Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0627.

El 30 de Marzo del 2009, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes. Una vez transcurrido dicho lapso comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

El 21 de Mayo de 2010 se ordenó abrir nueva pieza por cuanto se dificultaba el manejo del presente expediente;

En fecha 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto, por lo que, el 26 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

El 10 de Marzo de 2011 se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, se admitió el recurso y se ordenó notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Procuradora General de la República, de la parte querellante y del 3er interesado;

El 08 de Agosto de 2011 se fijó el 10mo día de despacho siguiente para que tuviere lugar la audiencia de juicio;

El 13 de Octubre de 2011 se pronunció sobre las pruebas presentadas el 28 de Septiembre de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrente y el 30 de Septiembre de 2011 por los apoderados judiciales del 3er interesado. En el mismo auto se pronunció sobre el escrito de oposición de pruebas presentado el 04 de Octubre de 2011 por el 3er interesado;

El 27 de Octubre de 2011 informó que comenzarían a transcurrir los 30 días de despacho para dictar Sentencia;

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 24 de Abril de 2002, por el ciudadano E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.043.781, asistido por el abogado M.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994 interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 232-01 de fecha 20 de Diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipal Libertador (Servicio de Fuero Sindical);

El 25 de Abril de 2002, previo sorteo, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;

El 14 de Mayo de 2002 le dio entrada, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital y se le requirieron los antecedentes administrativos;

El 13 de Noviembre de 2002 el ciudadano F.R.H. se avocó al conocimiento de la presente causa;

El 18 de Febrero de 2003 se observó que el presente recurso debería ser conocido en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordenó remitir el expediente;

El 03 de Abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la sustanciación;

El 21 de Mayo de 2003 se admitió el recurso, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República;

El 30 de Julio de 2003 se libró el cartel; el 12 de Agosto de 2003 se retiró, el 13 de Agosto de 2003 se consignó;

El 04 de Septiembre de 2003 comenzó el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas;

El 18 de Septiembre de 2003 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de Septiembre por el 3er interesado y por la parte accionante;

El 07 de Junio de 2005 se fijó el 3er día hábil siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación;

El 15 de Junio de 2005 se fijó el 7mo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma oral, el 06 de Julio se llevó a cabo asistiendo los sustitutos de la Procuradora General de la Procuradora General de la República y los terceros interesados, quienes consignaron sus escritos de informes;

El 23 de Octubre de 2006 se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer la presente causa, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 09 de Enero de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dió entrada y se abocó a su conocimiento, se ordenó la notificación de las partes;

II

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante que se admitió la solicitud el 13 de Febrero de 2001, acordándose citarlo para el segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de que diese contestación a la acción, lográndose la citación por carteles el 04 de Abril de 2001, por lo que cuando lo pusieron en conocimiento de la acción en su contra, ya habían transcurrido más de 30 días desde el 10 de Enero de 2001, fecha en la cual la empresa alega que supuestamente incurrió en falta grave a sus obligaciones, operando de pleno derecho el perdón de la falta, por lo que al admitir la solicitud de autorización de despido la Funcionaria del Trabajo incurrió en abuso de poder, violentando su derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo.

Manifiesta que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar la prueba de exhibición de la documental que cursa al Folio 91 del Legajo “A” para declarar con lugar la causal de despido, sin apreciar el hecho que verdaderamente se desprende del documento exhibido y suscribo por él. Señala que aun cuando dicho documento se encuentra sucrito por él, no hace prueba en su contra, no prueba en forma alguna que haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Arguye que el Inspector del Trabajo dio todo el valor probatorio a la documental que corre inserta al Folio 94 del “Legajo A” pero sorpresivamente, se trata del mismo documento que corre inserto al Folio 91, anteriormente analizado.

Alega que del documento en el cual se fundamenta la decisión, consta que salió de la Agencia Oeste a las 5:40 am y del escrito de solicitud de la autorización del despido, que da lugar a la acción administrativa, cursante a los Folios 01 al 02 del “Legajo A”, según confesión de la empresa accionante, cumple sus labores de de 6:00 am a 2:00 pm, por lo que los hechos que motivaron la causal ocurrieron fuera de su horario de trabajo, y en el supuesto de que haya llegado tarde a su sitio de trabajo incurrió en una llegada tarde o una inasistencia injustificada.

