil INVERSIONES TORINO C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes. A los ciudadanos M.B.C., M.C.B.C. Y M.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.314.509, V- 5.967.963 y V-2.948.554, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 12 de diciembre de 2008, por el abogado en ejercicio A.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.594, representando a la ciudadana GIPSY A.B.R., contra la Sociedad Mercantil NARAIN CORPORATION C.A., en la persona de su apoderada constituida la ciudadana D.E.M., la sociedad mercantil INVERSIONES TORINO C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes, a los ciudadanos M.B.C., M.C.B.C. Y M.C.D.B., todos ya identificados en autos por simulación.

En fecha 22 de abril de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 29 de abril de 2009, el apoderado del accionante solicitó se le expidiera copia certificada del libelo a los efectos del registro de la demandada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado acordó oficiar a los respectivos registradores inmobiliarios a los efectos que procedieran a estampar las correspondientes notas marginales de la causa de simulación.

El 14 de julio de 2009, se recibió escrito de convenimiento parcial por el representante de la actora y la codemandada JIPSY JACKYMIRA ROMERO. En la misma fecha el apoderado judicial de la demandante solicitó se libraran las compulsas a los fines de realizar las citaciones correspondientes.

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado de la actora ratificó se efectuara la citación de los codemandados en autos con la excepción de la ciudadana D.E.M., debido a su fallecimiento y por ende se cite a la ciudadana M.E.C.M., quien ostenta la representación legal de la codemandada NARAIN CORPORATION C.A.

En fecha 13 de enero de 2011, el apoderado de la demandante solicitó se acordara la citación por carteles.

En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la demandante solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este juzgado acordó designar al abogado R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 97.184, como DEFENSOR JUDICIAL de los codemandados en la presente causa, en la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 6 de junio d 2011, la abogada L.R., en su condición de apoderada de NARAIN CORPORATION C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 65.127, declaró no estar dispuesta a representar a dicha sociedad mercantil en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado R.V., aceptó el cargo de DEFENSOR JUDICIAL de los codemandados en la presente causa

Luego de los trámites legales pertinentes para el logro de la citación, en fecha 31 de octubre de 2011, se dio por citada la abogada L.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.561 en representación de M.B.C. co-demandado en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada L.R. en su condición de representante del co-demandado M.B.C., solicitó la reposición de la causa al estado de la citación del de la co-demandada NARAIN CORPORATION C.C. y se nombrara defensor ad-liten al resto de los co-demandados.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada del co-demandado M.B.C. consignó escrito de contestación de la demanda y en el mismo acto opuso cuestiones previas.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Defensor Judicial de las co-demandadas M.C.B.C., M.C.D.B., NARAIN CORPORATION C.A. e INVERSIONES TORINO C.A., el abogado R.V., consignó escrito de contestación de la demanda.

El 15 de diciembre de 2011, el apoderado de la demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por el co-demandado.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, luego de realizar una extensa explanación de una serie de situaciones fácticas, que ha su entender sirven de fundamento a la pretensión e ilustración a este juzgador, sobre la forma en que supuestamente fue despojada de sus derechos sucesorales, la demandante por parte de los co-demandados, procedió a demandar en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho;

“…demando a los prenombrados ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C., M.B.C., Gipsy Romero y a las sociedades mercantiles “Narain Corporation” e “Inversiones Torino C.A.”, todos identificados en este escrito, para que convengan o en su defecto el tribunal declare la simulación de la pretendida “cesión” de derechos efectuada por la ciudadana Gipsy o Gipsy Romero, en representación de mi patrocinada a la empresa “Narain Corporation”, con base a la autorización judicial aludida en el ordinal 16 de este libelo. Como consecuencia de la simulación accionada pido se declare la nulidad de la pretendida cesión de los derechos sucesorales de mi representada…”

Igualmente procedió a demandar a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C., M.B.C., Gipsy Romero y a las sociedades mercantiles “Narain Corporation” e “Inversiones Torino C.A.”, todos identificados en autos, en base a lo siguiente;

a. La nulidad del contrato o negocio con apariencia de cesión de mis derechos, celebrado con base a la solicitud de autorización aludida, en el ordinal 16 del presente libelo.

b. La nulidad absoluta de los pretendidos actos o negocios jurídicos mediante los cuales G.B.D., se desprendió de la propiedad de los bienes aludidos en el ordinal 34 de este libelo.

