Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002986

ASUNTO : BP01-S-2012-002986

Visto que en fecha 27/06/2012. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , a solicitud de la Representación Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; S.R.M.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el delito que se ventila establece una pena de quince a veinte años de prisión y solicito que sea decretada medida de protección a que diera lugar. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Visto que el imputado; S.R.M.S., VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.569.150, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PANADERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: S.R. MARICUTO (V) Y M.S. (V) RESIDENCIADO: CALLE SUR MESONES, FRENTE A LA ESCUELA, CASA Nº 47. TELEFONO: 0426.2031425. después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se decreta la aprehensión del ciudadano S.R.M.S., como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia. acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como lo es el delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Surgen a criterio de esta juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la Actas Procesales tales como: DENUNCIA, que cursa en el folio tres (03 y su vto) De fecha 2/06/2012 interpuesta por el ciudadano CARABALLO CAIRO L.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.798.494, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1983, residenciado en Conjunto Residencial Ciudad Bahía, Torre 10 Apto 24 Barcelona, cursa en el folio (04 y 05) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 25/06/2012, realizada a la ciudadana NAYARY EDNY L.N., titular de la cedula de identidad Nº 1 7.2221.826 , en su condición de representante legal de la victima. cursa en el folio (06) , OFICIO EMANADO AL SERVICIO DE MEDICINA LEGAL FORENSE , solicitando se sirva practicar reconocimiento medico legal a la niña ( IDENTIDAD OMITIDA), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cursa en el folio (07), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por Agente J.G., quien deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de la presente causa, la cual riela inserta a la presente causa. Cursa en el folio (08) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/06/2012. Cursa en el folio (09 Y 10) INSPECCIOBN TECNICA POLICIAL, de fecha 25/06/2012, suscrita por los agentes, ANSONY CASTELLANOS Y J.G., la cual riela inserta a la presente causa. Cursa en el folio (11), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por Agente detectives NEHOMAR GENGEL, la cual riela inserta a la presente causa. Cursa en el folio (12), EXPERTICIA MEDICO FORENSE, realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Suscrita por el medico forense experto profesional Dr. U.F.. Cursa en el folio (13) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 26/06/2012.

TERCERO

Con relación a la solicitud presentada por la defensora privada, este Tribunal insta a la defensa que dicha solicitud la presente ante la Fiscalia 16º del Ministerio Publico, quien es el ente encargado de realizar las investigaciones pertinentes con relación a la presente causa.

CUARTO

Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la vindicta publica de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado D.D.R.M.. Asimismo, de conformidad con el artículo 92 numeral 7° se ordena la remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario.

QUINTO

en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir al presunto agresor por si o por medio de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13) Se ordena la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado por las integrantes del mismo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

SEXTO

Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General del Estado Anzoátegui, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; S.R.M.S., VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.569.150, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PANADERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: S.R. MARICUTO (V) Y M.S. (V) RESIDENCIADO: CALLE SUR MESONES, FRENTE A LA ESCUELA, CASA Nº 47. TELEFONO: 0426.2031425., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS

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