Por las razones expuestas considera que el Inspector del Trabajo no se apegó al principio de verdad procesal, por lo que mal podría administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad.

Considera, en virtud de lo expuesto, que la P.A. acarrea violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 26, 25 y 23 eiusdem, violentando igualmente los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San J.d.C.R. el 22 de Noviembre de 1969, ratificada por Venezuela el 09 de Agosto de 1977, ordinal 1º del Artículo 8.

III

DEL TERCERO INTERESADO

Señala en cuanto al perdón de la falta, que tuvo conocimiento de la falta el mismo día en que el trabajador la cometió el 10 de Enero de 2011, posteriormente acudió en fecha 09 de Febrero de 2011 a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de interponer la solicitud de calificación de despido interrumpiendo de esa forma el lapso de caducidad establecido para que operara el perdón de la falta, afirmando que el acto señalado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es la solicitud y no la citación del trabajador.

En cuanto al vicio de abuso de poder, afirma, en primer lugar, que nunca operó el perdón de la falta ya que la misma se cometió el 10 de Enero de 2011 y solicitó la autorización de despido el 09 de Febrero de 2001, y en segundo lugar, que el Inspector admitió la solicitud corroborando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para su admisión.

Afirma que la documental en base a la cual la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas fue promovida por ambas partes como prueba en el procedimiento administrativo, comprobándose los hechos atribuidos en la solicitud de calificación de faltas, valorándose correctamente.

IV

ACTO IMPUGNADO

Llegada la oportunidad para decidir, este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Que la parte actora fundamenta su solicitud de Calificación de Despido en contra del ciudadano E.T., Cédula de Identidad Nº 6.043.781, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y Transporte, en virtud de que el trabajador ha incurrido en una de las causales del Despido como lo es la literal “I” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere: Falta graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que para el 10 de enero de 2001, el mencionado trabajador sin ningún tipo de autorización por parte de su patrono ni por ninguno de sus representantes, en un vehículo de la empresa procedió a dejar la Agencia del Oeste en la cual presta sus servicios, disponiendo así del vehículo marca Mitsubishi. Es de observare que el trabajador con la actitud asumida se encuentra perfectamente dentro de la causal justificada de despido, prevista en el Articulo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que el trabajador goza del Fuero Sindical por ser Delegado Sindical en el Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL RAMO DE BEBIDAS, DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABEN), se solicita la autorización para el despido justificado del accionado.

SEGUNDO

Que en el acto de la litis contestación el funcionario del trabajo insto a las partes a la conciliación prevista en la Ley, y no teniendo ningún resultado, ambas partes expusieron sus defensas, donde el trabajador rechazó en todas sus partes los hechos que alego la accionada e igualmente la empresa insistió en la Calificación presentada el día 09-02-01.

TERCERO

Que conforme a lo alegado por las partes, la causa se abrió a pruebas donde ambas partes promovieron sus defensas y las cuales se analizan así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce el mérito favorable a los autos en especial lo expuesto en la solicitud de falta y autorización del Despido de fecha 09-02-2001.

DOCUMENTALES:

Marcada “A”, referente a la declaración dada por E.T., Cédula de Identidad Nº 6.043.781, de fecha 11 de enero de 2001, donde se observa que de esta declaración el Sr. R.P., saco el vehículo de la Agencia Oeste el día 10 de enero de 2001, para efectuar una diligencia personal acompañándolo el Sr. E.T., hecho este que ocurrió a las 5:40 a.m., con tal hecho se demuestra que el accionado estaba consciente de la anormalidad del hecho que se ventila en esta causa.

En cuanto a las demás testimoniales promovidas no hay materia que a.p.q.d. actos desiertos y así se decide.

En relación al acto de la prueba de exhibición del documental solicitado, el mismo fue ratificado por la parte y riela al folio 91 del expediente. Dicha prueba efectivamente riela al folio mencionado, por lo tanto este Sentenciador la aprecia, y así se decide.