“c. Subsidiariamente… a la empresa “Inversiones Torino, C.A”, y a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B. Conti… para que convengan o en su defecto el tribunal declare la inexistencia de negocio o acto jurídico entre vivos, celebrado por G.B.D., mediante el cual este último vendió o se desprendió de los bienes que se identifican en el ordinal 34 del presente libelo.”

Continúa explanando la accionante lo siguiente;

Demando a los prenombrados M.C.d.B., M.C.B.C., M.B.C. y gipsy Romero y a las empresas “Inversiones Torino, C.A” y “Narain Corporation”, ya identificados… Que el negocio jurídico calificado como “cesión” celebrado con base en la autorización judicial transcrita en el ordinal 16… constituye una partición y liquidación de la cuota parte hereditaria que corresponde a mi representada…”.

Finalmente estimó la demanda en diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), y solicitó se efectuara la citación de la empresa extranjera no domiciliada en Venezuela “Narain Corporation”, en la persona de su apoderada la Ciudadana D.E.M..

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La apoderada judicial del co-demandado M.B.C., accionada adujo en la contestación de la demanda, como punto previo de orden público los siguientes alegatos;

La demanda con que se inicia este proceso es intentada en contra de una serie de personas entre la que está la madre de la demandante a quien identifican en el libelo de la demanda como Jipsy Romero. El auto de admisión… nada dice acerca de esta co-demandada… Jipsy Romero no ha sido emplazada ni siquiera en el auto de admisión de este libelo, y , aunque ella compareció conjuntamente con el representante de su hija, parte actora en este proceso, el 17 de julio del año 2009 para convenir de manera genérica en el libelo, su comparecencia es imprescindible para la correcta formación del litis consorcio pasivo que en este juicio se solicita… procesalmente se debe reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda e incluir A TODOS LOS DEMANDADOS,… la citación tácita ocurrida con su actuación del 17 de julio de 2009 se debe tener como decaída a tenor del artículo 228 del C.P.C. … se debe practicar nuevamente la citación de los demandados…

.

Consideró el representante judicial del co-demandado M.B.C., que se debe efectuar la reposición de la causa en los siguientes términos:

… resumiendo, en torno a la co-demandada Jipsy Romero, solicitamos a este tribunal, reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda e incluir a esta co-demandada en el auto de admisión y en la orden de comparecencia dictados en este proceso; y además pedimos se tome en cuenta la circunstancia alegada sobre el artículo 228 antes enunciado y que declare que se deben practicar de nuevo todas las citaciones de todos los demandados en este juicio.

En su escrito de contestación el co-demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

… Promuevo la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo civil por no llenar la demanda los requisitos que ordena la Ley… el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que entre otros requisitos, el libelo debe determinar con precisión el objeto de la pretensión, como lo dispone el ordinal 4° y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, como lo señala el ordinal 5°… comienza la demanda solicitando una tutela para una joven de 22 años… demanda simulaciones de cesiones de derechos sucesorales, anuncia manejos irregulares de las cantidades de dinero que supuestamente recibió la madre de la demandante, demanda nulidades de contratos pero también demanda pagos sustentados en los contratos que dice nulos… asegura que estamos en presencia de falsificaciones de firmas en algunos documentos, asevera que hay propiedades en manos de terceras personas…

.

Continúa señalando el representante judicial del co-demandado:

Promuevo igualmente la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem.

Promovió el representante judicial del co-demandado el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Propongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta…

.

Señalo a tenor de lo anterior lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

… se pueden identificar… dos acciones de este tipo: 1) Demanda Mero declarativa para declarar la inexistencia del acto jurídico entre vivos… y 2) Demanda Mero declarativa para declarar que el negocio jurídico calificado como cesión constituye una partición y liquidación de herencia…”.

Señalo el co-demandado la ilegitimidad del representante de otro de los co-demandados específicamente Narain Corporation, proponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente alegó la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1° ejusdem, por considerar que los hechos producto de la negociación se efectuaron en Jurisdicción de la República de Panamá y a cuyos tribunales las partes decidieron someterse.

El Defensor Judicial de las co-demandadas las ciudadanas; M.C.B.C. y M.C.D.B., y las empresas INVERSIONES TORINO C.A. y NARAIN CORPORATION, en su escrito de contestación; negó, rechazó y contradijo en todos los hechos como en el derecho la acción incoada.

Igualmente de conformidad al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil se opuso a absolver posiciones juradas en nombre de sus defendidas y finalmente se adherio a las pruebas presentadas por el otro co-demandado, bajo el principio de la comunidad de las pruebas y solicitó se declarasen con lugar las cuestiones previas promovidas por el representante judicial del co-demandado antes mencionado.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa y considera necesario este Juzgador detenerse a analizar la circunstancia alegada por el co-demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, acerca de que inadvertidamente este juzgador no incluyo en el auto de admisión y orden de comparecencia a la ciudadana Jipsy Romero, quien figura como co-demandada en la presente acción, pues, resultaría inoficioso detenerse a efectuar el estudio de los otros elementos aportados al proceso por las partes, sin antes atender a una situación que pudiera retrotraer lo actuado en el proceso, por la inobservancia de un requisito sine quanon consagrado en la norma procesal.

Atendiendo a Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (Artículo 49 C.R.B.V), es menester para este Tribunal en aras de salvaguardar la Justicia y depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, y además garantizar a las partes en igualdad de condiciones el verdadero ejercicio de sus derechos y en atención al principio dispositivo, este juzgador como rector del proceso, decidirá sobre el punto previo alegado por el codemandado, en los siguientes términos;

Señala el codemandado:

… resumiendo, en torno a la co-demandada Jipsy Romero, solicitamos a este tribunal, reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda e incluir a esta co-demandada en el auto de admisión y en la orden de comparecencia dictados en este proceso; y además pedimos se tome en cuenta la circunstancia alegada sobre el artículo 228 antes enunciado y que declare que se deben practicar de nuevo todas las citaciones de todos los demandados en este juicio.

Ahora bien, se observa en autos que en fecha 22 de abril de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en dicho acto por error involuntario este Tribunal inadvertidamente no incluyo a la ciudadana Jipsy Romero codemandada de la causa.

Es tarea de este Tribunal, realizar un análisis sobre la importancia o no para el proceso del acto que dejo de cumplirse; así las cosas es doctrina reiterada que las normas procesales son de eminente orden público, por lo que, no le es permitido a las partes o a los juzgadores subvertir o modificar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, ello a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual; los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código.

Para Chiovenda el acto procesal es aquél que tiene;

… por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal

.

Los actos procesales son manifestaciones de voluntad de los órganos jurisdiccionales, las partes o demás intervinientes en el proceso con evidente y necesarias relevancia procesal, en ese sentido, existen actos jurídicos procesales emanados del juzgador como por ejemplo; los autos o providencias que son actos de sustanciación o mero trámite que no vienen a decidir el fondo del asunto o incidencias controvertidas, pues, vienen a ser facultades conferidas al juez por la ley para impulsar y dirigir el proceso, como lo es ; el auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, riela en el expediente del caso bajo estudio; auto de admisión de la demanda emanado de este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009, por el cual, se ordenó el emplazamiento de los demandados la Sociedad Mercantil NARAIN CORPORATION C.A., en la persona de su apoderada constituida la ciudadana D.E.M., la sociedad mercantil INVERSIONES TORINO C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes, a los ciudadanos M.B.C., M.C.B.C. Y M.C.D.B., todos ya identificados en autos, observando que en la composición de la Litis inadvertidamente este sentenciador no incluyo en dicho auto a la ciudadana Jipsy Romero, codemandada en la acción interpuesta.

No estamos en presencia de una citación defectuosa por no haberse practicado dentro de los lapsos de ley o por simplemente no haberse encontrado a la persona citada, pues, están sometidos los actos procesales a requisitos de lugar, tiempo y forma de expresión para asegurar la igualdad de las partes en el proceso y certeza del mismo, sino más bien, nos encontramos en presencia de un error involuntaria de este Tribunal, al no incluir en el auto de admisión a la codemandada ya identificada, quien simplemente nunca fue incluida dentro de dicho auto, por lo cual, no fue llamada a conocer y enterarse de la composición y alcance de la causa que se seguía en su contra, como litisconsorte pasiva y por ende, se le menoscabó el derecho a la defensa de la co-demandada en cuestión.

Igualmente expone, Baudin Patrick, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, 2010-2011,

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación…/…

Según el tratadista V.P., en su obra Teoría General del Proceso. Caracas 2008, señala;

… La inobservancia de los requisitos, puede afectar el acto procesal en que se han omitido e incluso, los actos consecutivos que dependen del viciado

.

Entiende este Juzgador, que la nulidad procesal; es el vicio que anula un acto del procedimiento, por carecer de los requisitos esenciales para su validez, siempre que no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Siendo Jurisprudencia y doctrina reiterada el carácter de orden público de las citaciones, y entendiéndose este como un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, en este sentido sea necesario explanar lo consagrado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone este Capitulo

.

Es en el auto de admisión de la demanda, donde el órgano jurisdiccional ordena la comparecencia y notificación dentro de los lapsos de ley del sujeto demandado, para que se ponga a derecho y conozca el contenido de la acción.

Cuando la norma in comento señala; “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado…”, le da carácter obligatorio, necesario y de imperativo cumplimiento a la citación del demandado, hecho que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que la codemandada Jipsy Romero no estuvo incluida en el auto de admisión y por consiguiente no se libró notificación, ni orden de comparecencia a favor de la ciudadana en cuestión.

La Citación Personal se encuentra establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

.

Los actos procesales, deben cumplir una serie de requisitos legales para poder lograr la certeza del proceso, sin caer en formalismos inútiles que sacrifiquen la justicia so pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto, ahora bien la ley adjetiva no define un catálogo de requisitos a entender como intrínsecos para la validez del acto, pues, debe el juez como rector y director del proceso en uso de la sana lógica, las máximas de experiencias y a la luz del principio iura novit curia, o el juez conoce el derecho, determinar que según las normas bajo análisis, la citación no practicada por que inadvertidamente no se incluyó a un codemandado en el litisconsorcio pasivo, debe generar la nulidad del acto o específicamente del auto de admisión de fecha 22 de abril de 2009, por no cumplir con un requisito esencial para su validez, como lo es, la determinación de las personas legitimados como litiscosorte pasivo en la presente causa.

Considera quien aquí decide, que la Ciudadana Jipsy Romero no fue citada en la presente causa, ya que inadvertidamente no se incluyó en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2009, ni en la respectiva orden de comparecencia, es decir, dicho auto de admisión no cumple con los requisitos esenciales para su validez. Así se establece.-

A los fines de procurar la estabilidad del procedimiento que hoy se encuentra bajo examen de este Juzgador, se observa a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 206 C.P.C: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. …/…

.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios y útiles, que en el caso de autos afecta el orden público, como lo es, la inexistencia de citación ya que inadvertidamente no se incluyó a un litisconsorte en el auto de admisión.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil Rengel Romberg, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

… La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado…

… La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108, expresa:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y en aras de Garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REPONER, al Estado de Admitir nuevamente las de la Demanda, y se ordene el emplazamiento de todos los demandados como litisconsortes de la pretensión, y la consecuente nulidad de todos los actos procesales subsiguiente. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: La REPOSICIÓN de la presente causa al estado de Admitir nuevamente la demanda en la que se incluya a la ciudadana JIPSY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 8.373.291., y el emplazamiento de todos los codemandados como litisconsortes de la pretensión.- Y Así Se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.M.Z.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-V-2008-000208

AMCdeM/LMZ/JCAP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR