Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL09 DE JULIO DE 2012

201 y 152

Expediente N° SP01-0-2012-000021 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 22.673.728, domiciliado en San C.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.J.C. y L.E.J.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.231 y 182.603 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS Y REPÚBLICA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de Agosto de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 051, Protocolo Primero.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2012, contentivo de acción de a.c., presentado por el ciudadano R.J.G.T., asistido por los abogados H.J.C. y L.E.J.Y. a través del cual denuncia como presunto agraviante a los ciudadanos J.L.R.C., J.I.P.R. y O.P.G., en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.

Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos: a) que en fecha 18 de Febrero de 2012, en asamblea extraordinaria, convocada por los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., se propuso debatir un punto que no estaba en la convocatoria, la exclusión del ciudadano R.J.G.T., de forma definitiva de la referida asociación, el cual fue aprobado por la mayoría de la asamblea; b) que con dicha actuación le violaron de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y reglamentos que en materia asociativa rigen la materia; c) que se le ha impedido de manera violenta el ingreso a su lugar de labores, como es el punto de embarque de pasajeros en el terminal de la Concordia, negándosele de esta manera el derecho al trabajo; c) que lo han amenazado que si aborda pasajeros a la unidad de transporte seria multado por los directivos del ente administrativo; d) que lo han venido coaccionándolo, a través de su pareja para que firme la renuncia o de lo contrario le aplicaran sanciones disciplinarias a ella también.

Denuncia como consecuencia de este acto, la violación del derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso, a la defensa, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, aún cuando no delimita su pretensión, pareciera que pretende que el Tribunal ordene a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., que permita su derecho al trabajo por el tiempo que permanezca en sus funciones.

-III-

PARTE MOTIVA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1) Documentales:

• Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L, corre inserta a los folios 5 al 14 ambos inclusive. Por tratarse de un documento publico otorgado con las formalidades necesarias para ello, que no ha sido desvirtuado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Actas de la Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L, corre inserta a los folios 15 al 76 ambos inclusive. Por tratarse de un documento publico otorgado con las formalidades necesarias para ello, que no ha sido desvirtuado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Hoja de cuaderno cuadriculado con contenido de renuncia sin identificación, oficio de fecha 24/05/2012, convocatoria de fecha 07/02/2012 y recibo de pago a favor del ciudadano R.J.G.T., corren insertos a los folios 77 al 80 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante en el presente p.d.a., denuncia la violación del derecho al trabajo, consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., a través de la cual le impide ejercer su derecho al trabajo.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente p.d.a. se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de a.c..

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 22.673.728, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G..

EL SECRETARIA,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-0-2012-000021

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