DOCUMENTALES

Cursa al folio noventa y cuatro (94) del expediente, carta declaratoria del ciudadano E.T., conforme a los hechos acontecidos el 10 de enero de 2001, del cual se desprende que el ciudadano E.T., si se retiro de las instalaciones a sabiendas que el fin eran asuntos personales de un tercero y esta documental al no ser desconocida ni tachada por ningún medio probatorio el mismo adquiere todo su valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES:

Cursa al folio trece (113) al ciento quince (115) del expediente, acta testimonial del ciudadano R.A.P.G., de la cual se desprende: Visto que el testigo no aporto nada nuevo al procedimiento y que no aclaró ningún punto controvertido que se dirima en este procedimiento contra el ciudadano E.T., este Despacho le resta valor probatorio y por lo tanto se desecha y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto y estudiadas las actas procesales de este Sentenciador Administrativo, considera que el trabajador se encuentra dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto el trabajador nada demostró que pudiera favorecerlo para desvirtuar los hechos imputados; esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales declara “CON LUGAR”, la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en contra del ciudadano E.T., ambas partes identificadas en autos; en consecuencia, se autoriza a dicha empresa a despedir al mencionado trabajador con base a la causal de Despido Justificado indicada.

Se les comunica a las partes que la presente decisión es Inapelable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de la presente notificación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en sendas copias firmadas y selladas.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el accionante que operó el perdón de la falta, ya que se admitió la solicitud el 13 de Febrero de 2001, lográndose su citación por carteles el 04 de Abril de 2001, por lo que cuando lo pusieron en conocimiento de la acción en su contra, habían transcurrido más de 30 días desde el 10 de Enero de 2001, fecha en la cual la empresa alega que supuestamente incurrió en falta grave a sus obligaciones, por lo que se incurrió en abuso de poder, violentando su derecho a la defensa al admitirse la solicitud de autorización de despido. Por su parte, el tercero interesado señala que tuvo conocimiento de la falta el mismo día en que el trabajador la cometió el 10 de Enero de 2011, interponiendo la solicitud de calificación de despido el 09 de Febrero de 2011, siendo el acto señalado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la solicitud y no la citación del trabajador.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

El artículo in commento consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, estableciendo un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de la ruptura del vínculo laboral, señalando al respecto que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En el caso de autos, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:

- Folio 17 al 18, escrito de solicitud de calificación de falta interpuesta por los apoderados judiciales de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Libertador en fecha 09 de Febrero de 2001, señalando:

[…]

En fecha 13 de enero de 1.997, nuestra representada procedió a contratar los servicios del ciudadano E.T. (…) quien cumple sus labores (…) de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

(…) el mencionado ciudadano en fecha 10 de enero de 2001 aproximadamente a las 5:40 a.m., y sin ningún tipo de autorización por parte de su patrono ni de ninguno de sus representantes en un vehículo de la empresa, procedió a dejar la Agencia del Oeste en la que presta servicios (…) llegando a su sitio de trabajo mucho tiempo después de haber comenzado su jornada.

(…) al momento de abandonar la agencia, lo hizo en un camión de la empresa, marca Mitsubishi, sin ningún tipo de autorización para disponer del mismo dentro ni fuera de la agencia, es más ni siquiera en las funciones que desempeña se encuentra el disponer de ese tipo de vehículo dentro ni fuera de la sede de la empresa, lo cual es una evidente falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

[…]

DEL DERECHO

(…) la actitud asumida por el ciudadano E.T. encuadra perfectamente dentro de la causal justificada de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

[…]

- Folio 106, escrito identificado como “DECLARACIÓN CASO SALIDA DE CAMION MITSUBICHI DE LA AGENCIA DEL OESTE EL DIA 10 DE ENERO DEL 2001”, de fecha 11 de Enero de 2001, suscrita por el ciudadano E.T., en la cual se señala:

El Señor R.P. (…) en el día de ayer 10 de Enero del 2001, tenía que hacer una diligencia personal y saco un camion Mitsubishi dado a que no haba Jefe Inmediato: El habló con un chequeador el Sr. F.A.H.A., y le dijo que iba a hacer una diligencia, yo E.T. (…) estaba en ese momento en el lugar y me pidió que lo acompañara, esto fue en horas de las 5:40 A.M. y salimos en el camión con las Santamarías todas levantadas para que no fuera haber problemas y los vigilantes dado que no llevaban ningún tipo de mercancía lo dejaron pasar. Ya que el montacarguista R.P. siempre los jefes lo mandaban a hacer diligencias (…)

De lo anterior evidencia este Juzgador que la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., tuvo conocimiento de los hechos que originaron la calificación de despido el 11 de Enero de 2001, según se evidencia de escrito identificado como “DECLARACIÓN CASO SALIDA DE CAMION MITSUBICHI DE LA AGENCIA DEL OESTE EL DIA 10 DE ENERO DEL 2001”, suscrito por el ciudadano E.T., e interpuso la solicitud de calificación de faltas ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Libertador en fecha 09 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal Superior evidencia que la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A. en ningún momento condonó la falta del ciudadano E.T., puesto que desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la solicitud de calificación de despido hasta el momento en que interpuso dicha solicitud ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Libertador transcurrieron 29 días, no operando, por tanto, el efecto previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por el accionante, observa este Juzgador que: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01722 de fecha 20 de Julio de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrente

En el caso de autos, observa este Juzgador que el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, admitió la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente por el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

[…]

Del mismo modo, en cuanto a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, observa este Juzgador que el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, admitió la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. procediendo a la citación del ciudadano Torres Esteban, en virtud de lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

"(…) El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que de contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación (…)”

Por tanto, el Inspector del Trabajo, vista la solicitud de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., procedió a admitir la solicitud, llevando a cabo el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de determinar si el ciudadano E.T. había incurrido en alguna causal justificada de despido, por lo que este Juzgador concluye que el auto por medio del cual se admitió la calificación de despido no fue dictado con fines distintos de los previstos en el Artículo señalado, sino con la finalidad, se reitera, de determinar si el hoy accionante había incurrido en alguna causal justificada de despido, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el vicio de desviación de poder alegado, y así se declara.

Alega el accionante que el Inspector del Trabajo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar la prueba de exhibición del documental que cursa al folio 91 del Legajo A, para declarar con lugar la causal de despido, pero no el hecho que verdaderamente se desprende del documento exhibido y suscrito por el trabajador, que no hace prueba en su contra. Por su parte, el 3er interesado afirma que la documental en base a la cual la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas fue promovida por ambas partes como prueba en el procedimiento administrativo, comprobándose los hechos atribuidos en la solicitud de calificación de faltas, valorándose correctamente.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, tal y como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patria, en un proceso administrativo, la administración trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no pone en conocimiento a los administrados sobre un procedimiento que los afecta, así como cuando desconoce un medio de alegación o de impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la Ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir el acceso del administrado afectado a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación al que tenga a bien recurrir.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento de calificación de despido, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente, y al respecto observa:

- Folio 17 al 18, escrito de solicitud de calificación de faltas interpuesta por los apoderados judiciales de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Libertador en fecha 09 de Febrero de 2001, señalando:

[…]

En fecha 13 de enero de 1.997, nuestra representada procedió a contratar los servicios del ciudadano E.T. (…) quien cumple sus labores (…) de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

(…) el mencionado ciudadano en fecha 10 de enero de 2001 aproximadamente a las 5:40 a.m., y sin ningún tipo de autorización por parte de su patrono ni de ninguno de sus representantes en un vehículo de la empresa, procedió a dejar la Agencia del Oeste en la que presta servicios (…) llegando a su sitio de trabajo mucho tiempo después de haber comenzado su jornada.

(…) al momento de abandonar la agencia, lo hizo en un camión de la empresa, marca Mitsubishi, sin ningún tipo de autorización para disponer del mismo dentro ni fuera de la agencia, es más ni siquiera en las funciones que desempeña se encuentra el disponer de ese tipo de vehículo dentro ni fuera de la sede de la empresa, lo cual es una evidente falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

[…]

DEL DERECHO

(…) la actitud asumida por el ciudadano E.T. encuadra perfectamente dentro de la causal justificada de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

[…]

- Folio 88, admisión de solicitud de calificación de despido, de fecha 13 de Febrero de 2001, en la cual se ordena la citación del trabajador;

- Folio 101, acta de contestación en el procedimiento de calificación de despido, en la cual se señala:

“(…) el trabajador E.T. y su abogado asistente interviene y exponen: “Rechazamos (…) los hechos que alega la parte actora ya que éstos no sucedieron de la manera que los narra, ya que la persona que sacó el camión fue el ciudadano R.P., que era contra quien se debía recurrir”. Es todo.” En este estado la representación de la empresa interviene y expone: “Ratificamos (…) en escrito presentado en fecha 09-02-2001, en todo su contenido (…)”

- Folio 102, auto de fecha 11 de Abril de 2001, mediante el cual se apertura una articulación probatoria de 08 días hábiles;

- Folio 103 al 105, escrito de pruebas consignado por la empresa en fecha 18 de Abril de 2001;

- Folio 106, escrito identificado como “DECLARACIÓN CASO SALIDA DE CAMION MITSUBICHI DE LA AGENCIA DEL OESTE EL DIA 10 DE ENERO DEL 2001”, de fecha 11 de Enero de 2001, suscrita por el ciudadano E.T., en la cual señala:

El Señor R.P. (…) en el día de ayer 10 de Enero del 2001, tenía que hacer una diligencia personal y saco un camion Mitsubishi dado a que no había Jefe Inmediato: El habló con un chequeador el Sr. F.A.H.A., y le dijo que iba a hacer una diligencia, yo E.T. (…) estaba en ese momento en el lugar y me pidió que lo acompañara, esto fue en horas de las 5:40 A.M. y salimos en el camión con las Santamarías todas levantadas para que no fuera haber problemas y los vigilantes dado que no llevaban ningún tipo de mercancía lo dejaron pasar. Ya que el montacarguista R.P. siempre los jefes lo mandaban a hacer diligencias (…)

- Folio 108, escrito de pruebas consignado por el trabajador en fecha 18 de Abril de 2001;

- Folio 110, auto de admisión de pruebas presentado por la parte accionada, de fecha 20 de Abril de 2001;

- Folio 110, auto de admisión de pruebas presentado por la empresa, de fecha 20 de Abril de 2001;

- Folio 116 al 117, escrito de conclusiones consignado en fecha 07 de Mayo de 2001 por el hoy accionante, en el cual se señala:

(…) en varias oportunidades el Sr. Peña cuando tiene alguna diligencia que hacer para la empresa u otras ha utilizado a mi persona como acompañante sin ningún tipo de problemas, por lo que tome la invitación a que lo acompañaba como algo rutinario y no como una falta ya que dicho procedimiento y salidas del Sr. R.P. son habituales en la empresa (…)

- Folio 134 al 141, P.A. Nº 232-01 de fecha 20 de Diciembre de 2001, emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en la cual se señala:

[…]

(…) la parte actora fundamenta su solicitud de Calificación de Despido en contra del ciudadano E.T. (…) en virtud de que (…) el día 10 de enero del 2001 (…) sin ningún tipo de autorización por parte de su patrono ni por ninguno de sus representantes, en un vehículo de la empresa procedió a dejar la Agencia del Oeste en la cual presta sus servicios, disponiendo así del vehículo marca Mitsubishi (…) el trabajador con la actitud asumida se encuentra perfectamente dentro de la causal justificada de despido prevista en el Artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

[…]

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

[…]

Marcada “A”, referente a la declaración dada por E.T. (…) donde se observa que (…) el Sr. R.P., saco el vehículo de la Agencia Oeste el día 10 de enero de 2001, para efectuar una diligencia personal acompañándolo el Sr. E.T. (…) con tal hecho se demuestra que el accionado estaba conciente de la anormalidad del hecho que se ventila en esta causa.

[…]

(…) carta declaratoria del ciudadano E.T., conforme a los hechos acontecidos el 10 de enero de 2001, del cual se desprende que el ciudadano E.T., si se retiro de las instalaciones a sabiendas que el fin eran asuntos personales de un tercero y esta documental al no ser desconocida ni tachada por ningún medio probatorio el mismo adquiere todo su valor probatorio (…)

[…]

Por todos los razonamientos antes expuesto y estudiadas las actas procesales este Sentenciador Administrativo, considera que el trabajador se encuentra dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto el trabajador nada demostro que pudiera favorecerlo para desvirtuar los hechos imputados; esta Inspectoría del Trabajo (…) declara “CON LUGAR”, la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en contra del ciudadano E.T. (…) en consecuencia, se autoriza a dicha empresa a despedir el mencionado trabajador con base a la causal de Despido Justificado indicada.

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que el 09 de Febrero de 2001 los apoderados judiciales de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpusieron ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Libertador una solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano E.T., señalando que el 10 de Enero de 2001 a las 5:40 a.m. aproximadamente, sin ningún tipo de autorización dejó la agencia del oeste en la que presta servicios en un vehículo de la empresa, llegando a su sitio de trabajo mucho tiempo después de haber comenzado su jornada, por lo que consideraban que su conducta encuadraba dentro de la causal justificada de despido prevista en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, solicitud ésta admitida en fecha 13 de Febrero de 2001 en la cual se ordenó la citación del trabajador, quien en fecha 11 de Abril de 2001 dio contestación a la solicitud señalando que la persona que había sacado el camión era el ciudadano R.P., por lo que el 11 de Abril de 2001 la Inspectoría del Trabajo aperturó una articulación probatoria de 08 días hábiles en la cual tanto la empresa como el trabajador consignaron un escrito identificado como “DECLARACIÓN CASO SALIDA DE CAMION MITSUBICHI DE LA AGENCIA DEL OESTE EL DIA 10 DE ENERO DEL 2001”, de fecha 11 de Enero de 2001, el cual se encontraba suscrito por el ciudadano E.T., en la cual se señalaba que el ciudadano R.P. el día 10 de Enero de 2001 a las 5:40 antes meridiem aproximadamente tenía que hacer una diligencia personal, sacó un camión Mitsubishi y el ciudadano E.T. lo acompañó.

Del mismo modo, una vez admitida dicha prueba el 20 de Abril de 2001, el trabajador en su escrito de conclusiones consignado el 07 de Mayo de 2001 señaló que en varias oportunidades el ciudadano Peña cuando tenía alguna diligencia que hacer para la empresa u otras lo ha utilizado como acompañante sin ningún tipo de problemas, por lo que tomó la invitación a que lo acompañara como algo rutinario y no como una falta.

Fue así como el Inspector Jefe del Trabajo mediante P.A. Nº 232-01 de fecha 20 de Diciembre de 2001, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa “Pepsi-Cola Venezuela, C.A.”, en contra del ciudadano E.T., autorizándola para despedir al trabajador con base a la causal de despido justificado prevista en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto el trabajador no había demostrado nada que pudiera favorecerlo para desvirtuar los hechos imputados, esto es, que el 10 de Enero del 2001 sin ningún tipo de autorización, en un vehículo de la empresa marca Mitsubishi dejó la agencia del oeste en la cual prestaba sus servicios, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el accionante, al verificar que fue garantizado su derecho a la defensa en sede administrativa, al permitirle alegar todo aquello que considerare pertinentes en su defensa, entre ellos la “DECLARACIÓN CASO SALIDA DE CAMION MITSUBICHI DE LA AGENCIA DEL OESTE EL DIA 10 DE ENERO DEL 2001”, de fecha 11 de Enero de 2001 de la cual se desprendía que había acompañado el 10 de Enero del 2001 a las 5:40 antes meridien al ciudadano R.P. a hacer una diligencia personal quien sacó un camión Mitsubishi, hecho éste que fue la causa de la solicitud de faltas, por lo que, evidenciado como ha sido en el caso de autos que la Administración permitió al recurrente ejercer todos los medios de prueba que estimara convenientes para desvirtuar los hechos imputados por la empresa, garantizándole en todo el procedimiento el debido proceso e igualdad de las partes, y siendo que la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. logró demostrar, mediante las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente el ciudadano E.T. el 10 de Enero del 2001 sin ningún tipo de autorización, en un vehículo de la empresa marca Mitsubishi dejó la agencia del oeste en la cual prestaba sus servicios, encontrándose incurso en la causal de despido justificado establecida en el literal “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que no pudo desvirtuar el hoy recurrente en el transcurso del proceso, este Juzgador declara improcedentes los alegatos expuestos por el accionante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.

V I

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.043.781, asistido por el abogado M.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994 contra la P.A. Nº 232-01 de fecha 20 de Diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipal Libertador (Servicio de Fuero Sindical).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 23-04-2012, siendo las Tres post meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 0627

JVT/LB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR