Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000402

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: F.E.P.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.630.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELIS B.P.M. y M.M.D., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 17.107.939 y V-6.031.731, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 136.858 y 27.120., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 No. 3-63, Sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de Junio de 1988 bajo el N° 42 Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.C., E.J.S.R. Y MAGLY A.P.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad No. V- 12.491.507, V-11.498.477 y V-14.984.769 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.592, 71.487 y 104.726 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio el Carmen, detrás de Cardeco, La C.S.C., Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2011, por el ciudadano F.E.P.B., asistido por la abogada MARIELIS B.P.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 13 de Junio de 2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., representada por el ciudadano M.Á.D.L., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 11 de Agosto de 2011 y finalizó el 13 de Marzo de 2012, por no llegarse a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Abril de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Mayo de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de Marzo de 1999, de manera subordinada, permanente, reiterada e ininterrumpida, en el cargo de conductor, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, devengando como ultimo salario por cada viaje, la cantidad de Bs.122,00 diarios, equivalente a Bs. 3.660,00 mensual;

• Que fue despedido en fecha 26 de Mayo de 2011, con un tiempo de servicio de 12 años 2 meses y 16 días;

• Que no le cancelaron días de descanso y feriados, que le correspondían, en consecuencia, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 261.952,00, por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa señaló lo siguiente:

• Reconoció la relación de trabajo entre el ciudadano F.E.P.B. y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., como conductor, señalando que la fecha de inicio de la relación fue el 10/02/1999, es decir, 1 mes antes de la señalada por él;

• Negó que el demandante estuviera a disposición del patrono las 24 horas al día, sin sujeción a hora hombre, violando las normas de higiene, seguridad y salud laboral;

• Negó que el demandante haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 3.660,00 mensuales o de Bs. 122,00 diarios, por cuanto el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 2.519,16, mensuales;

• Negó que haya sido despedido el 26 de Mayo de 2011, por cuanto el demandante, renunció, sin preaviso alguno en fecha 26/05/2011;

• Negó que el demandante durante el tiempo que duro la relación no haya disfrutado de su vacaciones, ni le hayan cancelado días de disfrute como bono vacacional, puesto que todos los años le eran cancelados estos conceptos como el respectivo disfrute de sus vacaciones ultra-anuales, solo se le adeudan las correspondientes al 2009-2010 y la fracción;

• Negó que no se le haya cancelado utilidades correspondientes al año 1999 hasta el año 2011, porque durante los años de servicio, en todas y cada una de las transacciones celebradas fueron canceladas las mismas;

• Señaló que la prestación por antigüedad fue cancelada en su oportunidad legal;

• Negó que la demandada deba cancelar al trabajador la cantidad total de Bs. 261.952,00, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto fueron calculados con diferente salario;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Listines de viajes a nombre del ciudadano F.E.P.B., corren insertos a los folios 47 al 111, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 47 al 68, 73 al 80, 83, 84, 87, 89 al 100, 103 al 106, 109 al 111, por tratarse de documentos emanados de terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno, pues, aún cuando en algunos de ellos aparece el logo de diferentes Municipios del Estado Táchira, no puede afirmarse que emanan de dichos entes municipales pues no contienen firma alguna de los representantes de tales Alcaldías. Por lo que respecta, a las documentales que corren insertas en los folios 69 al 72, 81, 85 al 86, 88, 101 al 102, 107 al 108 al del presente expediente, conforme al principio de alteridad de la prueba, pues no contiene firma o sello alguno de la contraparte, no se le reconoce valor probatorio, por cuanto emana de la propia parte que lo promueve.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.E.P.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.630.142, se encuentra afiliado a ese, de ser cierto señale la fecha de afiliación, identificación de la empresa o patrono que lo afilia y record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad, con identificación de el o patrones que lo afilian.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano F.E.P.B. y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Actas de transacción celebradas entre el ciudadano F.E.P.B., y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., junto con liquidación de prestaciones sociales, consignaciones ante la Inspectoría del Trabajo, copias simples de cheques a favor del ciudadano F.E.P.B. y solicitud de anticipo de prestaciones sociales corren insertos a los folios 135 al 201 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 135 al 137, 139 al 141, 143 al 145, 147 al 151, 153 al 156, 158 al 164, 167 al 171, 173 al 181, 183 al 189, 195 al 200 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano F.E.P.B. realizados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 138, 142, 146 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la homologación de los pagos realizados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. realizados al ciudadano F.E.P.B.. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 165, 182, 190 al 193, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 152, 157, 166, 172, 194, 201 al del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros (Bancos Mercantil, Fondo Común, Banfoandes y Sofitasa) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, en razón de que la apoderada judicial del trabajador reconoció expresamente durante la audiencia de juicio cada uno de los pagos realizados al trabajador, en consecuencia, debe reconocérsele valor probatorio en cuanto a la demostración de las formas de pago de cada uno de los conceptos cancelados por la empresa durante la relación de trabajo y que se encuentran soportados en liquidaciones y recibos de pagos a favor del trabajador.

• Comunicaciones de fecha 20/06/2006, 13/12/2007, 12/12/2007, 26/05/2011, suscritas por el ciudadano F.E.P.B., solicitud de vacaciones con su respectiva aprobación junto con planilla de cancelación y copias simples de cheques a favor del demandante corren insertas a los folios 202 al 208 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 202 al 204, 206 al 208 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la autoría de las comunicaciones de fechas 20/06/2006, 13/12/2007, 12/12/2007, 26/05/2011, suscritas por el de ciudadano F.E.P.B., solicitud de vacaciones y los pagos realizados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 205 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, conforme al principio de la alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Relación y recibos de pago a favor del ciudadano F.E.P.B., corren insertos a los folios 209 al 254, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 209 al 210, 238, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 211, 213 al 239 al 252 al 254 del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos realizados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. al ciudadano F.E.P.B., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 212 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano F.E.P.B., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 1999, como chofer, para la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., devengando un salario por tiro; c) que solo disfrutó de una vacación y recibió utilidades en cada Diciembre de cada año; d) que la relación de trabajo finalizó porque la unidad llegando a Maracay se quedo sin frenos, siendo informado que tenía que salir para Mérida, sin embargo, no quiso manejar así, por lo que entregó todo en la oficina de Maracay y vino de pasajero con el otro chofer para San Cristóbal; e) que posteriormente el ciudadano D.E. le informó que se presentara el día Lunes, cuando fue informado que estaba despedido junto con el otro chofer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de finalización de dicha relación; c) el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar tres (3) puntos en la presente controversia:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano F.E.P.B., iniciara su prestación de servicios, el día 10/03/1999, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 10/02/1999; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 10 de Febrero y no el 10 de Marzo como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió una documental consistente en acta de liquidación de fecha 31/12/1999, suscrito por el trabajador en el que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10/02/1999, por consiguiente, debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 10/02/1999.

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, por lo que conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para tal efecto, aportó al expediente documentales consistentes en hojas de cálculos de prestaciones sociales y recibos de pagos suscritos por el actor (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio), corren insertas en los folios 179 al 181, 199 al 200 del presente expediente, en los que se evidencian el monto de los salarios devengados por el actor por los períodos comprendidos entre el 10/02/1999 al 31/12/2008 y del 01/01/2010 al 26/05/2011.

En relación con lo anterior, es necesario señalar que la empresa promovió recibos de pagos que corren insertos en los folios 211, 213 al 237 y 239 al 252 del presente expediente, con la finalidad de demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante el período comprendido entre el 03/01/2010 al 26/05/2011, sin embargo, en criterio de este Juzgador, con dichas documentales, la demandada no demostró el monto del salario devengado por el trabajador durante ese período, pues, tal como lo manifestó la apoderada judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio oral y pública, no tienen fecha y se trata de dos documentales pegadas con cinta adhesiva. Adicionalmente, el monto en ellas indicado es inferior al señalado por la propia parte demandada, en la documental inserta al folio 200 del presente expediente.

En consecuencia, a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle al actor por los conceptos reclamados se utilizó el salario demostrado por la demandada por los períodos comprendidos entre el 10/02/1999 al 31/12/2008 y del 01/01/2010 al 26/05/2011; y el señalado por el actor en su escrito de demanda por lo que respecta al período comprendido entre el 01/01/2009 al 31/12/2009.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano F.E.P.B., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a su retiro voluntario.

Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 26/05/2011, corre inserta en el folio 208 del presente expediente, la cual durante la audiencia de juicio manifestó la parte actora que fue suscrita en blanco, sin embargo, al no haberse promovido prueba alguna que demostrare que la misma fue suscrita en blanco, en criterio de este Juzgador al contener la misma firma y huella del trabajador debe reconocérsele valor probatorio en cuanto a la renuncia como motivo de terminación de la relación de trabajo, lo que hace concluir a este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue la renuncia voluntaria del ciudadano F.E.P.B. y no el despido injustificado del que señala haber sido objeto en el escrito de demanda, motivo por el cual no puede condenarse a pago alguno por este concepto.

Por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.2.943,90.

Concepto Días Salario Diario Monto

Preaviso Omitido 30 Bs 98,13 Bs 2.943,90

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1 Prestación de antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de trece recibos de pagos, suscritos por el trabajador, por conceptos anticipos de prestación de antigüedad, cancelados por la empresa, que corren insertos de los folios 135, 137, 141, 145, 147 al 149, 152, 155, 163, 170, 178, 189, 198, 253, del presente expediente, los cuales suman una cantidad de Bs.61.204,15., luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad se logro determinar que utilizando inclusive los salarios señalados por el trabajador en su escrito de demanda, no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

4.2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Reclama el trabajador en su escrito de demanda, los derechos vacacionales y bono vacacional vencido y fraccionado, durante toda la relación de trabajo, es decir, por el periodo comprendido entre el 10/02/1999 al 26/05/2011, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago.

Sobre el particular debe señalarse, que en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la empresa consignó recibos de pagos en los que se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado al demandante por dicho período, que corren insertos en los folios del presente expediente, debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y deducirse de dicho monto, la cantidad previamente cancelada por la empresa al trabajador por este concepto.

En tal sentido, luego de realizar el cómputo de los derechos vacacionales y el bono vacacional fraccionado reclamado por el actor, se logro determinar que existe una diferencia por este concepto a favor del trabajador, por este concepto, por la cantidad de Bs.24.134,66., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Derechos Vacacionales

Período Días Bono Diario Monto Pagos Diferencia

Feb 1999 a 2000 15 7 Bs 98,23 Bs 2.161,06 Bs 77,00 Bs 2.084,06

Feb 2000 a 2001 16 8 Bs 98,23 Bs 2.357,52 Bs 144,00 Bs 2.213,52

Feb 2001 a 2002 17 9 Bs 98,23 Bs 2.553,98 Bs 184,80 Bs 2.369,18

Feb 2002 a 2003 18 10 Bs 98,23 Bs 2.750,44 Bs 145,72 Bs 2.604,72

Feb 2003 a 2004 19 11 Bs 98,23 Bs 2.946,90 Bs 370,65 Bs 2.576,25

Feb 2005 a 2006 20 12 Bs 98,23 Bs 3.143,36 Bs 511,00 Bs 2.632,36

Feb 2006 a 2007 21 13 Bs 98,23 Bs 3.339,82 Bs 1.061,00 Bs 2.278,82

Feb 2007 a 2008 22 14 Bs 98,23 Bs 3.536,28 Bs 2.218,66 Bs 1.317,62

Feb 2008 a 2009 23 15 Bs 98,23 Bs 3.732,74 Bs 3.120,00 Bs 612,74

Feb 2009 a 2010 24 16 Bs 98,23 Bs 3.929,20 Bs 3.690,00 Bs 239,20

Feb 2010 a 2011 25 17 Bs 98,23 Bs 4.125,66 Bs - Bs 4.125,66

Feb 2011 a May 2011 6,5 4,5 Bs 98,23 Bs 1.080,53 Bs - Bs 1.080,53

Total Bs 24.134,66

4.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el actor, durante toda la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de pagos efectuado por concepto de utilidades, corren insertos en los folios del presente expediente, por tal motivo, debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y deducirse de dicho monto la cantidad previamente cancelada por la empresa al trabajador por este concepto, a los fines de determinar la diferencia que pudiere corresponderle por dicho concepto.

En tal sentido, luego de realizar el cómputo de las utilidades reclamadas por el actor, se logro determinar que existe una diferencia a favor del trabajador, por la cantidad de Bs.2.472,16., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Utilidades

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Monto Pago Recibido Diferencia

Dic. 99 60 Bs 5,82 Bs 348,93 Bs 105,00 Bs 243,93

Dic. 00 60 Bs 5,43 Bs 325,87 Bs 144,00 Bs 181,87

Dic. 01 35 Bs 5,43 Bs 190,09 Bs 208,30 Bs -

Dic. 02 35 Bs 5,98 Bs 209,25 Bs 475,20 Bs -

Dic. 03 75 Bs 7,17 Bs 537,67 Bs 370,65 Bs 167,02

Dic. 04 45 Bs 9,31 Bs 419,06 Bs 489,26 Bs -

Dic. 05 45 Bs 12,29 Bs 553,17 Bs 975,00 Bs -

Dic. 06 45 Bs 41,21 Bs 1.854,58 Bs 1.104,99 Bs 749,59

Dic. 07 45 Bs 70,17 Bs 3.157,50 Bs 3.150,00 Bs 7,50

Dic. 08 45 Bs 66,78 Bs 3.005,00 Bs 3.600,00 Bs -

Dic. 09 45 Bs 98,02 Bs 4.410,96 Bs 4.050,00 Bs 360,96

Dic. 10 45 Bs 82,22 Bs 3.700,00 Bs 4.500,00 Bs -

Dmay. 11 7,75 Bs 98,23 Bs 761,29 Bs - Bs 761,29

Total Bs 2.472,16

4.4. Días de Descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el día de descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Al respecto debe señalarse, que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de demanda y durante la audiencia de juicio, que el trabajador durante el período comprendido entre el 10/02/1999 al 31/12/2006, devengaba salario fijo, por tal motivo no le correspondía cancelar los días de descanso reclamados, sin embargo, observa este Juzgador, que contradictoriamente, la parte demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., promovió una documental consistente en cálculo de prestación de antigüedad, suscrita por el trabajador (la cual no fue desconocida durante la audiencia de juicio), corre inserta en el folio 179 al 181 del presente expediente, en la que se evidencia que la demandada cancelaba los días de descanso mensualmente al trabajador durante dicho período, con lo cual reconoció tácitamente su procedencia, en consecuencia, a los fines de determinar el monto que pudiere corresponderle al actor por dicho concepto es necesario deducir los pagos recibidos por él en cada período y que se expresan con la referida documental suscrita con huella dactilar del trabajador, tal como se evidencia en cuadro anexo.

Por lo que respecta al período comprendido entre el 01/01/2007 al 26/05/2011, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no hacerlo, debe declarar este Juzgador su procedencia, sin embargo, la parte demandada aportó al expediente, diversas documentales consistentes en hojas de cálculos de prestaciones sociales y recibos de pagos suscritos por el actor (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio), corren insertas en los folios 179 al 181, 199 del presente expediente, en los que se evidencian pagos recibidos por el actor por los períodos comprendidos entre el 10/02/1999 al 31/12/2008 y del 01/01/2010 al 31/12/2010, los cuales deben ser deducidos del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, por lo tanto, debe condenarse al pago de lo siguiente:

DIAS DE DESCANSO

Período Días Salario Diario Monto PAGOS Diferencia

Feb-99 4 Bs 16,67 Bs 20,67 Bs - Bs 20,67

Mar-99 5 Bs 16,67 Bs 21,67 Bs 16,00 Bs -

Abr-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

May-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

Jun-99 5 Bs 4,00 Bs 9,00 Bs 16,00 Bs -

Jul-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

Ago-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

Sep-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

Oct-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

Nov-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

Dic-99 4 Bs 4,00 Bs 8,00 Bs 16,00 Bs -

Ene-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Feb-00 5 Bs 4,80 Bs 9,80 Bs 19,20 Bs -

Mar-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Abr-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

May-00 5 Bs 4,80 Bs 9,80 Bs 19,20 Bs -

Jun-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Jul-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Ago-00 5 Bs 4,80 Bs 9,80 Bs 19,20 Bs -

Sep-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Oct-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Nov-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Dic-00 4 Bs 4,80 Bs 8,80 Bs 19,20 Bs -

Ene-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

Feb-01 5 Bs 5,28 Bs 10,28 Bs 21,12 Bs -

Mar-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

Abr-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

May-01 5 Bs 5,28 Bs 10,28 Bs 21,12 Bs -

Jun-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

Jul-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

Ago-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

Sep-01 5 Bs 5,28 Bs 10,28 Bs 21,12 Bs -

Oct-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

Nov-01 4 Bs 5,28 Bs 9,28 Bs 21,12 Bs -

Dic-01 5 Bs 5,28 Bs 10,28 Bs 21,12 Bs -

Ene-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Feb-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Mar-02 5 Bs 6,34 Bs 11,34 Bs 25,34 Bs -

Abr-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

May-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Jun-02 5 Bs 6,34 Bs 11,34 Bs 25,34 Bs -

Jul-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Ago-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Sep-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Oct-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Nov-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Dic-02 4 Bs 6,34 Bs 10,34 Bs 25,34 Bs -

Ene-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Feb-03 5 Bs 8,24 Bs 13,24 Bs 32,90 Bs -

Mar-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Abr-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

May-03 5 Bs 8,24 Bs 13,24 Bs 32,90 Bs -

Jun-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Jul-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Ago-03 5 Bs 8,24 Bs 13,24 Bs 32,90 Bs -

Sep-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Oct-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Nov-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Dic-03 4 Bs 8,24 Bs 12,24 Bs 32,90 Bs -

Ene-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Feb-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Mar-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Abr-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

May-04 5 Bs 10,87 Bs 15,87 Bs 43,49 Bs -

Jun-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Jul-04 5 Bs 10,87 Bs 15,87 Bs 43,49 Bs -

Ago-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Sep-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Oct-04 5 Bs 10,87 Bs 15,87 Bs 43,49 Bs -

Nov-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Dic-04 4 Bs 10,87 Bs 14,87 Bs 43,49 Bs -

Ene-05 5 Bs 21,67 Bs 26,67 Bs 86,66 Bs -

Feb-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Mar-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Abr-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

May-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Jun-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Jul-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Ago-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Sep-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Oct-05 5 Bs 21,67 Bs 26,67 Bs 86,66 Bs -

Nov-05 4 Bs 21,67 Bs 25,67 Bs 86,66 Bs -

Dic-05 5 Bs 21,67 Bs 26,67 Bs 86,66 Bs -

Ene-06 4 Bs 25,00 Bs 29,00 Bs 200,00 Bs -

Feb-06 5 Bs 36,67 Bs 41,67 Bs 200,00 Bs -

Mar-06 4 Bs 33,33 Bs 37,33 Bs 200,00 Bs -

Abr-06 4 Bs 36,67 Bs 40,67 Bs 200,00 Bs -

May-06 5 Bs 33,33 Bs 38,33 Bs 200,00 Bs -

Jun-06 4 Bs 41,67 Bs 45,67 Bs 200,00 Bs -

Jul-06 4 Bs 40,00 Bs 44,00 Bs 200,00 Bs -

Ago-06 5 Bs 45,00 Bs 50,00 Bs 200,00 Bs -

Sep-06 4 Bs 30,00 Bs 34,00 Bs 200,00 Bs -

Oct-06 4 Bs 26,67 Bs 30,67 Bs 200,00 Bs -

Nov-06 4 Bs 36,67 Bs 40,67 Bs 200,00 Bs -

Dic-06 4 Bs 33,33 Bs 37,33 Bs 200,00 Bs -

Ene-07 4 Bs 70,00 Bs 74,00 Bs 280,00 Bs -

Feb-07 5 Bs 63,00 Bs 68,00 Bs 280,00 Bs -

Mar-07 4 Bs 70,00 Bs 74,00 Bs 280,00 Bs -

Abr-07 4 Bs 70,00 Bs 74,00 Bs 280,00 Bs -

May-07 5 Bs 53,67 Bs 58,67 Bs 280,00 Bs -

Jun-07 4 Bs 58,33 Bs 62,33 Bs 280,00 Bs -

Jul-07 4 Bs 56,00 Bs 60,00 Bs 280,00 Bs -

Ago-07 4 Bs 44,33 Bs 48,33 Bs 280,00 Bs -

Sep-07 5 Bs 63,00 Bs 68,00 Bs 280,00 Bs -

Oct-07 4 Bs 67,67 Bs 71,67 Bs 280,00 Bs -

Nov-07 4 Bs 58,33 Bs 62,33 Bs 280,00 Bs -

Dic-07 5 Bs 58,33 Bs 63,33 Bs 280,00 Bs -

Ene-08 4 Bs 37,33 Bs 41,33 Bs 320,00 Bs -

Feb-08 4 Bs 61,33 Bs 65,33 Bs 320,00 Bs -

Mar-08 5 Bs 64,00 Bs 69,00 Bs 320,00 Bs -

Abr-08 4 Bs 37,33 Bs 41,33 Bs 320,00 Bs -

May-08 4 Bs 66,67 Bs 70,67 Bs 320,00 Bs -

Jun-08 5 Bs 42,67 Bs 47,67 Bs 320,00 Bs -

Jul-08 4 Bs 80,00 Bs 84,00 Bs 320,00 Bs -

Ago-08 4 Bs 64,00 Bs 68,00 Bs 320,00 Bs -

Sep-08 4 Bs 53,33 Bs 57,33 Bs 320,00 Bs -

Oct-08 4 Bs 34,67 Bs 38,67 Bs 320,00 Bs -

Nov-08 4 Bs 66,67 Bs 70,67 Bs 320,00 Bs -

Dic-08 4 Bs 66,67 Bs 70,67 Bs 320,00 Bs -

Ene-09 4 Bs 96,67 Bs 100,67 Bs - Bs 100,67

Feb-09 5 Bs 76,67 Bs 81,67 Bs - Bs 81,67

Mar-09 4 Bs 86,67 Bs 90,67 Bs - Bs 90,67

Abr-09 4 Bs 90,00 Bs 94,00 Bs - Bs 94,00

May-09 5 Bs 100,00 Bs 105,00 Bs - Bs 105,00

Jun-09 4 Bs 93,33 Bs 97,33 Bs - Bs 97,33

Jul-09 4 Bs 100,00 Bs 104,00 Bs - Bs 104,00

Ago-09 5 Bs 100,00 Bs 105,00 Bs - Bs 105,00

Sep-09 4 Bs 93,33 Bs 97,33 Bs - Bs 97,33

Oct-09 4 Bs 93,33 Bs 97,33 Bs - Bs 97,33

Nov-09 4 Bs 100,00 Bs 104,00 Bs - Bs 104,00

Dic-09 4 Bs 106,67 Bs 110,67 Bs - Bs 110,67

Ene-10 4 Bs 46,67 Bs 50,67 Bs 500,00 Bs -

Feb-10 4 Bs 73,33 Bs 77,33 Bs 400,00 Bs -

Mar-10 4 Bs 46,67 Bs 50,67 Bs 400,00 Bs -

Abr-10 4 Bs 70,00 Bs 74,00 Bs 500,00 Bs -

May-10 5 Bs 66,67 Bs 71,67 Bs 600,00 Bs -

Jun-10 4 Bs 70,00 Bs 74,00 Bs 500,00 Bs -

Jul-10 5 Bs 86,67 Bs 91,67 Bs 500,00 Bs -

Ago-10 4 Bs 66,67 Bs 70,67 Bs 500,00 Bs -

Sep-10 4 Bs 60,00 Bs 64,00 Bs 400,00 Bs -

Oct-10 5 Bs 46,67 Bs 51,67 Bs 500,00 Bs -

Nov-10 4 Bs 83,33 Bs 87,33 Bs 400,00 Bs -

Dic-10 4 Bs 83,33 Bs 87,33 Bs 400,00 Bs -

Ene-11 5 Bs 60,00 Bs 65,00 Bs - Bs 65,00

Feb-11 4 Bs 93,33 Bs 97,33 Bs - Bs 97,33

Mar-11 4 Bs 112,00 Bs 116,00 Bs - Bs 116,00

Abr-11 4 Bs 98,67 Bs 102,67 Bs - Bs 102,67

May-11 3 Bs 110,67 Bs 113,67 Bs - Bs 113,67

TOTAL Bs 1.703,00

4.5. Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto, la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado días feriados, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado la referida jornada extraordinaria, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

Todos los conceptos señalados arrojarían a favor del trabajador la cantidad de Bs.23.662,92., sin embargo, es importante señalar, que al folio 254 del presente expediente corre inserto un recibo de pago suscrito por el trabajador con huella dactilar por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.20.000,00, de fecha 15/01/2011 (el cual fue reconocido expresamente por el actor durante la audiencia de juicio), y que necesariamente debe ser deducido del monto que pudiera corresponderle al demandante por los conceptos reclamados, en tal sentido, le corresponden la cantidad de Bs.3.662,92.

Púes, aún cuando el trabajador manifestó durante la audiencia de juicio que solo había recibido un anticipo de Bs.20.000,00, de las documentales aportadas al expediente, se evidencian dos anticipos de Bs.20.000,00., cada uno; el primero de ellos, que corre inserto al folio 233 del presente expediente de fecha 15/12/2010 y el segundo de ellos, que corre inserto en el folio 254 en fecha 15/01/2011; dichos anticipos fueron reconocidos expresamente por el trabajador en la documental inserta en el folio 208 del presente expediente; pues, en ella reconoce que el primer anticipo recibido el 15/12/2010, fue imputable a las prestaciones sociales del año 2009 y el segundo anticipo de fecha 15/01/2011 fue imputable a las prestaciones sociales del año 2011.

En tal sentido, este Juzgador dedujo los Bs.20.000,00., del anticipo del mes de Diciembre del año 2010, a la prestación de antigüedad, conforme se evidencia en cuadro anexo en párrafos precedentes y los Bs.20.000,00., otorgados en el mes de Enero de 2011, a la totalidad de la diferencia de prestaciones sociales calculadas a favor al trabajador.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.E.P.B. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.662, 92) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/05/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 07 de Febrero de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000402

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